CSDJ - F54001110200020110097901ADJUNTA20150311075931-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110097901ADJUNTA20150311075931-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 016 Proyecto registrado el 3 de marzo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 540011102000201100979-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Helda Cecilia Cárdenas Hernández, contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual archivó las actuaciones disciplinarias que cursaban en contra de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ Y OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, quienes ostentaron el cargo de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, en uso de la facultad establecida en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia de la Magistrada la Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, integrando Sala con el Magistrado Dr. Calixto Cortés Prieto HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “La señora Helda Cecilia Cárdenas en condición de agente oficiosa de su hermana LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, presenta queja disciplinaria contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de
Juez 4º Civil Municipal de Cúcuta, por considerar irregular que haya iniciado indagaciones disciplinarias por presuntas pérdidas de documentos en algunos expedientes, contra los subalternos del despacho, sin incluirse en las mismas, en su condición de director y responsable del Juzgado. Considera la quejosa que el funcionario no podía iniciar las indagaciones disciplinarias por cuanto él también tenía acceso a los expedientes, y en tal sentido debió declararse impedido para adelantarlas por un posible conflicto de intereses. Continúa su relato manifestando que el señor Juez denunció penalmente sólo a la señora LUCY BEATRIZ, por dicha perdida de documentos, sin tener en cuenta que los abogados tenían acceso a los procesos, aunado a que afirma que la compañera sentimental del escribiente del Juzgado ingresaba a la oficina e intervenía en la proyección de autos y oficios. Agrega la quejosa que su hermana ha denunciado penalmente al Dr. ISMAEL HERNÁNDEZ, y en razón a ello, este ha desarrollado una animadversión en su contra. Finalmente manifiesta que tanto el Dr. ISMAEL HERNÁNDEZ como el doctor OMAR RAÚL CÁRDENAS, han “pasado por alto” las incapacidades de su hermana en razón a un problema siquiátrico que padece y la han citado a declarar dentro de las indagaciones constituyéndose así una posible vulneración al debido proceso”2 (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 86 y 87 Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, la Magistrada de primera
instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del Juez 4ª Civil Municipal de Cúcuta3. Notificada personalmente la anterior decisión, el 13 de febrero de 2012, se practicó diligencia de versión libre rendida por el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, quien manifestó haber iniciado una indagación preliminar frente a todos los empleados del Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta del cual era el Juez, y no sólo contra la señora Lucy Cárdenas Hernández hermana de la quejosa. Tuvo como fundamento para iniciar las referidas actuaciones la desaparición de varios folios en procesos de su conocimiento y por ser el titular del despacho estaba en la obligación de iniciar las averiguaciones pertinentes, calificó como absurdo que él mismo se investigara. De la misma forma indicó haber manifestado su impedimento para encargarse de las diligencias pero fue rechazado por la Procuraduría Regional de Norte de Santander. Señaló que procedió a denunciar esos hechos ante la Fiscalía para que se adelantara paralelamente una investigación penal, niega tener animadversión con la señora Cárdenas Hernández, pues su comportamiento se basa en principios éticos, además carece de fundamento tal afirmación pues no emitió pronunciamiento de fondo en las investigaciones disciplinarias. De igual manera informó que la quejosa reprocha no tener en cuenta en la investigación disciplinaria a la esposa del señor Allan Téllez auxiliar judicial del despacho quien visitaba el juzgado permitiéndosele acceso a los expedientes, no obstante esa afirmación 3 Folio 16 es falsa pues la referida señora no tenía acceso a ningún expediente
y mucho menos ejercía labores al interior del Juzgado con lo cual se descarta algún tipo de responsabilidad. Tampoco estima vulnerado el derecho de defensa de la señora pues al momento de citarla a rendir versión libre no conocía de su incapacidad médica. En la misma fecha se recibió la versión libre del doctor OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, quien manifestó respecto de los hechos que efectivamente se adelantó una investigación disciplinaria contra los empleados de dicho despacho entre los que se encuentra la hermana de la quejosa, iniciada por la pérdida de unos documentos pertenecientes a varios procesos ejecutivos. Indicó que en reiteradas oportunidades trabajó al lado del Doctor HERNÁNDEZ DÍAZ pues se veía obligado a ello para la entrega de procesos que se enviaban a su despacho en descongestión. Finalmente refirió que al interior de las mencionadas investigaciones no profirió ninguna decisión de fondo pues el término que estuvo encargado fue muy corto. Se aportaron copias de las indagaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados del Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, así como de las denuncias realizadas por el funcionario HERNÁNDEZ DÍAZ ante la Fiscalía de la misma ciudad. Se allegaron las certificaciones y actas de posesión que acredita la calidad de sujetos disciplinables de los funcionarios en mención. El 9 de julio de 2012, se recibió declaración del señor Edgar Allán Téllez Medina, escribiente del referido despacho quien se refirió a los hechos acaecidos de forma parecida a las versiones libres de los disciplinados, adicionalmente indicó que su esposa estuvo presente
