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CSDJ - F54001110200020110096601ADJUNTA20160713141004-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110096601ADJUNTA20160713141004-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 540011102000201100966 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA contra el proveído de fecha 10 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual dispuso el “Archivo de la actuación que en indagación preliminar se adelantó” contra el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de FISCAL 18 SECCIONAL

DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.El doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA presentó queja disciplinaria el 18 de noviembre de 2011, en contra del doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de FISCAL 18 SECCIONAL DE CÚCUTA, quien consideró que era irregular la actuación dentro del proceso No. 158427 adelantado contra Dora Muñoz Ortegón y Jorge Jácome Sagra por el delito de fraude procesal, al considerar que faltó motivación en la resolución proferida el 10 de octubre

de 2011, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento, como también consideró que ocurrió en la misma omisión al proferir la resolución de la impugnación2. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Marttha C. Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto 2 Folios 1 - 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 540011102000201100966 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Se probó que: a) El 10 de octubre de 20113, el Fiscal impuso mediada punitiva no privativa de la libertad contra Dora Muñoz Ortegón y Jorge Jácome Sagra por el delito de fraude procesal; b) El 13 de octubre de 20114, el doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución de situación jurídica proferida por el investigado; c) El 4 de noviembre de 20115, el Fiscal disciplinado procedió a resolver de forma negativa el recurso interpuesto; d) El 27 de noviembre de 20126, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal revocó la providencia del 10 de octubre de 2011.

2. Mediante auto de 28 de noviembre de 2011, se dispuso iniciar indagación preliminar7.

3. El 10 de mayo de 2013, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se pronunció sobre la evaluación de la

indagación preliminar y decidió el Archivo de la actuación que en indagación preliminar se adelantó”, en contra del funcionario encartado8 EL PROVEÍDO APELADO La Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió archivar las actuaciones disciplinarias señalando que: “De los hechos relevantes probados arriba puntualizados se tiene que el Fiscal 18º el 10 de octubre de 2011 profirió decisión de imponer medida de aseguramiento en contra de los investigados dentro del radicado no 158427, lo anterior como se avizora en la argumentación presentada por el Fiscal en la resolución de la impugnación, llega a esa determinación luego del análisis de los elementos probatorios allegados dentro de la investigación, como lo fue oír las declaraciones de los conocedores de los hechos investigados dentro del proceso y conforme a los relatos el Funcionario optó por tomar una decisión de acuerdo a su criterio y evaluación de dichas pruebas; por tanto no omitió su deber de argumentar la decisión tomada.” (SIC) 3 Folios 22 - 41 4 Folios 42 - 50 5 Folios 51 - 72 6 Folios 109 - 124 7 Folio 76 8 Folios 125 a 131 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

Continua mencionando que las faltas son endilgables al funcionario cuando falte a sus deberes u obstaculice el funcionamiento de la justicia, por lo tanto cabe mencionar que de los documentos aportados al proceso, se observó que el actuar del funcionario estuvo bajo los parámetros establecidos en la Ley, pues si bien recolectó suficiente material probatorio, su decisión la tomó basándose en el análisis de las pruebas, el cual hace parte de la autonomía de este, pues procedió de forma adecuada de acuerdo a su percepción. Agregó que en materia penal, existen las actuaciones idóneas para revisar las decisiones adoptadas, y poder acudir ante el superior competente, como lo es el recurso de apelación. Así las cosas la actuación del funcionario investigado, no tiene la calidad de falta, cumpliendo con sus deberes de Fiscal y adoptó la medida para el caso específico, pese a que la medida de aseguramiento haya sido revocada por la segunda instancia, no es elemento suficiente para elevar reproche disciplinario, pues las decisiones obedecieron al análisis de la prueba producto de la autonomía funcional, artículo 230 de la Constitución Política. Reiteran finalmente que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas. Así las cosas tomo la decisión expuesta en precedencia. DE LA APELACIÓN El denunciante en escrito radicado en mayo 28 de 2013, interpuso recurso de apelación, aduciendo que el Seccional realizó un enfoque errado de la queja, indicando que su inconformidad radicaba en la sustentación de las providencias que emitió el Fiscal al resolver la

situación jurídica y el posterior recurso de reposición de la misma. Considera basado en el artículo 23 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que la Fiscalía debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, e indica que se negó a ordenar la prueba pedida por la defensa antes de resolver la situación jurídica, la cual era una ampliación de la denuncia para poder interrogar al quejoso frente a puntos concretos y que se abstuvo deliberadamente de responder los alegatos planteados. Por lo tanto manifestó que su inconformismo está basado en el incumplimiento de los deberes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio del Fiscal que no quiso ordenar la prueba, por capricho del funcionario.

