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CSDJ - F54001110200020110101401ADJUNTA20131004151142-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110101401ADJUNTA20131004151142-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2011 01014 01

Aprobado en Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35.3, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P.CALIXTO CORTÉS PRIETO..

HECHOS El señor ERMISENDO DURÁN, el día 2 de diciembre de 2011, elevó queja contra el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, por cuanto, según la queja, el 9 de diciembre de 2010 le otorgó poder al togado para que lo representara en el proceso de paternidad que se adelantaba en su contra en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. Indicó, el togado recibió la suma de trescientos mil pesos por concepto de honorarios, lo acompañó a la primera audiencia que realizó el Juzgado y

posteriormente no realizó actuación alguna, abandonando así la gestión profesional a la que se había obligado. Agregó el quejoso, el abogado le solicitó la suma de ochocientos mil pesos para el pago de la prueba de ADN que ordenó el juzgado, sin embargo, indicó, haberse enterado que no era necesario el pago de dicha cantidad de dinero, pues el despacho ordenó la realización de la prueba en el Instituto Nacional de Medicina Legal2. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 14 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, fijando el 13 de febrero de 2012 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho el 13 de enero de 2012 procedió a fijar edicto emplazatorio4. El día 13 de febrero de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le

declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el 27 de febrero de 2012 se emplazó al doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO6, se le declaró persona ausente el 9 de marzo siguiente7 y se le designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ

RAMÍREZ RAMÍREZ.

A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 6 de agosto de 2012, se presentaron el quejoso, el abogado investigado y su defensor de oficio. En la diligencia se amplió la queja por parte del señor ERMISENDO DURÁN, quien indicó haberle otorgado poder al abogado para que lo representara en un proceso de paternidad adelantado en el 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, por lo que le entregó la suma de trescientos mil pesos por concepto de honorarios. Posteriormente, señaló el quejoso, el abogado le solicitó la suma de ochocientos mil pesos, para pagar la prueba de ADN, no obstante que el Juzgado había ordenado que la misma se practicara en el Instituto Nacional de Medicina Legal. Finalizó su intervención, manifestando que el abogado no le suministró recibos de lo pagado por concepto de honorarios y gastos, abandonó el proceso y le solicitó unos dineros que no se requerían para la prueba de ADN.

PRONUNCIAMIENTO DEL DR. CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO

En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de agosto de 2012, el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO rindió versión libre. Señaló, ser cierto que actuó como apoderado del señor ERMISENDO DURÁN en el proceso de paternidad que se le seguía en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, por lo que procedió a contestar la demanda. Indicó, el quejoso no tenía certeza “si la niña que lo demandó en paternidad era su hija”, por lo que le manifestó que se debía realizar una prueba de ADN que él debía pagar. Precisó, no haber otorgado recibo alguno por los dineros recibidos, sin embargo, indicó, ser cierto que el quejoso le entregó el dinero correspondiente a los honorarios y a la prueba. Agregó, que como no se hizo la prueba de ADN, llamó en repetidas ocasiones al quejoso para entregarle el dinero correspondiente a la prueba, informándole el quejoso que no estaba en Cúcuta. Así, reconoció tener en su poder la suma de ochocientos mil pesos del quejoso que indicó, estar dispuesto a devolver “hoy mismo, por tardar mañana en la mañana”. (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS El 8 de noviembre de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, faltas establecidas en los artículos 35.3, 35.6 y 37.1 de

la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa la primera y culposa las dos últimas: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues su única intervención en el proceso de familia, consistió en la presentación de la contestación de la demanda, sin que se observe, expresó el Seccional, ninguna otra intervención, no obstante que fue requerido en varias oportunidades por el juzgado para que su poderdante se practicara el examen genético. De igual manera, guardó silencio cuando se corrió traslado del dictamen antes de proferirse la sentencia. De la misma manera, decidió imputar cargos por la presunta incursión del abogado en la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, pues no debía solicitarle dinero a su cliente, si tenía conocimiento que la prueba sería cancelada por la parte demandante o se realizaría en el Instituto Nacional de Medicina Legal; al igual que indicó el Seccional,

pudo incurrir en falta disciplinaria por el hecho de no haber expedido los correspondientes recibos por concepto de honorarios profesionales y de gastos del proceso, por lo que imputó la falta establecida en el artículo 35.6. CONFESIÓN DE LAS FALTAS En la misma diligencia, realizada el 8 de noviembre de 2012, el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, en presencia del doctor ROBERTO SERRANO PEÑARANDA, representante del Ministerio Público, después de indicar al despacho que había devuelto la totalidad de los dineros que tenía de propiedad del quejoso, confesó la comisión de las faltas, esto es, haber descuidado el proceso para el cual fue contratado, pues tuvo que ser requerido por el Juzgado para la práctica de la prueba de ADN y no haberse pronunciado cuando el juzgado le corrió traslado para alegar; haber solicitado dinero a su cliente para la prueba genética; y no haber expedido los recibos por los honorarios profesionales y lo recibido por concepto de gastos. Faltas establecidas en los artículos 35.3, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Para probar lo indicado respecto a la devolución del dinero, el doctor ACOSTA CASTRO, aportó dos recibos, uno por valor de quinientos mil pesos de fecha 6 de agosto de 20128; y, otro, por valor de trescientos mil pesos de fecha 12 de septiembre del mismo año9, ambos expedidos por el quejoso. Ante la confesión libre y espontánea del investigado de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35.3, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de

2007, el Seccional procedió a indicarle al encartado que de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley Ejusdem, lo procedente era dictar la respectiva sentencia.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del proceso radicado 2010 – 00547, del Juzgado Tercero de

Familia de Cúcuta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. El 18 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, impuso como sanción al abogado CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, CENSURA, por la comisión de las faltas que se le imputaron previstas en los artículos 35.3, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló el Seccional que el demandado en el proceso radicado 2010-00547, le confirió poder al disciplinable conforme al memorial presentado en el Juzgado el 9 de diciembre de 2010, para contestar la demanda y ejercer su defensa, en razón a lo cual el abogado ACOSTA CASTRO presentó la contestación de la demanda el mismo día, 9 de diciembre. Agregó el Seccional, la contestación de la demanda fue la única intervención del profesional del derecho en el proceso, no obstante que el Juzgado mediante auto del 11 de marzo de 2011, indicó

que el demandado y su apoderado no habían comparecido a dos citaciones que él habían realizado, ordenándose la conducción del demandado a través de la Policía Nacional, al Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de practicar la prueba genética. Así, señaló el Seccional, el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta establecida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, el A quo indicó que el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO incurrió en la falta allí señalada, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de noviembre de 2010, aceptó recibir del quejoso la suma de ochocientos mil pesos para pagar la práctica de la prueba genética o ADN, no entendiendo cómo solicitó dicha cantidad de dinero, por cuanto en la contestación de la demanda, indicó que el pago de la mencionada prueba debía realizarse por la parte demandante. No obstante, señaló el Seccional, la prueba se realizó en el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde no se cobró dinero alguno al demandado. Por último, señaló el Seccional, respecto a la falta establecida en el artículo 33.6 de la Ley 1123 de 2007, que el togado incurrió en la falta descrita, pues no expidió los respectivos recibos de pago de honorarios por valor de trescientos mil pesos, al igual que el correspondiente a los pagos de la prueba de ADN o genética, por valor de ochocientos mil pesos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de

las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.10 10 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone

por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control

disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el

deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.11 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas del investigado son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, asumir la defensa del señor ERMISENDO DURÁN en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, y no volver a las audiencia programadas; al igual que solicitar y recibir la suma de ochocientos mil pesos para realizar la prueba de ADN o genética, no obstante que había solicitado en la contestación de la demanda que la prueba la pagara la parte demandante y tener conocimiento que la misma se realizaría en el Instituto Nacional de Medicina Legal, no teniendo así cobro alguno; y, no expedir los recibos correspondientes por concepto de honorarios profesionales y gastos procesales, en sentir de esta Sala dichas conductas son objeto de reproche disciplinario. Para arrimar a esta conclusión, procede la Sala a analizar los cargos formulados al doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, con las pruebas que se encuentran legalmente allegadas al proceso. PRIMER CARGO. Falta a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De acuerdo con el cuaderno de anexos, correspondiente a las copias del proceso 2010 – 00547, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta adelantó proceso de paternidad radicado 201000547, promovido por el defensor de familia, actuando en interés de la menor LEIDY KATHERINE VELANDIA MORA, a raíz de la solicitud de la señora MARÍA ANGUSTIAS VELANDIA MORA, en contra del señor ERMINSO DURÁN, demanda que fue admitida por auto del 27 de septiembre de 201012. En el folio 4 del cuaderno de anexos, se encuentra el poder que el señor ERMISENDO DURÁN le confirió al doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, para contestar la demanda y defender sus intereses dentro del referenciado proceso. Así, el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO en su calidad de apoderado del señor ERMISENDO DURÁN, el día 9 de diciembre de 2010, contestó la demanda13. Mediante auto del 12 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta reconoció personería al doctor ACOSTA CASTRO14. 12 Folio 1 del cuaderno de anexos. 13 Folio 5 del cuaderno de anexos. 14 Folio 8 del cuaderno de anexos. La anterior actuación que realizó el togado aquí investigado, fue la primera y

última en el proceso ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, pues no se encuentra actuación alguna del investigado en el proceso de familia adicional a la contestación de la demanda. El despacho, después de intentar en dos oportunidades realizar la diligencia de toma de muestras de ADN, el 11 de marzo de 2011, ordenó ante la omisión del apoderado y su representado, la conducción al demandado a través de la Policía Nacional: “Como quiera que el demandado no ha comparecido a las dos citaciones realizadas para la realización de la prueba genética, se dispone dar aplicación al parágrafo 1 del Artículo 14 de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, ordenándose la conducción del demandado por intermedio del Comandante de Policía de esta ciudad”15. (Sic a lo transcrito). Adicionalmente, el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, continuando con el trámite del proceso, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial de ADN rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal16, frente a lo cual guardó silencio el togado, situación que se desprende del auto que obra a folio 14 del cuaderno de anexos: “No habiendo sido objetado el dictamen realizado por perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el Juzgado le imparte su aprobación”. (Sic a lo transcrito). Así, de las diferentes pruebas allegadas al expediente, se observa que el proceso radicado número 540013110003 2010 00547 00 del Juzgado

Tercero de Familia de Cúcuta, no fue atendido por el profesional del derecho una vez se le reconoció personería jurídica, pues no volvió a actuar después 15 Folio 10 del cuaderno de anexos. 16 Folio 13 del cuaderno de anexos. de contestada la demanda, no acudió a las diligencias para realizar la prueba genética y no se pronunció respecto al traslado de los resultados de la prueba de ADN. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes17 y en el sub examine, al doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto, por lo que la Sala encuentra como acertado el hecho de sancionar esta falta de indiligencia al togado con la modalidad culposa, pues desatendió el proceso, siendo indiligente. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa. SEGUNDO CARGO. Falta a la honradez del abogado: 17 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Según la queja presentada en contra del togado aquí investigado, el abogado solicitó a su cliente la suma de ochocientos mil pesos para el pago de la prueba de ADN que ordenó el juzgado. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de agosto de 2012, el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO indicó ser cierto el hecho de haber recibido la suma de ochocientos mil pesos para pagar la prueba de ADN. No obstante lo anterior, no es de recibo, como acertadamente lo indicó el Seccional, el motivo por el cual el togado solicitó y recibió la suma de ochocientos mil pesos a su poderdante, pues en el folio 6 del cuaderno de anexos del expediente, esto es, en la contestación de la demanda, el togado le solicitó al Juzgado que la prueba genética fuera pagada por la parte actora, toda vez que su representado “no puede asumir ese costo”. No existe providencia alguna por parte del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en la que se indique que el demandado debía pagar la prueba genética, antes por el contrario, ordenó que la misma se realizara de conformidad con la Ley 721 de 2001, en el Instituto Nacional de Medicina Legal. Así, lo solicitado por el togado para pagar la prueba genética o de ADN, era