en el despacho pero con ocasión de la celebración del día de los niños, negó que tuviera alguna función o ejerciera algún trabajo al interior del Juzgado. Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, la Magistrada de primera instancia dispuso acumular el proceso 2011-978 a las presentes actuaciones toda vez que se evidenció que se trataban de los mismos hechos investigados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 25 de septiembre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decretó el archivo de la actuación que se adelantaba en contra de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ y OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, quienes ostentaron el cargo de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta pues consideró que no ameritaba endilgar reproche disciplinario al no encontrarse decisiones ostensiblemente contrarias a la Ley que puedan estructurar falta disciplinaria. Desestimó la improcedencia de la indagación preliminar pues al contrario de lo considerado por la denunciante, el Juez como titular del despacho es el encargado y responsable del mismo y le corresponde velar porque los procesos se lleven de manera correcta, así pues si se enteró de una pérdida de documentos, lo correcto era proceder como lo hizo, en ese caso adelantando las averiguaciones del caso. 4 Folio 87 al 96 Tampoco se demostró una animadversión contra la quejosa pues las indagaciones preliminares se dirigieron contra todos los empleados y no específicamente contra ella, de igual manera se evidenció que en las
actuaciones adelantadas, el funcionario ejerció con plena competencia toda vez que manifestados sus impedimentos la Procuraduría no los aceptó. De igual manera desestimó la acusación realizada contra la cónyuge del escribiente Téllez por cuanto su afirmación carece de respaldo probatorio suficiente. En síntesis manifestó lo siguiente: “una vez analizados todos los elementos probatorios y expuestos las anteriores consideraciones esta Sala da una respuesta negativa al problema jurídico planteado, toda vez que no se ha observado alguna irregularidad en el actuar de los funcionarios que tramitaron las indagaciones preliminares referidas con anterioridad, y en tal sentido se insiste en que de su desempeño no se vislumbra alguna conducta reprochable que habilita a esta Colegiatura para dar inicio a una investigación disciplinaria. 5” (Sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por la quejosa el 21 de octubre de 2014, expuso su inconformidad con el auto de archivo en los siguientes términos:
1. Si bien es cierto que el superior jerárquico ejerce la función disciplinaria sobre sus subalternos, lo cierto es que en caso de pérdida de documentos la responsabilidad es de todos los adscritos al despacho y por lo tanto el funcionario no podía iniciar indagación preliminar excluyéndose a él de la investigación. A su turno consideró 5 Folio 45 desacertada la manifestación de impedimento realizada por parte del funcionario inculpado, en su criterio no estuvo ajustada a derecho y por lo tanto ocasionó que la Procuraduría Regional devolviera las actuaciones al referido despacho.
2. Controvierte que no se haya involucrado en la investigación disciplinaria a la cónyuge del escribiente Allán Téllez pues afirma que el extravío de los documentos se efectuó con posterioridad a su visita, manifiesta estar en desacuerdo con el a-quo en el hecho de otorgarle credibilidad a la declaración del señor Téllez pues busca encubrir las actuaciones de su cónyuge.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se advierte de entrada la confirmación del archivo de las diligencias respecto de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ y OMAR RAÚL CÁRDENAS 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura CORZO, quienes ostentaron el cargo de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, toda vez que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que no incurrieron en comportamiento disciplinariamente relevante. Obra en el expediente, copias de las indagaciones disciplinarias adelantadas al interior del Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta, bajo los radicados 2010001, 2010-003 y 2010-004, la primera de ellas fue iniciada mediante auto del 26 de febrero de 2010, dictado por el Juez de la época el doctor Carlos Armando Varón Patiño, contra los funcionarios del despacho teniendo como fundamento el extravío de documentos en los procesos 2005-684. 525-2008, 2009-132. La actuación surtida al interior de estos preliminares por parte del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, se circunscribió a recibir el 5 de agosto de 2010, las versiones libres rendidas por los empleados exceptuándose la de la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández quien por prescripción médica estaba en incapacidad de hacerlo. Finalmente las diligencias se terminaron el 30 de marzo de 2012, mediante auto suscrito por el Juez David Mauricio Nava Velandia. Ahora bien, respecto a la indagación preliminar 2010-003 iniciada por el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, mediante auto del 23 de julio de 2010, con fundamento en la pérdida de documentos del proceso 2010-572, se