Asimismo indica que la Sala incurre en el mismo error al no contestar lo que se le plantea y que con “ese método cuestionable se concluye que el funcionario obró con decoro, pues sustentó su decisión,… los dos puntos esenciales de la queja quedan sin análisis ni respuesta” . Continúa de forma poco cortés su exposición mencionando “que hasta el más torpe de los funcionarios, cuando toma una decisión la sustenta…Pero en el caso concreto lo que se ha pedido examinar no ha sido la carencia absoluta de sustentación, sino la ausencia de ella…” Manifiesta que no puede dejarse de lado la decisión del Fiscal que fue revocada, “haciéndole notar yerros clarísimos que dieron lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Si bien

el que la decisión haya sido revocada no implica de por sí la presencia de una falta, aporta mucho al presente debate la forma y los argumentos del superior… sino que en la determinación de primera instancia la valoración fue indebida y contraria al contenido sumario”. Indica que el principio de la autonomía funcional, no es ilimitado y no es una inmunidad sin barreras a favor de los funcionarios para que hagan lo que a bien tengan sin consecuencias disciplinarias., cita jurisprudencia al respecto y centra sus argumentos finales en la argumentación que debe ser coherente y suficiente. Finalmente concluyó que la decisión de archivo proferida, no se analizó el verdadero problema de fondo, se tergiversó la queja, se hizo un entendimiento incorrecto del principio de autonomía judicial y se guarda silencio sobre los puntos de inconformidad: Falta de respuesta clara y cierta a los alegatos de las partes y la negativa de una prueba solicitada con suficiente antelación por la defensa9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 10 de mayo de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió 9 Folios 159 - 169 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

archivar definitivamente la actuación disciplinaria en contra del Fiscal 18 Seccional de Cúcuta, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199610. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 10 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad

absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración

probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

III. Caso Concreto Sea lo primero advertir, que esta Superioridad apoya la decisión del A quo, en cuanto a que una vez revisado el acervo probatorio no se encuentra irregularidad alguna por parte del Fiscal acusado que pudiese determinar haber incurrido en una falta disciplinaria, acorde con la competencia.

En cuanto a la errónea interpretación de la queja, claramente al revisarla el quejoso manifestó que incurrió el funcionario en una vía de hecho por falta de motivación de su “resolución”, y que no contiene sustentación alguna y que nunca se explicó porque le impuso medida de aseguramiento a la señora Dora Muñoz, igualmente hace referencia a los argumentos expuestos en la providencia y a la sustentación de la misma. Indicando finalmente que se incurrió en falta de motivación trae a colación el artículo 23 de la Ley Estatutaria, aquí señalando que “no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Al revisar los pronunciamientos del Fiscal, se encuentra que existió pronunciamiento acerca de las pruebas, pero más allá de ello no puede la sala pretermitir la órbita judicial y entrar a realizar un análisis si se debía o no decretar una prueba, en cuanto a la motivación, tal como lo expuso el A quo, se encuentran las razones de determinación del proveído, el cual si se dirige a la providencia mediante la que se decretó una medida de aseguramiento, y que posteriormente en segunda instancia fue revocada, lo que no significa que ello dé lugar a un reproche disciplinario, por cuanto las instancias en la jurisdicción están estatuidas para ello, revisar de contera los fallos, entre otras competencias, de sus inferiores.

En consecuencia, analizando la queja interpuesta esta si se dirige contra la decisión del Fiscal, con la cual no está conforme el quejoso. Cabe advertir que en la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir el fondo de la providencia, pues se cuestiona el sentido de la decisión, lo cual no genera un reproche disciplinario que pueda evidenciarse. Ahora bien, también se refirió el apelante a la autonomía judicial de la que gozan los funcionarios judiciales, sobre lo cual en punto de discusión de manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la

independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrollan en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala de siempre ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía, empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional11: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho

requerimiento. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, entendiéndose aquí como juez acusador, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sea abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es.

Por otra parte, debe esta Corporación modificar la decisión de “Archivar definitivamente la actuación que en indagación preliminar se adelantó..” y en su lugar se TERMINARAN Y

ARCHIVARAN DEFINITIVAMENTE las actuaciones, soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Ello debido a que luego de adelantarse la indagación preliminar sin encontrarse argumentos para proceder a la investigación disciplinaria, debe hacer tránsito a cosa juzgada el archivo; a diferencia de abstenerse de adelantar investigación, puesto que ello supone que si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría revivirse la investigación disciplinaria, lo que sí es posible que ocurra en actuaciones archivadas de plano, sin iniciar una indagación preliminar.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió, “Archivar definitivamente la actuación que en indagación preliminar se adelantó contra el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR en su calidad de Fiscal Segundo Seccional de Cúcuta…”(SIC) para en su lugar TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las actuaciones seguidas en contra del doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR en su calidad de Fiscal 18 Seccional de Cúcuta.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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