CSDJ - F54001110200020110094501ADJUNTA20130124163539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110094501ADJUNTA20130124163539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201100945 01 /2406 F Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha Apelación: auto de terminación Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de quejoso, contra la providencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor HEBERT ALEXANDER ALBINO CASTRO, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Los Patios. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 9 de noviembre de 2011, dirigido inicialmente a la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta y remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el señor JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR GARCÍA formuló queja disciplinaria en contra del doctor HEBERT ALEXANDER ALBINO CASTRO, en su condición de
Fiscal Primero Seccional de Los Patios, por considerar irregular su actuación al 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien actuó como ponente y CALIXTO CORTÉS PRIETO. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación interior del proceso penal No. 544056001225201100136, adelantado contra SAMUEL TARAZONA, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Informó el quejoso que el Fiscal denunciado “dispuso olímpicamente el archivo de la indagación el 26-10-2011, siendo una denuncia muy nueva que recibió por reparto hace aproximadamente dos meses largos, sin habérsele hecho absolutamente nada en su trámite procedimental, sin siquiera un programa metodológico como mínimo, cuando con seguridad existen allí muchas diligencias viejas, de años anteriores y que en el momento siguen vigentes en su trámite de pruebas y demás.” (fls. 2 y 3). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante proveído de fecha 22 de noviembre del 2011, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del
Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fl. 17 c.o.), oportunidad en la cual se practicaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Según oficio No. 007 del 8 de febrero de 2012, la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios remitió copia de la carpeta 2010 00585, correspondiente a la investigación por el delito de lesiones personales adelantada contra el señor JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Los Patios, la cual terminó con el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado (fls. 28 a 56). 2.- Se acreditó la calidad funcional del investigado, para lo cual la Fiscalía General de la Nación allegó copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 57 a 61). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 27 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HEBERT ALEXANDER ALBINO CASTRO, en su condición de Fiscal Primero Delegado
ante los Juzgados Penales del Circuito de Los Patios. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Corporación de instancia que “el Fiscal en una decisión argumentada y razonada determinó en uso de su autonomía funcional que la conducta era atípica, sin realizar un programa metodológico, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que le permitía tomarla, pues allí se contempla que cuanto la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su inexistencia, puede hacerlo, ello sin perjuicio de que existiendo nuevos elementos probatorios la indagación se reanude, lo que según la queja se hizo, en tanto que se pidió audiencia ante el Juez de Control de Garantías.” Consideró, en consecuencia, que la actuación del funcionario se encuentra amparada en el principio de autonomía funcional. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 24 de mayo del año en curso, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación, en el cual previa descripción de la situación fáctica objeto de investigación y del trámite impreso a la indagación preliminar, solicitó la revocatoria de la decisión de archivo, para en su lugar disponer la continuación de la actuación disciplinaria, al estimar evidente la incursión por parte del investigado en falta disciplinaria. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación Afirmó que la decisión del Fiscal no puede quedar amparada por el principio de autonomía funcional, por cuanto la misma es equivocada, considerando que el funcionario, al archivar la denuncia efectuada, obró de mala fe y en forma temeraria “toda vez que obra prueba plena basada en la providencia de archivo proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, con funciones de conocimiento adiada el 10 de agosto de 2011 y en la cual se desvirtúa la denuncia temeraria y de mala fe que contra mi instauró el señor SAMUEL TARAZONA FLOREZ, por el presunto punible de lesiones personales dolosas, con suficiente razón jurídica por ausencia de responsabilidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia […]”.
Consideró que si en la denuncia interpuesta en su contra se agotó el programa metodológico, no resulta comprensible que en la interpuesta por el no ocurra lo mismo, por lo que calificó como arbitraria e injusta la conducta del funcionario denunciado, quien procedió en forma célere a archivar las diligencias con argumentos que estima poco razonables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en
límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría
del despacho que profirió la decisión.”
