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CSDJ - F54001110200020110097201ADJUNTA20130830084632-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110097201ADJUNTA20130830084632-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada El disciplinado cumplió con la labor para la cual había sido contratado y de las pruebas allegadas al plenario medió el paz y salvo con el cual se comprobó la gestión del togado, encontrándose el proceder del abogado ajustada a derecho sin que por ello pudiera endilgársele falta alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201100972 01(7016-15) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor PHILLIPE FERRERO FERNÁNDEZ, contra la decisión del 6 de febrero de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor PHILLIPE FERRERO FERNÁNDEZ, actuando como heredero de la señora “CECILIA MERCEDES HELENA FERNÁNDEZ GARAY o CECILIA MERCEDES HELENA FERNÁNDEZ DE FERRERO”, en proceso de sucesión intestada, tramitado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, pues considera haberse configurado por parte de éste un Abuso de confianza, mala fé, falsedad en documento privado y fraude, en el trámite de la mencionada gestión litigiosa, por cuanto era su deber la asesoría legal en los procesos civiles que resultaran contra el patrimonio económico de la familia FERNÁNDEZ. Arguyó el quejoso que luego de haberse aprobado en el precitado Juzgado Civil el trabajo de partición, se incluyó un bien inmueble común y pro indiviso, respecto del cual el profesional cuestionado, en un actuar irregular persiguió el pago de sus honorarios con el disfrute de la vivienda que por derecho les correspondía, arrogándose para sí un beneficio personal al lucrarse con los 1 Magistrada ponente MARTHA PATRICIA CAMACHO ROJAS frutos civiles percibidos periódicamente de dicho inmueble, producto de alquiler o renta realizada por el disciplinado como tenedor del mismo, aunado a que los valores de los cánones de arrendamiento “resultan totalmente amañados(…) con valores irrisorios, resultando lesivos para los intereses de su familia, pero sí aumentó ostensiblemente el valor de sus honorarios para

seguir con el inmueble a su cargo. Finalmente, señaló el incumplimiento en el cual ha incurrido el togado a sus deberes y obligaciones profesionales “de rendir informes satisfactorios” a él solicitados y la respectiva devolución del inmueble al cual no ha procedido. ( folios 1 a 29 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de primera instancia la calidad de abogado de PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.246.171 y tarjeta profesional No. 50.331 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 32 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada por el a quo la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 34 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se allegó al disciplinario poder otorgado por el quejoso al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, para que ejerciera su representación en las presentes diligencias. (fl. 45 a 47 y 74 a 76 c.o. 1ª Instancia), igualmente se incorporó al infolio escrito excusatorio del inculpado por medio del cual manifestó su imposibilidad de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación fijada por la sede de instancia, anexando las documentales donde daba

cuenta de su labor en la administración de los bienes que fueron entregados en virtud de su gestión, y son las siguientes: i) Acta de entrega de los inmuebles cedidos en arrendamiento, ii) Informe final donde reporta los dineros entregados a sus mandantes, iii) Denuncia penal presentada en contra del quejoso, iv) Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por medio de la cual se confirmó la terminación del proceso promovido en su contra por el quejoso, por hechos diferentes a los aquí investigados. 3.- El 22 de mayo de 2012, ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Instructora dispuso la suspensión de las diligencias fijando como fecha para su continuación el 9 de octubre de 2012. (fl. 69 a 70 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 3 de octubre de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, certificó que las diligencias radicadas bajo el N° 2011 00330 tuvieron como hechos objeto de investigación, la inasistencia del inculpado a tres diligencias de interrogatorio de parte al ser requerido como administrador particular de un bien inmueble entregado para el recaudo de sus honorarios profesionales y no como profesionales del derecho, del cual finalmente se dio la terminación a su favor. (fl. 83 c.o. 1ª Instancia). 5.- En las fechas fijadas para la celebración de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, correspondiente a los días 9 de octubre y 7 de noviembre de 2012, las mismas no tuvieron lugar por cuanto el inculpado no concurrió a las diligencias, pero en la última calenda la Magistrada Sustanciadora dispuso para su continuación el día 6 de febrero de 2013, advirtiendo que de no justificarse la inasistencia por parte del inculpado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedería a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio. (fls. 87 a 98 c.o. 1ª Instancia) Con fundamento en lo anterior, mediante auto adiado el 5 de febrero de 2013, el a quo declaró persona ausente al disciplinado, designando para su defensa oficiosa al doctor EDGAR FELIPE MONTAGUT VILLAMIL. (fls. 106 c.o. 1ª Instancia) 6.- Se incorporó al plenario poder otorgado por el inculpado a la doctora CARMEN LIBRADA CUERVO ARDILA, para que lo representara en el proceso disciplinario adelantado en su contra en la Sede Instructora. (fl. 108 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 6 de febrero de 2013, la Magistrada Instructora en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la apoderada de confianza del disciplinable, luego de reconocerle personería jurídica, la escuchó en defensa del inculpado refutar las acusaciones contenidas en la queja, manifestó haberse cumplido por parte de