inexistente o irreal, pues tal obligación no existía en cabeza del demandado. Según el diccionario de la real academia, vigésima segunda edición, irreal significa, no real, falto de realidad. De ahí, que cuando el mandante judicial a más de los honorarios respectivos, exige o persuade a su cliente la entrega de recursos adicionales para trámites, gastos o expensas que a la postre no se causen o exigen judicialmente sin mediar una condición en tal sentido, incurre a no dudarlo en la normativa contra la honradez por la irrealidad de tales gastos o expensas. En el caso sub examine, nos encontramos que el abogado investigado obtuvo la suma de ochocientos mil pesos por concepto de pago de la prueba genética o de ADN, gasto que resultó irreal, pues el togado solicitó al despacho que el pago de la prueba lo realizara la parte demandante y la misma se realizó en el Instituto Nacional de Medicina Legal. Así, demostrado está el dolo exigente de la culpabilidad en este tipo disciplinario, pues el togado a sabiendas que la prueba de ADN sería cancelada por la parte actora o se realizaría en el Instituto Nacional de Medicina Legal, le exigió y obtuvo dineros de su cliente para el pago de la misma. Acertó, en consecuencia el A quo, al tipificar la conducta del jurista en la norma por la cual se le sancionó, bajo la modalidad de conducta dolosa. TERCER CARGO. Falta a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Según la ampliación de la queja, realizada el 6 de agosto de 2012, el

abogado no expidió recibos de lo pagado por concepto de honorarios, equivalente a trescientos mil pesos y, no entregó el respectivo comprobante de pago de los gastos, por valor de ochocientos mil pesos. Así, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de agosto de 2012, el doctor CARLOS HUMBERTO ACOSTA CASTRO en la versión libre que rindió, indicó, no haber otorgado recibo alguno por los dineros recibidos, sin embargo, señaló, ser cierto que el quejoso le entregó el dinero correspondiente a los honorarios por la suma de trescientos mil pesos y, la suma de ochocientos mil pesos para pagar la prueba genética o de ADN. Así las cosas, se encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva “no expedir”, de lo cual emerge con claridad, que si el togado no expide el correspondiente recibo, de los dineros recibidos por concepto de honorarios o gastos, incurre en la falta allí descrita. A diferencia del tipo disciplinario establecido en el artículo 54.6 del Decreto 196 de 1971, que exigía que el abogado se negara a otorgar el recibo de pago de honorarios o de gastos, estableciéndose como núcleo rector de ese tipo disciplinario “negarse a otorgar recibos”, con la expedición de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso generar la obligación en los abogados, de expedir el respectivo recibo de pago de

honorarios o gastos siempre que se le cancelara dinero alguno por ambos conceptos. Así, para incurrir en la falta establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, basta con que el abogado realice la conducta omisiva de “no expedir” los recibos por los dineros recibos. En el caso sub examine, nos encontramos que el abogado omitió hacer entrega de los recibos correspondiente a los dineros recibidos por concepto de honorarios y pago de gastos, por lo que incurrió en la falta establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa, pues es su omisión, su descuido, en expedir los recibos, lo que consuma la falta disciplinaria. Así, ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta tipificada en los artículo 35.3, 35.6 y 37.1 del Estatuto Ético del abogado. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el

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