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CSDJ - F54001110200020110104801ADJUNTA20120912103708-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110104801ADJUNTA20120912103708-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201101048 01 / 2500 A Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 23 de mayo de 2012, adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Norte de Santander, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante JAIRO IBERO ORTEGA. HECHOS En un extenso escrito radicado por el abogado LUIS ALBERTO SEPULVEDA VILLAMIZAR contra el profesional del derecho IBERO ORTEGA, denunció la presunta incursión de éste en el delito de falsedad. Explicó que el acusado, a sabiendas de que el propietario de la camioneta Toyota Fortuner era el señor Lenin Alberto Sepúlveda Mora, hizo creer, al interior del proceso penal No. 2010-0084, que instruía la Fiscalía Trece Local, que la propietaria del vehículo era su cliente, la señora Sandra Sandoval Quintero, utilizando para ello afirmaciones falsas con el fin de

desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de decidir; y documentos que no acreditaban la propiedad de su mandataria. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A Señaló el quejoso que: “Así las cosas, claro resulta, igualmente, que el abogado IBERO ORTEGA intervino en un acto fraudulento propiciado por la ex compañera sentimental de LENIN ALBERTO en contra de los intereses económicos de éste,…”. Esgrimió que el abogado promovió una causa manifiestamente injusta y con fundamento en esta logró la incautación del vehículo automotor y posterior entrega a su poderdante. Aseguró que el Juez Tercero Penal del Circuito puso de relieve el compromiso del litigante, quien con su mandante promovió un litigio inocuo y fraudulento contra el señor Lenin Alberto Sepúlveda Mora. Enunció que una vez lograron la entrega del automotor, la señora Sandra Sandoval Quintero, vendió el carro1 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante auto del 19 de diciembre de 2011,2 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JAIRO IBERO ORTEGA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.251.425 y la tarjeta profesional No. 22.961, vigente;3 dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por el acusado: 1 Folios 1 a 15 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 12 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 18 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A En audiencia de pruebas y calificación provisional aportó copia de los documentos que acreditaban sus afirmaciones ante la Justicia Penal.4  Allegadas al proceso disciplinario: Certificado de antecedentes disciplinarios no. 26572 del 7 de abril de 2012, por el cual la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria constató que el profesional no registra anotaciones.5 DE LA DECISIÓN APELADA El 23 de mayo de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el acusado y su apoderado.

Una vez tomado el juramento de rigor a los apoderados e identificados plenamente, la Magistrada procedió a escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al abogado JAIRO IBERO ORTEGA, quien argumentó que la defensa que realizó a favor de la señora Sandra Sandoval se le convirtió en un problema personal. Explicó los pormenores del caso penal en el cual representó a la señora Sandra Sandoval Quintero, manifestando que él simplemente actuó conforme a la información que su cliente le entregó, sin caer en ninguna conducta de falsedad, sino procediendo en la defensa de los intereses de su cliente. Manifestó que la falsedad se dio fue por parte del señor Lenin Alberto Sepúlveda Mora, quien quería comprar una camioneta venezolana, pero al no ser ciudadano de ese país, decidió pedirle la cédula prestada a su excompañera sentimental, señora Sandra Sandoval Quintero y sin que ella estuviera presente mandó a hacer las diligencias en Venezuela, con un 4 Folios 31 a 51 del c.o. del a quo. 5 Folio 22 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A tramitador que ya conocía las personas en la notaría, y adelantaba toda la documentación. Luego de ello, y como para esa época convivían juntos, el señor Sepúlveda

Mora le regaló el automotor a la señora Sandoval Quintero, pero pasados dos años, y ante el deterioro de la relación y posterior distanciamiento, ella se llevó el vehículo pero, el señor Sepúlveda lo recuperó a la fuerza, diciéndole que sólo si regresaba con él le devolvería el carro, por lo que ella decidió promoverle denuncia penal. Con su relato adjuntó todas las pruebas que consideró pertinentes para demostrar que él únicamente actuó en defensa de los intereses de su cliente, acotando que el propietario de un bien no es quien lo ha pagado sino a nombre de quien se encuentre registrada la propiedad. El abogado acotó que no era posible que todo jurista que controvertía al interior del proceso con otro, fundamentado en los documentos y afirmaciones que le hacía su cliente resultara investigado disciplinariamente. Adicionalmente, fue categórico en aseverar que aquí quien había falsificado documentos había sido el señor Lenin Alberto Sepúlveda. En consecuencia, la Magistrada manifestó que una vez analizados los hechos expuestos en la queja, las pruebas aportadas y la versión del disciplinado, dispondría la terminación anticipada del expediente, por cuanto no observa que el disciplinable hubiere actuado por fuera de su función como profesional, sin que ese simple hecho de desarrollar su gestión fuere suficiente para enrostrar su presunta incursión en una conducta éticamente reprochable. Lo anterior, por cuanto las actuaciones del profesional se circunscribieron a demostrar la propiedad del vehículo a favor de su cliente sin salirse del marco de la legalidad. República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A Por tanto, se decretó la terminación anticipada de la actuación, conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.6 DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso, quien fue apoderado del señor Lenin Alberto Sepúlveda y ostenta igualmente la calidad de padre del mismo, señaló que el abogado sí cometió una falta disciplinaria al haber aportado una documentación irregular, como quiera que la señora Sandra Sandoval no era la legítima propietaria del carro, sino su hijo, pese a lo cual el litigante adjuntó un documento que no acreditaba la propiedad. En su concepto el togado no debió pretender que a Lenin Alberto Sepúlveda se le metiera a la cárcel pese a saber que no era culpable, razón por lo que por ética debió decirle a la señora Sepúlveda que no le llevaba el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para

conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso contra la decisión del 23 de mayo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrada Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIRO IBERO ORTEGA, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 e 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso 6 Folios 29 a 30 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de mayo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación anticipada. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A 4.- Del caso concreto. El quejoso, quien ostenta la calidad de abogado, aseguró que el litigante JAIRO IBERO ORTEGA incurrió en falta disciplinaria pues aportó al proceso, documentación “irregular”, para demostrar que la propietaria del carro era la señora Sandra Sandoval, y no su hijo Luis Alberto Sepúlveda Mora. Desde ya la Sala habrá de enunciar, sin lugar a mayores argumentaciones, la confirmación de la decisión apelada, al compartir los argumentos planteados por el a quo, en el sentido de indicar que lo que se observa en el caso concreto es que el abogado acusado desplegó la actuación propia del apoderamiento, respecto a su cliente, al que defendió vehemente ante las autoridades competentes y con los documentos que su cliente le aportó. Al respecto, nótese que en el mismo proceso penal, el fallador, mencionó que el pleito versaba en su fondo sobre una disputa meramente sentimental, misma que no era de resorte de la jurisdicción penal, pues ello debía ventilarse ante la justicia civil y de familia. En ningún momento, conforme a la misma transcripción realizada por el quejoso se concluye que el togado investigado hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna pues, como bien lo manifestó el disciplinado el simple hecho de acudir a un pleito de naturaleza penal, en el cual existen dos versiones encontradas, no puede dar como

resultado una investigación disciplinaria para alguno de los togados, aun cuando este pierda, a menos que se observen comportamientos antiéticos que no se avizoran en el caso concreto. Al punto se debe anotar que el quejoso se limitó a hacer afirmaciones, mientras el acusado en efecto aportó las pruebas que consideró pertinentes, entre ellas el interrogatorio practicado al indiciado, señor Lenin Alberto Sepúlveda, folio 48, en el que en efecto se puede ver la ratificación del dicho del disciplinable, en el sentido de que el señor Sepúlveda pidió la cédula a la señora Sandra Sandoval para realizar la negociación del automotor en disputa, mediante un gestor quien hizo los trámites en Venezuela y le entregó el título a nombre de Sandra Sandoval. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A Al respeto, y aun no es del resorte de la jurisdicción disciplinaria entrar a establecer responsabilidades, culpabilidades, hechos ciertos y condenas, también lo es que de lejos es evidente la irregularidad de la actuación que allí se ventiló, misma que prácticamente fue confesada por el señor Sepúlveda. De tal suerte, que no puede pretenderse ahora incriminar y sentenciar disciplinariamente a quien sólo ha cumplido con la labor que profesionalmente le compete.

Ahora bien, es importante señalar que así como el quejoso arguyó que el juez de conocimiento incluso regañó a la Fiscalía al hacerle notar que no era una disputa de carácter penal, sino que debía ventilarse ante la justicia civil, en este caso debe esta jurisdicción pronunciarse para llamar la atención a las partes, pues no es consecuente ni ajustado a derecho que dos profesionales, conocedores del ordenamiento utilicen estos estrados judiciales para solucionar sus afrentas personales, tratando de perjudicarse entre sí. En consecuencia, se les hace un llamado a la cordura y equilibrio para que en adelante asuman el rol que realmente les corresponde pues, en el caso bajo examen es incuestionable el hecho de que el litigante JAIRO IBERO ORTEGA, actuó únicamente en defensa de los derechos de su cliente, mismos que en juicio debían reconocerse o no. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 23 de mayo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del abogado JAIRO IBERO ORTEGA, con República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEE VVOOTTOO

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA

BBUUIITTRRAAGGOO

REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO Abogado: JAIRO IBERO

ORTEGA.

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. ACTA No. 76 DE LA MISMA

FECHA. RAD. 54001 11 02 000 2011 01048 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión aprobada, considero que en el sub lite la decisión de dar por terminadas las diligencias fue en razón de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y no por la terminación anticipada prevista en el art. 103 ejusdem, como se precisó por el a quo. En efecto, establece el precitado artículo 105, que una vez evacuada las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la formulación de cargos, y en el presente caso, ocurrió la primera hipótesis, es decir, se dispuso la terminación de la actuación. Lo anterior se contrapone con lo previsto en el artículo 103 de la misma obra, en la que se autoriza al operador judicial para terminar anticipadamente la actuación “en cualquier etapa de la actuación”, cuando esté plenamente demostrada alguna de las circunstancias previstas en la misma norma. Luego, como en el sub lite, la decisión de archivo fue tomada después de

practicadas pruebas, y fue el producto de la calificación jurídica de la actuación, es claro que la norma legal que sustentó tal decisión fue el artículo 105 y no el 103 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón, debió modificarse el auto apelado, conforme lo anteriormente expuesto. Comedidamente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201101048 01 / 2500 A Fecha ut supra.

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