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CSDJ - F54001110200020110103701ADJUNTA20130829092206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110103701ADJUNTA20130829092206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201101037 01 Aprobada según Acta de Sala N° 067 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Jesús Alirio Sanguino Zambrano VISTOS Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por la señora Carmen Estela Quintero Pérez a través de escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de Santander2, donde manifestó que confirió poder3 al litigante JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, para que la representara en un proceso ordinario que se adelantaba contra el ISS, para lo cual le otorgó poder el 19 de abril de 2010 y firmaron contrato de prestación de servicios profesionales autenticado el 10 de junio del mismo año, en el cual acordaron que al abogado se le pagaría como honorarios el 30% del resultado obtenido, es decir, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Explicó que el 19 de abril de 2010 el anotado letrado contestó la demanda y el 13 de mayo siguiente fue celebrada la audiencia de juzgamiento, en la cual se le reconoció la calidad de cónyuge supérstite del causante Álvaro Antonio Buitrago Castillo, y por lo tanto, la condición de beneficiaria del derecho a reconocimiento de la pensión de sobreviviente, emitiéndose condena contra el ISS. Advirtió que, iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 1° de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago en su favor y en contra del ISS, razón por la cual la parte demandada consignó en el Banco Agrario el 11 de noviembre de 2010 los dineros liquidados, dinero cobrado por el disciplinable el 24 de noviembre del mismo año. La inconformidad la hizo consistir en que el doctor SANGUINO ZAMBRANO no le entregó la totalidad del dinero que le correspondía, pues tan solo recibió la suma de $34.817.734, cuando en realidad el dinero reclamado por

2 Repartida el 6 de diciembre de 2011 al Magistrado Calixto Cortés Prieto (fl. 32). 3 El 17 de abril de 2009.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su poderdante había ascendido a la suma de $60.312.315, de los cuales por honorarios le correspondían al anotado profesional del derecho la suma de $18.093.694, es decir, dejó en su poder la suma de $7.400.8874.

CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.454.296 y posee la tarjeta profesional número 96.638, la cual se encuentra vigente5. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 2.- En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de febrero de 2012, al concedérsele la palabra al abogado para que rindiera versión libre, manifestó que admitía la falta por la cual fue denunciado, y esperaba que esa postura se le tuviera en cuenta para el momento de la dosificación de la sanción, como igualmente el acuerdo al que había llegado con la quejosa y su cónyuge para resarcir los perjuicios.

4 Ajuntó copias del proceso mencionado, incluyéndose lo relacionado con la entrega de los depósitos judiciales al abogado denunciado (fls. 5 a 31). 5 Fl. 34. 6 Fl. 36.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, fue escuchada en declaración la señora Carmen Estela Quintero Pérez, en condición de quejosa. Advirtió que el disciplinable le había firmado 4 letras para resarcirle los perjuicios, habiendo recibido aproximadamente la suma de cuatro millones de pesos

($4.000.000)7. Frente a la aceptación que de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, hizo el doctor SANGUINO ZAMBRANO –le fue puesta en conocimiento por el Magistrado instructor-, fue suspendida la audiencia para proceder a registrar el proyecto de fallo correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. LA SENTENCIA APELADA En fallo del 30 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala A quo que, no encuentra justificación

alguna la conducta del encartado de no entregarle a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía con ocasión de la gestión encomendada, razón por la cual ameritaba sancionársele por incurrir en la falta descrita en el artículo 35-4 del Código Disciplinario del Abogado. 7 Al concedérsele de nuevo la palabra al doctor Sanguino Zambrano, dijo que le ha entregado a la quejosa la suma de $4.500.000 (no aportó recibo). 8 “…El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de este Código”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó dicha instancia: “…La Sala dispondrá declarar responsable desde el punto de vista de la ética profesional al abogado Jesús Alirio Sanguino Zambrano, pues conforme a la audiencia adelantada el 13 de febrero de 2012, estando asistido de defensor, el doctor Martín Alberto Santos Díaz, expresamente asistió (sic) haber incurrido en la falta a la ética en el ejercicio de la profesión, consistente desde el punto de vista fáctico en tanto que habiendo recibido por cuenta del proceso 2009-0049 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en nombre y representación de Carmen Estela Quintero Pérez la suma total de $60.312.315 el día 24 de noviembre de 2010, de los cuales ha debido entregarle a la clienta $42.218.621 y no