III. El caso concreto: De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la indagación preliminar adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que al Fiscal Primero Seccional de Los Patios le correspondió, por asignación, la denuncia formulada por el señor JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR GARCÍA en contra del señor SAMUEL TARAZONA, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, la cual se instauró como consecuencia del archivo de la actuación que por el delito de lesiones personales dolosas se adelantó contra el aquí quejoso a instancias de su denunciado, la cual terminó con el auto de preclusión de la investigación proferido por el Juez Segundo Penal Municipal de Los Patios con funciones de Conocimiento.
El Fiscal investigado profirió la decisión del 26 de octubre de 2011, en la cual dispuso el archivo de las diligencias, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, al considerar, previo análisis de los hechos y del deber constitucional y legal de denunciar, que el tipo penal denominado falsa denuncia contra persona determinada “[...] no pretende –y no es su pretensiónabarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que se sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.”
Se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal referido, para concluir que “el despacho no debe desgastar el aparato judicial, teniendo en cuenta que lo denunciado no constituye delito alguno para que pueda la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación Municipio de Los Patios realizar una investigación con certeza de vencer en juicio. Por lo tanto se archivarán las presentes diligencias, teniendo en cuenta que no existe una conducta punible que investigar, según lo comentado por el artículo 79 del C.P.P. “… no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal…””. (fl. 9). Ahora bien, la conducta del Fiscal denunciado debe analizarse de cara a la norma que consagra la facultad del mismo para determinar el archivo de la actuación, que es el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se
reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Del recuento de las actuaciones realizadas por el funcionario en aplicación de la norma transcrita y muy especialmente de la ratio decidendi, encuentra la Corporación que no puede predicarse que el funcionario investigado hubiera proferido una decisión contraria al ordenamiento jurídico pues, por el contrario, la misma explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales procedía el archivo de las diligencias analizando los ingredientes normativos del tipo penal denominado “falsa denuncia contra persona determinada”, apoyado en precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que no en todos los casos en que se archiva un proceso penal por no haberse podido derruir el principio de la presunción de inocencia del imputado, procede investigar al denunciante. Aunado a lo anterior, la Resolución proferida por el Fiscal, se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación seguidamente a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el
hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Esta primera reseña, reiterada entre otras decisiones en la Sentencia T-056/04, nos remite a su vez a lo que esa misma Corporación en la citada sentencia con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA ha definido como vías de hecho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental, se erigen como condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las República de Colombia 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia; (iv) decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (v) desconocimiento del precedente; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso.” De cara al derecho disciplinario, esta Colegiatura de antaño ha señalado que no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria
debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho de que el operador jurídico haya dispuesto el archivo de las diligencias con fundamento en lo preceptuado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, éste se encuentra incurso en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde al República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 540011102000201100945 01 /2406 F Referencia: funcionario en apelación Fiscal disciplinado no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de fecha 26 de octubre de 2011, aparece sustentada en la prueba recaudada, en las normas jurídicas y en los precedentes verticales que reglamentan el tema. No es dable pensar como lo pretende el recurrente que en todos los eventos en que se decreta la preclusión de un proceso penal, en forma automática se pueda predicar responsabilidad penal del denunciante por el delito de falsa denuncia
contra persona determinada, se requiere que se tenga probado en grado de certeza que el noticiante tenía pleno conocimiento de la inocencia del denunciado y que en forma consciente y voluntaria haya faltado a la verdad al momento de presentar los hechos, lo cual no encontró el Fiscal investigado, advirtiendo en mismo que en el evento de surgir pruebas demostrativas de tales circunstancias se reanudaría la indagación preliminar, tal como consta a folio 10 del cuaderno original de primera instancia. En consecuencia, la Sala se confirmará la decisión de terminación y archivo adoptada en sede de primera instancia, al no advertir que el Fiscal investigado se encuentre incurso en falta disciplinaria, en tanto actuó de acuerdo a precisas facultades legales y en respeto de su autonomía judicial. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor HEBERT ALEXANDER ALBINO CASTRO, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: funcionario en apelación Los Patios, por las consideraciones expuestas en la parte motiva, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia, previa notificación de resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial