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CSDJ - F54001110200020110097301ADJUNTA20120529175508-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110097301ADJUNTA20120529175508-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201100973 01

Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑAI Bogotá D.C Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS ALBERTO AMADO contra la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2011, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, por medio de la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el abogado RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO. Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 22 de noviembre de 2011, por el señor JESÚS ALBERTO AMADO en contra del abogado RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES en la cual manifestó que el mencionado profesional del derecho lo engañó para hacerlo firmar unos documentos ante la Inspectora del Ministerio de la Protección Social aduciendo que si arreglaba con la empresa le daría la suma de $25.000.000 pero quien tan sólo le entregó $15.000.000: Afirmó que: “… firmó sin ver

nada y la Doctora en el Ministerio de Trabajo, tampoco le dijo nada, y este abogado ladrón se fue para Medellín, y cuando fue a ver su cuenta de Bancolombia solo había $16.179.000” Adujo que el abogado obró de mala voluntad, dejándolo sin seguro, además que no le cancelaron los 4 años y tres meses de liquidación, pago que le había prometido el mencionado abogado; agregó que se encuentra en delicado estado de salud (Fls. 1 y 2 del c.o). Allegó acta de conciliación No. 1037 de fecha 18 de Noviembre de 2011 celebrada ante la Inspectora Primera de Trabajo de San José de Cúcuta y fotocopia de su cédula de ciudadanía2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado No. 11809-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que el doctor RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 58015 la cual se encuentra vigente3.

2Folios 3a 5 del c.o. 3Folio 8 del c.o. PROVIDENCIA RECURRIDA El 16 de diciembre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso inhibirse de impulsar acción disciplinaria en contra del abogado JUAN RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: El acta No. 1037 de noviembre 18 de 2011, da fe que compareció el quejoso

con el profesional del derecho denunciado, quien acudió como Representante Legal de la Empresa de Servicios Temporales de Colombia E.S.T., en donde las partes de común acuerdo decidieron concluir una relación laboral en la que acordaron que la empresa le cancelaría al trabajador $15.000.000. Refiere el acta que el señor Jesús Alberto Amado manifestó estar de acuerdo con todo lo expresado por el Dr. Gallo y en tal sentido, aceptó de manera voluntaria y libre la bonificación no constitutiva de salario por valor de $15.000.000 por haber terminado la relación laboral de mutuo acuerdo, en consecuencia la Inspectora de Trabajo le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio. De acuerdo a lo anterior, no existe ningún elemento de juicio que permita decir, salvo el memorial del señor Amado que el abogado incurrió en una falta a la ética en el ejercicio de la profesión, pues por el contrario el acta mencionada infirma de manera objetiva y claro lo señalado por el señor Amado, ya que el quejoso convino lo que aceptó y que finalmente le entregó el abogado, es decir los $16.176.654, sin que aparezca que la autoridad del trabajo, de otro lado, hubiera incurrido en falta disciplinaria, razón por la cual no se dispone la compulsa de copias (Fls. 10 a 12 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 25 de enero de 2012, el quejoso impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que: “…. Yo me encontraba en una situación mal debiéndole a esos cobradores… mi hijo enfermo hospitalizado, el abogado Germán Gallo me dijo que me iba

a ayudar pero tenia que firmarle esos papeles ya; me engaño porque me prometió muchas cosas y a la final no salió sino con $15.000.000. En el Ministerio de trabajo no me apartaron la cita con anticipación como es lo legal, todo lo arreglaron muy rápido, en una hora que no es de Despacho, era hora de almuerzo..”. De igual forma, reiteró lo manifestado en su escrito de queja4.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 – parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 y el acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

4Folios 44ª 45 del c.o. conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del abogado JUAN RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JESÚS ALBERTO AMADO contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Problema jurídico Se trata de establecer si el abogado JUAN RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES, se encuentra o no incurso en falta disciplinaria por presuntamente haber engañado al señor JESÚS ALBERTO AMADO para que suscribiera un acuerdo conciliatorio con la empresa a la cual laboró prometiéndole una suma de dinero que finalmente no fue entregada.

Una vez analizado el acervo probatorio recaudado en su conjunto, al igual

que los argumentos del Magistrado de Instancia, se procede a confirmar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Norte de Santander con base en las siguientes razones: El código disciplinario del abogado de manera clara consagra en su artículo 19 quienes son destinarios de las normas disciplinarias, en los siguientes términos: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (negrillas y subrayado fuera del texto). Es así que la misión del abogado es la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, lo cual se realiza mediante las funciones de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Definir y delimitar con precisión tales actividades, como aquellas que interesan al ámbito del derecho disciplinario de abogados, corresponde a una labor bastante difícil que, salvo

aquellas actuaciones obvias, donde existe contrato de prestación de servicios, designación judicial o de autoridad administrativa; deberá determinarse en cada caso particular, teniendo en cuenta si para el asunto determinado era legalmente exigida la condición de abogado, si el cliente recurrió a otra persona, justamente atendiendo a tal condición. De igual forma se debe señalar que el código disciplinario del abogado se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria; no obstante, lo anterior se reitera que el abogado en mención no ha cometido falta disciplinaria, toda vez que: Obra a folio 3 y 4 del c.o. copia del acta de audiencia de conciliación No. 1037 celebrada el día 18 de noviembre de 2011 ante la Inspectora Primera de Trabajo, a la cual asistió el señor JESUS ALBERTO AMADO (quejoso) en su condición de ex trabajador y el doctor JUAN RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES en su condición de Representante Legal de la empresa de servicios temporales denominada Recursos Humanos de Colombia E.S.T., en la cual se estableció: “… Habiéndose terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo la empresa RECURSOS HUMANOS DE COLOMBIA S.A., E.S.T, PROCEDE A CANCELAR LA SUMA DE $15.000.000 como bonificación no constitutiva de salario, por la forma de terminación del contrato, ello por única vez y por mera liberalidad, por lo cual con esta suma concilia cualquier derecho incierto e indiscutible, especialmente lo relacionado con la forma de terminación contractual entre las partes…..” …. También manifiesto que RECURSOS HUMANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.T., se