$34.817.734, es decir, se apropió indebidamente de $7.400.887, se repite, aceptó incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007…”9. Para la dosificación de la sanción, la Corporación de primera instancia, tuvo en cuenta que el inculpado utilizó en su propio provecho el dinero que debía entregarle a su cliente, es decir, la presencia de una conducta dolosa; pero también el haber confesado la falta y devolver a su cliente parte del dinero que dejó en su poder; como también la ausencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la determinación que se acaba de reseñar, se alzó en apelación el doctor MARTÍN ALBERTO SANTOS DÍAZ, en condición de defensor contractual del inculpado. Su inconformidad sólo tiene que ver con la sanción impuesta, pues considera que un (1) año de suspensión no consulta los criterios de proporcionalidad punitivos a tono con la actitud adoptada por su defendido en este proceso. 9 Imputada a título de dolo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo al respecto: “…El principio de proporcionalidad se ha entendido como aquel que prescribe que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida. Algunos autores10 lo incluyen en el más general de prohibición de exceso, constituyéndose en un postulado que en cierta medida, racionaliza la actividad sancionadora de la administración evitando que la autoridad desborde su actuación

represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el disciplinado. Por tanto, atendiendo el criterio general de graduación contemplado en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1123, más el comportamiento asumido por parte de mi defendido de aceptar su responsabilidad, se puede válidamente graduar la sanción a imponerse al mínimo del contemplado en el artículo 43 del CDA, para la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión…”11. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuyo medio sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de 10 Ossa Arbeláez, Jaime. Derecho Administrativo sancionador. Hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía. 1° Ed. Bogotá: Legis, 2000. P. 465. 11 Cfr. fls. 78 a 79.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de

la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia indicada, recordando que la falta por la cual se declaró la responsabilidad del mencionado litigante, presenta el siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo”.

Según el tema de inconformidad del recurrente, el problema jurídico se remite a establecer, si efectivamente se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, pues en criterio del defensor la impuesta no resulta acorde con la conducta asumida durante el proceso por el disciplinable –confesó la faltay con su cliente –le devolvió parte del dinero que había dejado en su poder. Al efecto, lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada al letrado investigado no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración, pues el mismo doctor SANGUINO ZAMBRANO admitió no haber entregado la totalidad del dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada por la señora Carmen Estela Quintero Pérez, dentro de un proceso ordinario laboral que se adelantaba contra el ISS en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander).

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Frente a lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar si los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para imponer sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al togado investigado, debe mantenerse en esta instancia superior, o si por el contrario, debe modificarse. Si bien es cierto que de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, fueron respetados por la Colegiatura de primera instancia, al no imponer como sanción la exclusión, por no reportarse antecedentes disciplinarios en contra del doctor SANGUINO ZAMBRANO, y que tampoco procedía la censura en los términos del numeral 2, literal b, del mismo artículo, porque los perjuicios no fueron reparados en su totalidad, también lo es que, de acuerdo con los extremos punitivos consagrados por el artículo 43 ibídem, esto es, suspensión entre dos (2) meses y tres (3) años, tenía que considerarse la confesión del disciplinable -lo cual evitó el desgaste para la administración de justiciay la devolución de más de la mitad del dinero a su cliente, como quedó demostrado, al admitirlo la misma quejosa en audiencia ante el Magistrado instructor. Lo anterior, sin duda alguna se constituyen en factores que permiten dosificar la sanción de suspensión a tono con el comportamiento del abogado inculpado, pues si bien es cierto la conducta que se le reprocha es grave por el perjuicio causado a la poderdante y por el

mismo desprestigio que genera en la comunidad para la profesión de la abogacía, no debe sin embargo, dejarse pasar de soslayo circunstancias como las advertidas, sin que pueda tampoco olvidarse que nos encontramos frente a un profesional carente de antecedentes disciplinarios, sobre el cual la sanción debe cumplir el principio de razonabilidad para que no vuelva a incurrir en conductas contrarias a la ética del abogado:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad…”12.

