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CSDJ - F54001110200020110095601ADJUNTA20130219114329-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020110095601ADJUNTA20130219114329-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201100956 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 010 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA RUTH GÓMEZ contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual se decidió la Terminación de las diligencias a favor del doctor PIERRI

GUILLERMO SOLER ARCHILA.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 17 de noviembre de 20112, por la señora MARÍA RUTH GÓMEZ en contra del abogado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, al referir la presunta conducta del togado contraria a la ética de la profesión, consistente en que, pese a haber proferido poder al mismo para impulsar un proceso de repartición de bienes, luego de siete años, el abogado no ha cumplido con el encargo profesional y, en palabras de la señora GÓMEZ, la ha mantenido con engaños y mentiras.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que el doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.204.349, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 99296 la cual se encuentra vigente3.

2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído del 9 de marzo de 20124, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 19 de abril del mismo año. 2 Fl. 1 c.o. 3 Fl. 4 del c.o. 4 Fl. 21 del c.o.

La mencionada audiencia fue celebrada en diferentes sesiones, de fechas 19 de abril5 y 13 de diciembre de 20126. Al llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrollaron las siguientes diligencias: La señora MARÍA RUTH GÓMEZ, en Ampliación y Ratificación de Queja, señaló que presentó la queja en razón a los perjuicios ocasionados por el abogado SOLER ARCHILA ha presentado tardanza referente a la sucesión de su hija. Manifestó que le entregó al abogado doscientos mil pesos ($200.000) para gastos de papelería, pactándose como honorarios el cincuenta por ciento (50%) de lo que al finalizar el proceso se obtuviera a favor. Señaló que el investigado presentó demanda de Autorización Judicial para Venta de Bienes de Menor.

Explicó que a su hija, le correspondió por herencia una cuota parte de un Establecimiento de Comercio. Sin embargo, al hacerse presente en el Juzgado de Familia de los Patios le indicaron que para lo pretendido solo necesitaba el registro civil de la menor, ante tal circunstancia intentó revocar el poder al disciplinado pero el mismo le reclamó los honorarios. Finalmente expuso que el Establecimiento de Comercio objeto de la sucesión fue vendido a la persona frente a la cual se había constituido la hipoteca del mismo, esta persona le explicó a la quejosa que faltaba la firma de su hija para poder construir. Manifestó la denunciante que su hija para el tiempo de la sucesión era menor de edad, habiendo alcanzado para la actualidad la mayoría de edad. Frente a la conducta del profesional del derecho refirió que este le sugirió retirar la demanda del Juzgado de Familia de los Patios y presentarla en Cúcuta en razón a la ubicación del establecimiento. 5 Ante la incomparecencia del disciplinado, fue declarado persona ausente y se nombró defensor de oficio. Fl 34 c.o. 6 Se aclara que la celebración de la audiencia fue reprogramada en varias ocasiones por razones tales como inasistencia de los convocados y determinaciones propias del despacho. Así mismo, el doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, rindió Versión Libre manifestando que la quejosa le encargó presentar una demanda para obtener una Licencia para vender un bien de un menor ya que la señora GÓMEZ pretendía enajenar la porción de herencia que le correspondía a su hija.

Explicó que el abogado encargado de adelantar la sucesión realizó el registro solamente ante la Oficina de Instrumentos Públicos y evitó hacerla ante la Cámara de Comercio, por lo que intentó registrar el mismo tal circunstancia frente al Establecimiento de Comercio, sin lograr este fin al constatar que el mismo ya estaba embargado. Señaló que en el Juzgado de Familia de los Patios le explicaron que no podía otorgársele la Licencia a su representada porque tal autorización se realizaba sobre el bien como un todo, es decir, sobre el Establecimiento y el Inmueble en el que funcionaba. Manifestó que al requerir de la quejosa el dinero para el pago de los impuestos del Establecimiento esta se negó al carecer de los recursos. Explicó que le sugirió a su poderdante retirar la demanda y volverla a presentar pero solamente por el inmueble dado los inconvenientes con el Establecimiento de Comercio, pero la quejosa no aceptó. Finalmente aclaró que nunca recibió poder para vender el inmueble, solo para adelantar la demanda de Licencia mencionada, la que no prosperó a pesar de su diligencia. Señaló que presentó un memorial ante el Juzgado de Familia de los Patios en donde se le negaba la autorización para la venta de la cuota parte de la menor. Se allegó al expediente oficio por parte del Juzgado Civil de los Patios informando que en el Juzgado Promiscuo de Familia se promovía un proceso de Licencia Judicial adelantado por la señora MARÍA RUTH GÓMEZ, cuyo apoderado era el abogado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA. Se

remitieron copias de las piezas procesales.7 PROVIDENCIA RECURRIDA El 13 de diciembre de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que de la documental allegada y de las diligencias desarrolladas podía establecerse la credibilidad del investigado toda vez que era coherente lo certificado por el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios con lo reiteradamente aseverado por el abogado, no siendo entonces evidente una conducta merecedora de reproche disciplinario, contrario a esto, el comportamiento del profesional del derecho obedeció a lo acordado con la quejosa. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión referida, la señora MARÍA RUTH GÓMEZ interpuso recurso de apelación señalando que su inconformidad radicaba en que el abogado en ningún momento veló por los intereses de su hija y siempre le mantuvo informada con argumentos mentirosos.

