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CSDJ - F54001110200020110104701ADJUNTA20140506161530-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110104701ADJUNTA20140506161530-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201101047 01 AC Registro proyecto: 28 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014

Referencia: Consulta abogado

Denunciado: José Joaquín Liscano

Maldonado

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico

1ª Instancia Censura Decisión: Confirma Prescripción: 14 de marzo de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, por encontrarlo responsable de la incurrir en las faltas establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico

Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el 7 de diciembre de 2011 por Carlos Andrés Leal Rico en contra del abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, por cuanto le entregó la suma de cinco millones de pesos como adelanto para que en su nombre postulara en una diligencia de remate de un bien inmueble que se llevaría a cabo el 9 de agosto de 2011 en el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Cúcuta1.

2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Liscano Maldonado2, mediante auto del 14 de diciembre junio de 2011 la Seccional de Norte de Santander dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue fijada para el 13 de febrero de 20123.

3. Llegada esta fecha, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4, en la cual el Magistrado instructor, Dr. Calixto Cortés Prieto, procedió escuchar la ampliación y ratificación de la queja presentada por el señor Leal Rico, quien sostuvo que el denunciado para esa fecha ya le he había devuelto dos millones de pesos ($2.000.000) de aquellos que recibió con el fin de adelantar una gestión profesional y que había interpuesto una denuncia penal por los mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. 1 Folio 1 del cuaderno original (c.o.) 2 Folio 5 del c.o. 3 Folio 7 del c.o. 4 Disco obrante a folio 22 y folios 19 a 21 del c.o.

2 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado Por su parte, el abogado Liscano Maldonado reconoció haber recibido el dinero señalado a título de adelanto para participar en un remate judicial efectuado ante el citado Juzgado Segundo, en el expediente No. 2002453. De igual forma, señaló que dicha gestión no fue satisfactoria por cuanto otra persona formuló una oferta económica mejor para hacerse adjudicar el bien inmueble objeto de remate. Por último, advirtió que le ha devuelto parcialmente al quejoso el dinero recibido y solicitó la práctica de pruebas.

En vista de lo anterior, el Magistrado sustanciador decretó los siguientes elementos probatorios: a. Inspección judicial al expediente No. 2002-00435 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, relativo a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la CONSTRUCTORA LATINO S.A. en contra de Alberto Castellano Ramírez y Martha Contreras Jaimes. b. Actuaciones dentro de la denuncia penal promovida por el quejoso en contra del abogado disciplinado, ante la Fiscalía General de la Nación. c. Los documentos aportados por el quejoso y el denunciado. d. Los antecedentes disciplinarios del abogado implicado.

4. Recaudo probatorio:

3 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado  Copia de documento suscrito entre el quejoso y el denunciado, el 15 de julio de 2011 y ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, en virtud del cual el último se “compromete” a “garantizar una gestión encaminada a su real adjudicación a su favor por parte del juzgado de conocimiento”

(sic), del bien inmueble ubicado en la Calle 5 No. 2N-27 de la ciudad de Cúcuta objeto de remate ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad5.  Tres copias de los avisos emitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el cual informa que la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en la Calle 5 No. 2N-27 de la misma ciudad, ordenada al interior del proceso hipotecario No. 2002-453, se llevaría a cabo los días 9 de agosto, 7 de octubre y 9 de noviembre del 2011, ante ese Despacho judicial, luego de varios aplazamientos6.  Copia de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, por medio de la cual se aprueba el remate del bien inmueble ubicado en la Calle 5 No. 2N-27 de la misma ciudad, a favor del señor Carlos Eduardo Mejía Rodríguez7.  Copia del certificado de antecedentes disciplinarios, emitido el 3 de marzo de 2012 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el abogado denunciado fue sancionado por esta Corporación con censura mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 20078. 5 Folio 2 c.o. 6 Folios 24 a 26 c.o. 7 Folios 27 y 28 c.o. 8 Folio 29 c.o. 4 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado  Copias parciales del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00435 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, relativo a proceso ejecutivo hipotecario promovido por la CONSTRUCTORA LATINO S.A. en contra de Alberto Castellano Ramírez y Martha Contreras Jaimes; en donde figura como apoderado de la parte demandante el abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, ahora disciplinado9.  Copia de las diligencias realizadas dentro del radicado No. 540016109535201102129, por la Fiscalía Quinta Local de Cúcuta, por el presunto delito de Estafa en contra de José Joaquín Liscano

Maldonado10.

5. El 15 de marzo de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado11. En esta oportunidad el magistrado calificó preliminarmente su conducta

como constitutiva de las faltas descritas en los literales B y C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por cuanto “garantizó” la consecución de un resultado en particular a favor de su cliente en el desarrollo de una gestión profesional y le omitió información a su cliente en torno a las implicaciones de su participación en el remate del bien inmueble objeto de debate. En esta diligencia y a petición del Ministerio Público se ordenó volver a escuchar la versión de los hechos ofrecida por el quejoso, llamar como testigo a su esposa y tener como prueba dos documentos allegados por 9 Anexo 1, 25 folios. 10 Folios 35 a 42 c.o. 11 Disco obrante a folio 48 y folios 43 a 45 c.o. 5 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado el disciplinado: la constancia de entrega tres millones de pesos ($3.000.000) por parte del denunciado al quejoso, el día 8 de marzo de 2012, y una letra de cambio “anulada” suscrita el 10 de agosto de 2011 por el abogado disciplinado a la orden del quejoso, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Por último, se fijó el día 19 de abril de 2012 como fecha para efectuar la audiencia de juzgamiento.

6. Debido a la inasistencia tanto el disciplinado como del quejoso a las audiencias convocadas, el 11 de febrero de 2013 el Magistrado

sustanciador decidió escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio asignado al abogado disciplinado y dar por terminada esta etapa procesal12.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 2013 se emitió fallo de primera instancia13, mediante el cual la Seccional de Norte de Santander sancionó con censura al abogado José Joaquín Liscano Maldonado, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los literales b y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado se comprometió irregularmente con su cliente a obtener la adjudicación a su favor de un inmueble sometido a remate judicial, 12 Disco obrante a folio 92 y folio 90 c.o. 13 Folios 94 a 102 c.o. 6 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado situación que desconoce el carácter de “medio” de las obligaciones adquiridas con ocasión de las agencias en derecho.

De igual forma, para el a quo el abogado sindicado nunca fue claro y explícito con su representado en torno a las implicaciones jurídicas de la gestión que asumió voluntariamente “cercenándole a Leal Rico el derecho que tenía de adoptar una decisión libre –diferentesobre el manejo de su propósito de adquirir vivienda”. Con respecto al dinero entregado en virtud del contrato profesional, la Sala

de instancia constató que para la fecha de emisión de la sentencia, el disciplinado había hecho devolución íntegra a su propietario de los cinco millones de pesos recibidos con el fin de participar en la puja por la adjudicación del bien inmueble arriba citado, motivo por el cual la consideró intrascendente a efectos disciplinarios. Esta providencia no fue objeto de apelación, según consta en acta secretarial obrante a folio 11 del cuaderno original.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de

2007. 7 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico

Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado

2. Identificación del disciplinado El abogado José Joaquín Liscano Maldonado se identifica con cédula de ciudadanía: 13.509.965 expedida en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y es titular de la tarjeta profesional No. 100.965 del Consejo Superior de la Judicatura.