su prohijado las obligaciones para las cuales se había comprometido con sus mandantes - tíos del quejoso-, quienes lo contrataron para la prestación de sus servicios profesionales, y fue a estos a los que rindió cuentas definitivas de su gestión, quedando con ellos a paz y salvo, por tanto, señaló no eran de recibo las argumentaciones del quejoso pues con aquel no ostentaba vínculo alguno, considerando procedente ante tal circunstancia el archivo de las diligencias a favor del disciplinado. Acto seguido, procedió la Magistrada de Instancia a calificar la actuación, y dispuso la terminación anticipada a favor del inculpado, por cuanto consideró obraron en el plenario pruebas de las cuales pudo colegir, que en efecto el abogado había cumplido con la labor a él confiada, al ser declarado a paz y salvo por sus legítimos mandantes, circunstancia ante la cual, no había mérito para endilgarle falta alguna al aquejado. (fl.111 a 112 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El 11 de febrero de 2013, el querellante PHILLIPPE FERRERO FERNÁNDEZ, apeló la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contentiva de la terminación del procedimiento a favor del querellado, indicando que la Magistrada de Instancia no valoró la prueba documental allegada con la queja, donde expuso las razones de su inconformidad cuestionando el proceder del togado, por cuanto los informes presentados por el mismo, sobre la administración del bien inmueble común y pro indiviso, los realizó

sólo en relación con dos de los cuatro comuneros, los cuales tenían igualmente intereses frente al citado bien en proporción a la cuota o parte, legada por su señora madre, luego de su fallecimiento, adujo que en iguales circunstancias debía entenderse el paz y salvo expedido, dada su inconformidad con la gestión encaminada por el investigado. (fls. 115 a 147 c.o. 1ª Instancia)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 4 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Sede y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 2ª Instancia).

2. El 9 de abril de 2013 se surtió notificación por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala al disciplinado. (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), y el 11 de abril de la misma anualidad, se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).

3. El 19 de abril de 2013, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) y el 24 de abril de los corrientes conceptuó afirmando lo siguiente. “…Cuando se encuentre plenamente probado que el disciplinable no cometió falta alguna, y que su conducta no está tipificada en la Ley como tal, hay lugar a la terminación anticipada del proceso. En el caso sub examine, con las pruebas

recopiladas a lo largo del proceso se vislumbra que el togado desplegó actuaciones en derecho y que no hay lugar a reproche”. Por lo argumentado, solicitó se confirmara la decisión apelada proferida por la sede de Primera Instancia, por cuanto el abogado en cumplimiento a un acuerdo realizado con sus poderdantes le concedieron la administración de un bien inmueble recuperado, del cual de los frutos del arrendamiento sufragó los honorarios que le correspondían, y luego de haber cumplido con su labor presentó un informe final a sus representados, quienes conformes con su labor le expidieron el correspondiente paz y salvo. (fls. 13 a 15 c.2ª Instancia).

