🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020110096701ADJUNTA20130816150931-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020110096701ADJUNTA20130816150931-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia: Abogado En Consulta.

Denunciantes: Elvira Caicedo Contreras y otros.

Denunciado: Hernando Otero Zambrano.

Primera Sanción con Censura por la incursión Instancia: en la Falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por ocho 1 M.P. Calixto Cortés Prieto quien conformó Sala Dual con el Magistrado Martha Cecilia Camacho Rojas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO empleados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, hechos resumidos por la primera instancia así: “…el día 11 de noviembre de 2011 el abogado, quien litiga en dicha corporación, fue agresivo al solicitar información sobre un expediente, aduciendo que se le mentía al decírsele que se encontraba en el Consejo de Estado. Sostienen que hubo un confusión en relación con el proceso por lo cual se enojó el profesional y encontrándose en la secretaría el magistrado de dicha corporación, doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, en forma vulgar el disciplinable se dirigió a él y gritó; el magistrado le solicitó respeto pero se alteró más y le dijo “usted no se meta no sea sapo, no sea metido”, a lo que la empleada de nombre Elvira le recordó que estaba hablando con un magistrado, pero haciendo caso omiso arremetió contra el funcionario diciéndole que no fuera metido. El magistrado solicitó auxilio a la policía y el abogado siguió vociferando hasta que llegó un vigilante, mientras el abogado exigía que se le recibiera un memorial.” (Sic a lo trascrito). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor HERNANDO OTERO ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.222.720 y tarjeta

profesional vigente No. 28.157, el Magistrado Instructor, mediante auto del 14 de diciembre de 2011 (Folio 6), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 2 de febrero de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible adelantar por falta de asistencia del disciplinado. El día 19 de abril de 2012 (Folio 29 y cd), se hizo presente el disciplinado y uno de los quejosos, adelantándose las siguientes actuaciones: Ampliación de queja por parte de la señora ELVIRA CAICEDO CONTRERAS quien se ratificó de los hechos de la denuncia. Declaración del doctor EDGAR BERNAL JÁUREGUI, quien señaló ser Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Indicó que en el mes

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de noviembre en horas de la mañana como es costumbre revisaba los edictos y los estados, cuando escuchó a un señor que gritaba y vociferaba a los empleados de la Secretaría groserías y los trataba mal y sin saber de quien se trataba le llamó la atención, indicándole que esa no era la manera de dirigirse a los empleados y le dijo

que no fuera “sapo” y que “le importaba” y al acercársele y al ver que se encontraba “tomado” decidió ordenar que se llamara a los celadores, pero finalmente llegó un policía y sacó de la Secretaría de la oficina, no sin antes advertirle que personas en estado de embriaguez no se les debería permitir el ingreso. Versión libre del abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO quien indicó que la mayoría de los hechos son ciertos, pero no lo es que el “doctor Bernal” nunca le señaló que era magistrado, la persona que llegó no fue un policía sino la Secretaria General del Tribunal, nunca dijo alguna grosería y no estaba embriagado. Adujo que el motivo de su inconformidad era que estaba a la espera de la llegada de su proceso en trámite en el Consejo de Estado y cuando fue a solicitarlo le dijeron que había llegado hace tres meses, cuando siempre le informaron que no. En seguida se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien aportó pruebas. A continuación el Magistrado tuvo en cuenta las allegadas y decretó algunas de oficio. El 30 de abril de 2012 (Folio 43 y cd), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el disciplinado. A continuación se recibió la declaración de la señora CAROLINA NAVARRO CONTRERAS empleada de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Norte de Santander, expresando que el abogado llegó muy “sulfurado” porque no se había entregado el registro de uno de los procesos. Señaló que el profesional del derecho investigado tuvo unas palabras muy fuertes groseras con el doctor EDGAR BERNAL JÁUREGUI, sin recordar las palabras, pero si recuerda que le dijo “que no se metiera porque no era problema de él” y que no fuera “sapo”. En los mismos y similares términos declararon los señores YOVANY SANGUINO

MIER y DIEGO ALBERTO ROJAS CONTRERAS.