Como antecedentes disciplinarios registra sanción de censura impuesta dentro del proceso 54001110200020100006302, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, iniciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, del 24 de mayo de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado José Joaquín Liscano Maldonado, y se le impuso la sanción de censura, por comprometerse con su cliente a obtener un específico resultado al interior de un trámite judicial y omitirle al mismo las implicaciones jurídicas de su gestión profesional, en detrimento de sus intereses.

a) Materialidad de la conducta: 8 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado el abogado investigado incurrió en la conducta imputada, toda vez que suscribió voluntariamente el 15 de julio de 2011 un contrato de agencia profesional en derecho con el señor Carlos Andrés Leal Rico, donde se “compromete” a “garantizar una gestión encaminada a su real adjudicación a su favor por parte del juzgado de conocimiento” (sic), del

inmueble ubicado en la Calle 5 No. 2N-27 de la ciudad de Cúcuta, el cual iba a ser objeto de remate por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad . De igual forma, se acreditó ante el plenario que el señor Carlos Andrés Leal

Rico, cliente del abogado denunciado, desconoció los alcances reales y las posibles eventualidades que podían tener lugar en desarrollo de la gestión profesional encomendada a este último, pues en todo momento aseguró que el togado asumió la obligación de obtener la adjudicación del inmueble a su favor y que, según lo pactó con el mismo, su único deber contractual consistía en reunir y entregarle el dinero correspondiente al valor asignado judicialmente a aquella propiedad. Tal fue la razón por la cual accedió a entregarle anticipadamente la suma de cinco millones de pesos, y el motivo que lo hizo esperar en todo momento resultar beneficiario del remate judicial. Más aún, teniendo en cuenta que el abogado en cuestión obraba como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo al interior del cual se resolvería la adjudicación del inmueble. En este contexto, como lo sostuvo tanto en su denuncia disciplinaria como en la ampliación de la misma, la noticia de no resultar favorecido con la decisión del Juzgado Segundo Civil municipal de Cúcuta, la asumió como un incumplimiento contractual, e incluso como una estafa, razón que lo llevó a instaurar una denuncia penal en su contra ante la fiscalía local de aquella ciudad. 9 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado En consecuencia, es claro para la Sala que el abogado Liscano Maldonado, se comprometió irregularmente con su cliente a alcanzar un determinado

resultado favorable a sus intereses en el desarrollo de la diligencia judicial de remate de un bien inmueble y que, al mismo tiempo, guardó silencio alrededor de las implicaciones o alcances jurídicos reales de su gestión profesional. Adicionalmente, el señor Liscano omitió informar las vicisitudes que podrían presentarse con ocasión de la misma, en especial, la existencia de otros postores que radicaran ante el citado Juzgado Segundo, mejores ofertas económicas frente al inmueble objeto de remate, y por consiguiente, que resultaran favorecidos por encima del ahora denunciante. Por lo demás, este silencio injustificado del togado claramente le impidió al señor Leal Rico tomar una decisión consciente de los efectos jurídicos que tendría el acuerdo de representación que celebraron. b) La antijuridicidad de la conducta: El artículo 34 de la ley 1123 de 2007 describe como “faltas de lealtad con el cliente”, entre otras, las siguientes conductas: “[…] b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; […]” 10 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado En lo pertinente, esta norma describe como reprochable aquellas conductas

que defraudan la lealtad que deben tener los abogados con sus representados, puesto que cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que éste último debe ser honesto, claro y transparente con respecto a los reales alcances de su labor, permitiendo de ese modo que los usuarios de sus servicios vislumbren de antemano las posibles limitaciones y eventualidades que deberá sortear el togado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Sólo de esta manera se garantiza que la ciudadanía tome decisiones informadas al momento de convenir con un profesional del derecho el sentido y los resultados de su representación. Al respecto, el artículo 28.18 de la ley 1123 de 2007 establece como deberes del abogado: “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Así las cosas, mal pude entonces un abogado asegurarle de antemano a su cliente que el producto de su gestión será favorable a sus intereses, por cuanto, como lo recordó el a quo, los deberes que emanan del mandato convenido entre aquellos son de “medio” o “diligencia” y, bajo ninguna óptica 11 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico

Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado

es dable presentarlas como de “resultado”. De lo contrario, se estaría autorizando la celebración de pactos contrarios al funcionamiento y la lógica interna de la administración de justicia. Por estos motivos, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado José Joaquín Liscano Maldonado incurrió en las faltas descritas en los literales b y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y con ello defraudó los deberes profesionales previstos en el artículo 28.18 (literales a y c), resultando antijurídica su conducta, por cuanto le garantizó al quejoso obtener un resultado favorable en la diligencia de remate judicial que se adelantaría en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00435, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta; y, por cuanto no le informó a su cliente las implicaciones jurídicas y las eventualidades propias de la gestión encomendada, obrando con la intención de influir en la libre decisión de aquel sobre el manejo del sus intereses patrimoniales. c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual el abogado actuó fue dolosa, se relacionan con que tenía pleno conocimiento de la naturaleza de “medio” de las obligaciones contractuales que adquieren los abogados en virtud de un contrato de mandato profesional, y a pesar de ello convino con su cliente la obtención de un resultado en particular, favorable a sus intereses. De igual forma, obrando con evidente conciencia, dado su carácter de experto en derecho y conocedor de la regulación propia del proceso ejecutivo hipotecario (pues justamente era apoderado de la parte demandante en el mismo), omitió informarle a su

representado los alcances de su gestión y las situaciones que podrían presentarse en el desarrollo de la diligencia de remate judicial. 12 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado Por consiguiente, las actuaciones y omisiones reprochadas al abogado José Joaquín Liscano Maldonado se desplegaron voluntariamente y bajo un estado de conciencia característico de la modalidad dolosa de las faltas disciplinarias. d) Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente.

En el presente caso, la Sala a quo sancionó con censura al abogado José Joaquín Liscano Maldonado, atendiendo a los criterios fijados por el artículo 45 de la citada ley, en especial, el previsto en su literal B.2, toda vez que procuró resarcir el daño causado a su cliente con el reintegro del dinero recibido de su parte, tal y como se dejó constancia escrita, obrante a folio 46 del expediente. Ahora bien, sobre este aspecto la Sala comparte la dosimetría de la sanción

pero se aparta del fundamento jurídico esgrimido al respecto por el a quo, toda vez que el literal B.2 del artículo 45 mencionado señala que la imposición del castigo de censura procede ante la evidencia de actos compensatorios adelantados por el disciplinado “siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. 13 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado Sin embargo, como se relató previamente, el abogado José Joaquín Liscano Maldonado ya había sido sancionado por esta Corporación con censura mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 200714. Razón por la cual, resultaba improcedente sustentar la sanción adoptada en el citado literal B.2 del artículo 45.

Con todo, esta Corporación considera que la dosimetría de la sanción fue acertada, teniendo en cuenta la baja trascendencia social de la conducta imputada y su mínima gravedad material, valorada a la luz de los intereses del quejoso. De este modo, el castigo endilgado al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que se corresponde con la entidad de la conducta reprochada, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 14 Folio 29 c.o. 14 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, por encontrarlo responsable de la incurrir en la faltas establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

15 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico

Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO Rad: 540011102000201101047 01

Aprobado en Acta No. 031 del 30 de abril de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio en el acápite de dosimetría de la 16 Abogado en consulta

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No. 540011102000201101047 01 AC

Denunciante: Carlos Andrés Leal Rico Disciplinado: José Joaquín Liscano Maldonado sanción se incurrió en una imprecisión al manifestar que no era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el literal b) numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el profesional contaba con antecedentes disciplinarios.

Lo anterior por cuanto revisando el asunto, se evidencia que efectivamente le

registra al profesional una sanción impuesta mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, sin embargo y bajo el entendido que los antecedentes son todas aquellas sanciones disciplinarias impuestas “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, no puede decirse que dicha sanción que figura al profesional tenga la calidad de tal, en tanto los hechos investigados y sancionados tuvieron ocurrencia en el 2011, es decir anteriores a la sentencia, evidenciándose así la imprecisión referida anteriormente. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 17

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