CONSIDERACIONES 7 Fls. 11 a 20 c.o.

  1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012 en audiencia de

pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor PIERRI

GUILLERMO SOLER ARCHILA.

Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.8

  1. Caso Concreto.

De la documental allegada al plenario se evidencia que la inconformidad expresada por parte de la quejosa radica en el supuesto perjuicio económico del que ha sido víctima por causa de la mala actuación profesional del doctor

SOLER ARCHILA.

Ahora, de la documentación remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios se observa que la señora GÓMEZ confirió poder al investigado el 18 de enero de 20069, con el fin de que adelantara proceso de jurisdicción

voluntaria de autorización judicial para venta de bienes de menor sobre las cuotas partes del derecho de dominio sobre lote inmobiliario y sobre el establecimiento de comercio que en este funcionaba. Así, en cumplimiento de su encargo profesional, el disciplinado presentó la demanda mencionada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios el 25 de enero de 200610, exponiendo claramente los hechos y motivos que daban lugar a su solicitud. El doctor SOLER ARCHILA subsanó la demanda dentro del término procesal, el 13 de marzo de 200611. Para el 30 de agosto del mismo año, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Fl. 13 c.o. 10 Fls 14 a 16 c.o. 11 Fl 17 c.o. presentó memorial al Juzgado de Conocimiento indicando la imposibilidad de allegar el registro de adjudicación de la cuota parte dada la deuda en la Cámara de Comercio12. Finalmente, el 11 de abril de 2007, el disciplinado presentó escrito ante el Juzgado de conocimiento actualizando sus direcciones de notificación.13 En diligencia de Versión Libre, el disciplinado manifestó que tal trámite procesal había sido negado por el Juzgado. Se tiene que, en exposición argumentativa por parte de la quejosa, señaló que el abogado no cumplió con el encargo profesional establecido y que le mantuvo con engaños vulnerando sus intereses, sin embargo, evidencia esta Sala que, según el poder conferido, la actividad jurídica a la que el profesional del derecho se obligó, consistió en impulsar un proceso de

Licencia Judicial para la Venta de Bienes de Menor, diligencias, que tal como lo demuestran las pruebas aportadas, sí realizó en debida forma el abogado. Se aclara en este punto, que si bien el abogado se comprometió a llevar a cabo tal proceso de jurisdicción voluntaria, en ningún momento se obligó a obtener un resultado favorable a lo pretendido por la quejosa, atendiendo precisamente a que la labor de los juristas consiste en obligaciones de medio y no de resultado, no siendo entonces justificada la inconformidad de la denunciante, pues si bien obtuvo un rechazo de la Licencia por parte del Juzgado de Conocimiento, tal determinación no puede endilgarse como responsabilidad del doctor SOLER ARCHILA quien actuó en debida forma con las diferentes etapas procesales. 12 Fl. 18 c.o. 13 Fl. 19 c.o. Ahora, la señora GÓMEZ manifestó que el abogado le hablaba con mentiras, situación de la que no obra prueba alguna en el expediente, es más, entre lo dicho por la quejosa y lo aseverado por el disciplinado existe relación en lo referente a lo informado y sugerido por el abogado cuando requirió el dinero para cumplir con la obligación frente a la Cámara de Comercio, y luego frente a la opción de retirar la demanda y radicarla nuevamente en Cúcuta. Tal coherencia entre lo dicho por la señora GÓMEZ y el abogado SOLER ARCHILA demuestra que el profesional del derecho si le informaba con detalle el estado del trámite procesal y le indicaba claramente cuales eran las opciones y decisiones a tener en cuenta. Con lo anterior, se hace entonces lógico para esta Sala que la inconformidad

señalada por la quejosa frente al actuar del disciplinado no puede prosperar toda vez que se evidencia la diligencia del mismo en el desarrollo del encargo profesional, no siéndole imputable el resultado desfavorable a los intereses de su prohijada. Así, no se encuentra razón para endilgar falta disciplinaria al abogado SOLER ARCHILA. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de diciembre de 2012, respecto a la Terminación del Procedimiento a favor del doctor PIERRE GUILLERMO SOLER ARCHILA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MCRP

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