A continuación procedió el Magistrado Sustanciador a formular Cargos al abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de DOLO. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que independientemente del justo derecho que le podía asistir al abogado disciplinado para reclamar sobre la existencia del proceso, de otro lado nada respalda en materia de lanzar los términos que utilizó frente a la empleada del citado tribunal ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y luego del Magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, pues el hecho que posiblemente la secretaria del citado tribunal hubiera incurrido en falta disciplinaria o en un error o irregularidad al hacerle saber que el proceso ya había llegado del Consejo de Estado, sí constituía la existencia de una irregularidad, lo debido era denunciar el hecho ante

las autoridades correspondientes y no haber lanzado las expresiones y tener la actitud que se ha puesto de presente ante esta Jurisdicción. El disciplinado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO - Obra oficio No. 1340 del 4 de junio de 2012 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, indicando que el equipo que registra la información de dos cámaras se encontraba apagado para el día 11 de noviembre de 2011, sin establecer el motivo. (fl 54 c.o). En vista que el disciplinado no compareció a varias citaciones fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de juzgamiento el día 30 de mayo de 2010. El día 26 de noviembre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del encartado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentaran alegatos de conclusión, procediendo a señalar que después de revisar el material probatorio se pudo concluir que su prohijado no fue grosero ni se presentó en estado de embriaguez, razón por la cual no se configura la falta disciplinaria por la que se le esta investigando. Sentencia Consultada. El 18 de diciembre de 2012 (Folios 8 a 92), la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO OTERO ZAMBRANO de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Señaló la Sala A quo, que “…no existe duda en cuanto al trato desobligante del profesional del derecho, no solamente frente al citado magistrado sino frente a los demás empleados que se mencionan, en tanto que lanzó expresiones altisonantes e irrespetuosas en un tribunal de justicia como “…que esta hijueputada…” a lo mencionado directamente al magistrado Bernal Jáuregui al decirle “no sea sapo” o a la empleada Elvira Caicedo Contreras, quien al señalarle que se trataba de un magistrado de la corporación le señaló que “no fuera metida”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Si bien es cierto el profesional del derecho tenía justificación en alterarse y enfadarse por la presenta falta de diligencia de los empleados del tribunal en registrar debidamente la existencia del expediente que al parecer había reclamado en diferentes ocasiones después de regresar del Consejo de Estado, nada lo avalaba para incurrir en la falta de respeto a la administración de justicia que se deja expuesta…” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto

del 13 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 20 de febrero del año 2013 (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor HERNANDO OTERO ZAMBRANO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 16) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 82.396 expedido el 15 de marzo de 2013 (Folio 15), puso de presente que el disciplinado registra una sanción de seis (6) meses de suspensión por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 9 de mayo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HERNADO OTERO ZAMBRANO con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. La presente actuación contra el abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO se inició con fundamento en la queja presentada por los empleados de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, quienes arguyeron que el

inculpado tuvo un trato irrespetuoso con ellos y con el doctor EDGAR BERNAL JÁUREGUI Magistrado de ese Tribunal, el día 11 de noviembre de 2011. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza

en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 2) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al proferir un trato descortés e irrespetuoso no solo con los empleados de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, sino con el propio doctor EDGAR BERNAL JÁUREGUI Magistrado de esa Corporación, el día 11 de noviembre de 2011, frases que quedaron consignadas a lo largo de esta providencia. Con lo anterior queda demostrada la existencia de la conducta imputada y el hecho que el proceso por el cual había preguntado en varias ocasiones por el disciplinado en dicha Secretaría, había arribado del Consejo de Estado tres meses atrás, cuando no aparecía tal anotación en el sistema de gestión judicial, no implica, que el disciplinado ante tal falencia de los empleados de dicha corporación, se dirija a esas personas emitiendo expresiones irrespetuosas, con las cuales los lesionó. Así pues, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos, razón por la

cual son censurables disciplinariamente. Se le recuerda al disciplinado, que si consideraba que tales empleados estaban incurriendo en conductas reprochables, dados los conocimientos jurídicos que posee como abogado, debe saber que existen instancias y organismos creados para tal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO finalidad y no pretender aplicar justicia por su propia mano, censurando el error de la Secretaría en esos términos, porque para ello están las autoridades competentes, ante quienes debió acudir denunciando las presuntas anomalías, que según su criterio se habían configurado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta contra el respeto debido a la administración de justicia por parte del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta,

por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por él utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y

voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de fecha 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de

sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al doctor HERNANDO OTERO ZAMBRANO, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de observar y exigir mesura, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 de la citada Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100967 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...