4. El 26 de abril de 2013 se fijó en lista el procedimiento, concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.

(fl. 11 c.o. 2ª Instancia)

5. Se allegó certificado No. 135243 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 6 de mayo de 2013, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones en su contra; en la misma fecha informó no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 16 y 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,

artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Calidad del Inculpado: La Magistrada Instructora en sede de primera Instancia acreditó la calidad de abogado de PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.246.171 y tarjeta profesional No. 50.331 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 32 c.o. 1ª Instancia) 3.- De la Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto a través del cual la Magistrada de conocimiento, resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 En virtud de la competencia antes mencionada, entra la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 5.- Del caso en concreto Entra la Sala al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, PHILLIPPE FERRERO FERNÁNDEZ, quien rechazó la decisión de la Magistrada Sustanciadora que ordenó la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del investigado, considerando que el a quo no valoró en debida forma la prueba documental allegada al dossier, donde evidenciaba el actuar irregular del togado en la administración de unos bienes en los cuales tenía derecho a una cuota o parte de los emolumentos recibidos en dicha gestión, pues no había percibido dinero alguno, y por este hecho consideraba había incurrido en falta a la ética profesional de los abogados. De lo anterior, para la Sala es claro que el quejoso denunció al aquí investigado por su labor en la administración de unos bienes, los cuales le habían sido confiados con anterioridad al fenecimiento de una de sus

mandantes, cuota que hoy reclama el quejoso, como heredero de la misma, al encontrarse inconforme con la gestión de administración del aquejado sobre un bien inmueble de quien asegura debía entregarle en proporción a su cuota parte, las sumas recaudadas. Por lo anterior, conforme a lo estimado por la Sede de Instancia, encuentra esta Colegiatura, que la decisión objeto de apelación estuvo ajustada a los presupuestos fácticos en el presente asunto, pues luego de analizar lo acordado en las cláusulas estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales, se evidencian de manera clara unas obligaciones para el abogado, quien representaría a sus mandantes por un lado, en proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, y por otro, debía contestar la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio en contra de los mismos. Se allegó igualmente al disciplinario, memorial poder otorgado por parte del señor ANDRÉS FRANCISCO FERNÁNDEZ GARAY, al investigado, respecto del cual desde el año 2001, venía presentando los informes de su gestión y los reportes de los dineros cancelados por concepto de arrendamiento de los bienes los cuales finalmente fueron entregados para su administración, tal y como consta en los contratos de arrendamiento donde el disciplinado fungía como arrendador de los locales comerciales, gestión que se prolongó hasta el 13 de abril de 2012, sin existir hasta esa fecha reparo alguno de su labor por parte de sus poderdantes, como tampoco medió revocatoria del mandato

por parte del quejoso, aún cuando éste contaba con dicha facultad, contrario a ello, en la citada calenda, el togado tal y como consta en acta de cesión de contrato de arrendamiento, cedió a sus mandantes primigenios la administración de los bienes inmuebles a su cargo, signándose además el paz y salvo por su gestión (fl. 51 c.o. 1ª Instancia), en consecuencia, para la Sala, bajo los anteriores presupuestos, el proceder del investigado no configuró falta alguna tipificada en el Estatuto Deontológico del Abogado. Habida consideración, la Magistrada a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al hallar como no evidenciada la conducta irregular cuestionada por parte del quejoso, por cuanto contrario a sus acusaciones, del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció del disciplinado, un actuar conforme a la Ley, deduciéndose de esta Superioridad, la inexistencia de elementos de juicio para determinar que el investigado faltó a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, por cuanto, de manera alguna se avizora la comisión de una conducta reprochable disciplinariamente conforme a los postulados del Código Disciplinario del abogado. Así las cosas, no se vislumbra actuación alguna que admita reproche, por lo cual la Sala considera sin asomo de duda la atipicidad de la conducta esgrimida por el abogado PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, por tanto encuentra esta Colegiatura ajustada a derecho la decisión objeto de alzada; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído apelado emitido por la Magistrada Investigadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado PEDRO VICENTE ROA CORNEJO, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor PEDRO VICENTE ROA CORNEJO y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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