observa que el disciplinable se limitó a recibir el 13 de agosto de ese mismo año, las declaraciones de los indiciados exceptuándose en esta nuevamente la de la señora Cárdenas Hernández. En esta investigación también intervino el doctor OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, quien se limitó a reasumir el cocimiento de las actuaciones mediante auto del 12 de octubre de 2011, luego de haberse negado el impedimento presentado ante la Procuraduría Regional por el doctor HERNÁNDEZ DÍAZ. Esta actuación terminó mediante auto del 30 de marzo de 2012, suscrito por el doctor Mauricio Nava Velandia. Respecto a la indagación preliminar 2010-004 se evidencia que se inició mediante auto del 30 de julio de 2010 contra los funcionarios del despacho teniendo fundamento en la pérdida de folios relacionadas con el proceso 2009-276. La actuación por parte del doctor HERNÁNDEZ DÍAZ se ciñó como en las anteriores diligencias, a recibir las versiones libres de los funcionarios y por parte del doctor CÁRDENAS CORZO, a reasumir la actuación luego de negarse el impedimento impetrado por parte del primer funcionario. Expone la quejosa, que los funcionarios investigados incurrieron en falta disciplinaria al haberse iniciado indagación preliminar sin que el Juez se haya declarado impedido pues todos son responsables disciplinariamente al interior del Juzgado. Igualmente refirió que la manifestación de impedimento por parte del funcionario, no estuvo ajustada a derecho y por lo tanto ocasionó que la Procuraduría Regional devolviera las actuaciones. El anterior argumento no será recibido por parte de esta Superioridad en
primer lugar porque al Juez, en su condición de Superior Jerárquico del Despacho tiene la potestad legal de disciplinar a sus empleados, tal como lo prescribe el artículo 115 de la Ley 270 de 19968. De igual forma, no es posible endilgarle dicha omisión al funcionario encartado toda vez que en las tres diligencias preliminares el doctor 8 ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. (…) HERNÁNDEZ DÍAZ se declaró impedido para conocer de las actuaciones pues consideró estar incurso en la causal contemplada en el artículo 84 numeral 8° de la Ley 734 de 2002, en tanto la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández presentó denuncia penal en su contra. Sin embargo, la Procuraduría Regional de Norte de Santander mediante auto del 12 de julio no aceptó el impedimento respecto de las tres actuaciones preliminares y ordenó devolver el expediente al lugar de origen. Así las cosas, no le asiste razón a la quejosa en reprochar que el funcionario no se declaró impedido, porque efectivamente sí lo hizo, no obstante al ser negados estaba en la obligación de acatar la orden y darle continuidad a las actuaciones en el referido Juzgado en cumplimiento de la facultad otorgada
por la Ley. De igual forma, no se evidencia un error o equivocación en la causal de impedimento invocada por parte del funcionario investigado, se equivoca la apelante en manifestar que la actuación no fue ajustada derecho, pues del trámite dado se muestra sin lugar a dudas que era la causal procedente según los hechos puestos en conocimiento de la Procuraduría. Además, la declaratoria de impedimento, es algo subjetivo, es decir, corresponde al fuero interno del funcionario judicial y si consideró que esa causal es la que se configuraba, su conducta no puede ser objeto de reproche por parte de esta Jurisdicción. A su turno, controvirtió no haber involucrado en la investigación disciplinaria a la cónyuge del escribiente Allan Téllez, pues afirma que las pérdidas se ocasionaros luego de la visita de esa señora e igualmente manifiesta estar en desacuerdo con darle credibilidad a la declaración del señor Téllez ya que busca encubrir las actuaciones de su esposa. En relación con lo anterior, la decisión de no vincular disciplinariamente a la cónyuge del escribiente Allan Téllez es ajustada a derecho por cuanto el Juez 4° Civil Municipal no tenía la competencia para ello, nótese que la referida señora no es funcionaria judicial y no está subordinada a las órdenes del funcionario, mucho menos intervino como parte en un proceso, por lo tanto desde el punto de vista disciplinario no es posible investigar la conducta de la referida señora. Lo anterior sin perjuicio de que la quejosa pueda denunciar la situación ante la jurisdicción competente a fin de que se establezca la responsabilidad por los hechos alegados.
En efecto, también carece de relevancia entrar a estudiar si en verdad se estaba encubriendo o no dicha situación, pues se reitera que no es de resorte de esta jurisdicción entrar a estudiar las conductas de los particulares. En lo que tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria del doctor OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, se evidencia la irrelevancia de sus comportamientos toda vez que su actuación al interior de las referidas indagaciones preliminares se limitó a asumir nuevamente la actuación devueltas por la Procuraduría Regional de Norte de Santander. En relación con la omisión en la presentación de impedimentos, esta Superioridad considera que son aplicables las mismas consideraciones vertidas en párrafos precedentes para su homologo, sobre todo cuando sobre el no cursaba investigación penal de ninguna índole. En este orden de ideas, desestimados los argumentos expuestos por la querellante, se confirmará la decisión de primera instancia toda vez que no se encontró un comportamiento disciplinariamente relevante por parte de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ y OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, quienes ostentaron el cargo de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la cual archivó las actuaciones
disciplinarias que cursaban en contra de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ Y OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO, quienes ostentaron el cargo de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-Hoc