encuentra hasta el día de la terminación laboral a paz y salvo por conceptos de la relación laboral, tales como salarios, primas de servicios, cesantías…. Los valores expresados tanto el de la bonificación no constitutiva de salario como el de su liquidación, serán abonados en el dia de hoy…. El valor que se consignará asciende a la suma de $16.176.654,oo conformada por la bonificación no constitutiva de salario por valor de $15.000.000 más el valor correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales…. Escuchado lo expresado por el Dr. Gallo Benavides, se le concede la palabra al ex trabajador JESUS ALBERTO AMADO quien manifestó: estoy de acuerdo totalmente con todo lo expresado por el Dr. Gallo…. Y declaro a paz y salvo a la empresa”. El Despacho teniendo en cuenta que el presente acuerdo, no se concilian derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador le imparte su aprobación…” Conforme a lo anterior, es claro para esta sala Dual, que el abogado y el quejoso intervinieron en una conciliación en la cual de acuerdo con lo establecido por la Inspectora de Trabajo le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, en tanto que no se vulneró ningún derecho cierto e indiscutible, en consecuencia, es claro que en dicha actuación no se evidencia ningún actuar irregular del profesional del derecho, pues se reitera que el quejoso intervino en la celebración de dicha audiencia y estuvo de acuerdo con la conciliación. Respecto al tema, se ha manifestado5: En materia laboral resulta obligatorio remitirnos al artículo 53 de la Carta Política en el cual se ordena al Congreso de la República la expedición del estatuto del trabajo teniendo en

cuenta principios mínimos fundamentales, entre los que sobresalen los referidos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en disposiciones laborales y a la facultad para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad…” (Negrillas de la Sala). De esta manera, cuando una persona considere que se le ha violentado un derecho y éste se encuentre revestido de la característica de imprescriptible e irrenunciable, las partes involucradas en el conflicto no están facultadas para conciliarlo a la luz de las normas vigentes. Verbigracia el derecho a la pensión, toda vez que como es conocido se trata de aquel cuyas condiciones y requisitos de reconocimientos y pago se encuentran 5

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero

Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

plenamente establecidas en la Ley, por lo que no puede ser objeto de negociación. No obstante, cuando la controversia gire entorno a derechos inciertos y discutibles se requiere el agotamiento del requisito de la conciliación. Para la Sala lo anterior resulta ser la razón por la cual el legislador en la Ley 1285 de 2009, estableció como requisito para la procedencia de la conciliación en materia laboral “cuando los asuntos sean conciliables”. Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo a lo obrante en este plenario, no se advierte que en la audiencia de conciliación se tuvieron en cuenta las normas establecidas para llevar a cabo la misma en materia laboral, pues claramente se estableció que las partes decidieron de manera libre y voluntaria realizar la conciliación y que el acuerdo conciliatorio no vulneró ningún tipo de derecho cierto e indiscutible. Ahora bien, el quejoso manifestó en su recurso de alzada que el abogado Germán Gallo me dijo que me iba a ayudar pero tenía que firmarle esos papeles ya; lo engaño porque le prometió muchas cosas y a la final no salió sino con $15.000.000, argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, pues se reitera que el quejoso aprobó lo acordado en la audiencia de conciliación, en tanto, que ahora no puede aducir que fue coaccionado a celebrar el acuerdo, pues en ningún momento éste hizo mención a tal circunstancia al momento en que se aprobó la conciliación, lo que deviene claro es su inconformismo con la suma que le fue entregada en virtud de la conciliación, circunstancia que no es objeto de debate por esta Jurisdicción

disciplinaria, en tanto, que en un momento dado podría acudir es a la jurisdicción laboral, la cual es la llamada a solucionar esta clase de controversias. De igual manera señaló el quejoso, que en el Ministerio de trabajo no le apartaron la cita con anticipación como es lo legal, todo lo arreglaron muy rápido, argumento que tampoco puede ser considerado por la Sala para revocar la decisión adoptada por el a quo, en tanto, que se advierte que éste asistió sin citación previa junto con el abogado investigado6 con la intención de celebrar una conciliación, es así, que ante tal interés el Ministerio de la Protección Social, accedió a realizar la audiencia, en consecuencia, no es que dicha entidad hubiere procedido rápido, pus actuó ante un requerimiento de las partes en conflicto y procedió a realizar la citada audiencia. Así las cosas, al estar plenamente demostrado el actuar atípico del aquejado, es imprescindible darle aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable al litigante RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES pues como quedó acreditado no ha incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del Abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada conforme quedó anotado en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6Folio 3 del c.o. RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 16de diciembre de 2011, a través del cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el abogado RICARDO GERMAN GALLO BENAVIDES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

MAGISTRADA ( E ) VICEPRESIDENTE

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

PPR

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