Por eso entonces, razón le asiste al recurrente al afirmar que en el trabajo de imposición de la sanción al doctor JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, no fue aplicado en debida forma el principio de proporcionalidad, en los términos indicados en el artículo 13 del CDA, toda vez que la sanción objeto de apelación resulta excesiva frente a las circunstancias ut supra resaltadas. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “…Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias

para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción”13. En el anterior orden de ideas, esta Corporación modificará la sanción impuesta por la Sala de instancia, esto es, un (1) año de suspensión, por la de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues esta última resulta necesaria, razonable y proporcional de cara a la falta atribuida al disciplinable y a su comportamiento anterior y posterior a los hechos. 12 Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. 13 Sentencia T-391 de 2003. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con un (1) año de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar imponerle sanción de seis (6) meses de suspensión, como se dijo en precedencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 540011102000201101037 01

Aprobado según acta No. 067 de la misma fecha Apelación de la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander14, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALIRIO SANGUINO ZAMBRANO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que decreta la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto a una de las conductas endilgadas y confirma en cuanto a la otra. 14 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto, mayoritariamente la Sala optó por modificar el fallo, en el sentido de atenuar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año a seis (6) meses, bajo el argumento de considerar que: “Si bien es cierto que de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, fueron respetados por la Colegiatura de primera instancia, al no imponer como sanción la exclusión,

por no reportarse antecedentes disciplinarios en contra del doctor SANGUINO ZAMBRANO, y que tampoco procedía la censura en los términos del numeral 2, literal b, del mismo artículo, porque los perjuicios no fueron reparados en su totalidad, también lo es que, de acuerdo con los extremos punitivos consagrados por el artículo 43 ibídem, esto es, suspensión entre dos (2) meses y tres (3) años, tenía que considerarse la confesión del disciplinable -lo cual evitó el desgaste para la administración de justiciay la devolución de más de la mitad del dinero a su cliente, como quedó demostrado, al admitirlo la misma quejosa en audiencia ante el Magistrado instructor. Lo anterior, sin duda alguna se constituyen en factores que permiten dosificar la sanción de suspensión a tono con el comportamiento del abogado inculpado, pues si bien es cierto la conducta que se le reprocha es grave por el perjuicio causado a la poderdante y por el mismo desprestigio que genera en la comunidad para la profesión de la abogacía, no debe sin embargo, dejarse pasar de soslayo circunstancias como las advertidas, sin que pueda tampoco olvidarse que nos encontramos frente a un profesional carente de antecedentes disciplinarios, sobre el cual la sanción debe cumplir el principio de razonabilidad para que no vuelva a incurrir en conductas contrarias a la ética del abogado: Ahora bien conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tenernos: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Como se observa de los criterios que trae la norma para atenuar la sanción, efectivamente se encuentra la confesión de la falta, la cual ya había sido tenida en cuenta por el Seccional de instancia al momento de imponerla, razón por la cual no era procedente volver a valórala en segunda instancia por cuanto se estaría dando aplicación por dos veces al mismo criterio, máximo cuando el fallo de segunda no expresa las razones que llevaron nuevamente a tenerla en cuenta para volver a atenuarla. Por otra parte resulta preciso indicar que la no existencia de antecedentes disciplinarios, también tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo materia de apelación, no es un criterio ni general ni de atenuación de los establecidos en la norma en comento, y solo resulta relevante en el evento en que exista antecedente disciplinario conforme el numeral 6 del literal c del artículo en precedencia donde se establece como criterio de agravación. Estas circunstancias me permiten sustentar por el contrario, con fundamento en el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 –el cual consagra los criterios a tener en cuenta para la imposición de sanciones dentro de los límites previstos en el mismo Estatutocomo verdaderamente razonable y proporcionada la sanción impuesta por el A Quo, misma que ha debido confirmarse. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut Supra wamc

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