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CSDJ - F54001110200020110106001ADJUNTA20131118105046-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110106001ADJUNTA20131118105046-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201101060 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Ovadias Durán Prado.

Denunciante: Nayid Acosta Claro.

Primera Sanción de Suspensión de tres (3) Instancia: años por la incursión en la Falta descrita en el numeral 4 del Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OVADIAS DURÁN PRADO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

1 Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y CECILIA CAMACHO ROJAS.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201101060 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene origen la presente investigación en la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el día 13 de diciembre de 2011 por la señora NAYID ACOSTA CLARO contra el abogado OVADIAS DURÁN PRADO, siendo resumidos por la primera instancia así: “El quejoso, recluido en la penitenciaria de Cúcuta, en memorial de diciembre 12 de 2011 señaló en síntesis que el citado abogado obtuvo $1’000.000 a través de su cónyuge, en dos contados, en abril de 2010, a raíz de lo cual supuestamente obtendría la libertad por cuenta de un proceso que se le adelantó, lo cual resultó no ser cierto; agregó dos recibos a nombre de Ovadias Durán Prado, el primero el 19 de abril de 2010 y el segundo del 19 de abril del mismo año, aquel por la suma de $550.000 y el segundo por $471.000, a través de la empresa Efecty (…)” (Sic a lo trascrito). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor OVADIAS DURÁN PRADO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.326.656 y tarjeta profesional vigente No. 69697, el Magistrado Instructor mediante auto del 15 de diciembre de 20112, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 16 de febrero de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado3, se procedió nuevamente a señalar fecha para la celebración de la diligencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado. 2 Folio 10 Cdno. principal. 3 Folio 30 Cdno. primera instancia.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 28 de mayo de 20124, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del defensor de oficio designado al encartado; no concurrieron a dicha diligencia el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público; en seguida se le concedió el uso de la palabra al auxiliar de la justicia referido quien procedió a solicitar pruebas, descendiendo el Magistrado al decreto de las pedidas y ordenando además algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia. A través de comisionado se atendió la declaración rendida por la señora MARÍA MAGDALENA ASCANIO ACOSTA5, quien señaló que conoció al investigado a través

de un cuñado; informó que el abogado encartado la llamó y le indicó que le podía servir para la defensa de su esposo NAYID ACOSTA CLARO, comprometiéndose que en mes y medio obtendría su libertad, para el efecto le pidió unas sumas de dinero, las cuales le fueron consignadas, pero posteriormente se enteró que la defensa de su cónyuge la hizo el abogado DANILO HERNANDO QUINTERO POSADA. El día 19 de noviembre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado6, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos al encartado doctor OVADIAS DURÁN PRADO, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de DOLO. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que al parecer el profesional del derecho investigado hizo creer al quejoso que en menos de mes y medio conseguiría su libertad dentro del proceso penal que por el delito de rebelión se le adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, obteniendo como honorarios la suma de $1.000.000.oo, situación que no podía realizarse por cuanto 4 C.d. No. 1, acta vista a folio 40 Cdno. primera instancia. 5 Folios 92 y s.s. Cdno. principal. 6 C.d. No. 2, acta vista a folios 110 a 112 Cdno. primera instancia.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO nunca obtuvo poder por parte del querellante. A continuación se decretó la práctica de pruebas y se dio por culminada la audiencia. Por comisionado se escuchó en declaración al abogado DANILO HERNANDO QUINTERO POSADA manifestando que fungió como abogado del señor NAYID ACOSTA CLARO dentro de un proceso penal seguido por los delitos de rebelión, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, siendo su defensor desde el año 2008 hasta la actualidad. Adujo que en una diligencia preparatoria vio al investigado, saludando al Juez y a la esposa del quejoso señora MARÍA MAGDALENA ASCANIO ACOSTA y se retiró del estrado7. El Centro de Servicios de los Juzgados Especializados del Circuito de Cúcuta, a través de oficio informó que una vez revisado el expediente identificado con el número interno 218-210, no obra actuaciones del abogado OVADIAS DURÁN PRIETO8. El día 28 de febrero de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio9, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión, y en defensa de su prohijado señaló que de

acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se tiene que su defendido se limitó a dar un concepto o estrategia dentro del proceso penal seguido contra el querellante. Adujo que el apoderado DANILO QUINTERO POSADA fue contratado por el padre del quejoso y el doctor OVADIAS DURÁN PRIETO no podía asumir la defensa, pues ya existía defensor en ese asunto. 7 Folios 128 y s.s. Cdno. principal. 8 Folio 165 Cdno. primera instancia. 9 C.d. No. 3, acta vista a folio 166 Cdno. primera instancia.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO SENTENCIA CONSULTADA El 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor OVADIAS DURÁN PRADO de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión10. Sostuvo lo anterior la Sala a quo, en razón que “es un hecho que el abogado Durán Prada, de una parte no suscribió poder con el quejoso y engañó a su compañera, haciéndoles creer que con su intervención obtendría la libertad de aquel no obstante que el quejoso contaba con los

servicios profesionales del abogado Danilo Hernando Quintero Posada. Conforme a lo anterior, en tanto que existe adecuación de la conducta a la mencionada falta y que no existe ninguna justificación para que el abogado hubiera inobservado el deber profesional previsto en el artículo 285, en tanto que es un deber de todo(a) abogado(a) “Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, y que –a no dudarloactuó con dolo, es decir, a sabiendas de que estaba actuando con engaño y el propósito de obtener simplemente el dinero que efectivamente se le giró en el mes de abril de 2010” (Sic a lo transcrito). Notificada la anterior decisión la misma no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 1 de agosto de 201311, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 6 de agosto de 201312 y se ordenó su fijación en lista. 10 Folios 207 a 217 Cdno. primera instancia. 11 Folio 4 Cdno. Consulta. 12 Folio 9 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor OVADIAS DURÁN PRADO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos13 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 245598 expedido el 3 de septiembre de 201314, puso de presente que el encartado registra 3 sanciones disciplinarias de suspensión 18, 12 y 3 meses, respectivamente, por las faltas previstas en los artículos 53 numerales 1, 2, 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, artículos 34 literal “b” y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuestas mediante sentencias del 23 de julio de 2010, 2 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2011, respectivamente. El Ministerio Público rindió concepto solicitado se confirmara la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado se valió para la realización de su conducta de la inexperiencia, ignorancia y condiciones de necesidad del afectado15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la

decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 13 Folio 20 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 18 Cdno. consulta. 15 Folio 13 y s.s. Cdno. segunda instancia.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió sancionarlo con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° de la ley 1123 de 2007. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Se fundamentó la queja en el hecho que el encartado engañó al quejoso con el fin de obtener $1’000.000oo, prometiéndole que obtendría su libertad dentro de la causa penal que se le seguía, a sabiendas que el querellante estaba siendo representado por un profesional del derecho, hecho que el Magistrado de instancia consideró de mala fe.

De las pruebas recogidas en el plenario se estableció que en efecto al quejoso Nayid Acosta Claro se le adelantó un proceso penal por los delitos de rebelión, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en donde fungió como defensor desde el año 2008 el doctor DANILO HERNANDO QUINTERO POSADA. De igual manera con la declaración de la señora MARÍA MAGDALENA ASCANIO ACOSTA fue conteste en señalar que el encartado la llamó insistentemente indicándole que le podía servir para la defensa de su esposo NAYID ACOSTA CLARO, comprometiéndose que en mes y medio obtendría su libertad, para lo cual le

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO entregó unas sumas de dinero, enterándose posteriormente que la defensa de su cónyuge la hizo el abogado DANILO HERNANDO QUINTERO POSADA. Obra en el expediente dos consignaciones efectuadas en la entidad EFECTY por las sumas de $550.000.oo, y $471.000.oo, a nombre del abogado OVADIAS DURÁN

PRADO16.

Igualmente esta la declaración del abogado DANILO HERNANDO QUINTERO POSADA quien afirmó que ha representado al quejoso desde el año 2008 en la causa

penal en mención y solo una vez vio al investigado en una audiencia preparatoria saludando al juez y a la esposa del querellante y posteriormente se retiró. Así las cosas, se pudo evidenciar que el abogado investigado no actuó conforme a la buena fe, pues su comportamiento resultó ajeno a la dignidad de la profesión cuando mantuvo en engaño a su cliente por un espacio de tiempo considerable, no fue sincero con este, ni leal, lo manipuló prometiéndole una libertad que no iba a llegar y con el único propósito de obtener una suma de dinero. Apréciese que el abogado actúo de mala fe cuando le exigió el pago de unos honorarios por el proceso penal, cuando el quejoso estaba siendo representado por otro profesional del derecho, comportamiento que carece de fundamento pues no podría cobrar estipendios, sin dejar a un lado que tal libertad nunca llegó, pues como lo afirmó el propio quejoso fue condenado y en la actualidad se encuentra recluido en establecimiento carcelario; circunstancias estas que permiten el conocimiento más allá de duda racional, sobre esta falta contra la dignidad de la profesión y su responsabilidad en cabeza del abogado, para endilgarle este cargo, por no haber obrado conforme a los postulados de buena fe que deben regir nuestra profesión, de ahí que exista la prueba para dictarle una sentencia de carácter condenatorio, como 16 Folios 4 y 5 Cdno. principal.

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Radicación No. 540011102000201101060 01 Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO bien lo hizo la primera instancia. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (...)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad con la dignidad de la profesión y no obstante ello ; opción acogida por el encartado y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelantó a título de DOLO. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de

graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad,

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de las mismas no solo se vulneró el

Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que el profesional del derecho carece totalmente de escrúpulos ya que la modalidad de su ejercicio es la trampa, el fraude y el engaño como ocurrió en este caso, al mantener a su cliente frente a una expectativa de libertad, con el único propósito de obtener unas sumas de dinero, defraudando la confianza del quejoso, quien creyó que el gremio de la abogacía en Colombia labora de la manera en que lo hizo el encartado, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer,

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios, para la época de los hechos. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor OVADIAS DURÁN PRADO, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, tal y como lo prevé el

numeral 5 del artículo 28 ibídem. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado OVADIAS DURÁN PRADO con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201101060 01 Aprobado en Sala No. 88 del 14 de noviembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que al togado investigado no se le debió imponer sanción con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, toda vez que revisada la actuación se observa que el denunciado no registra antecedentes disciplinarios, razón

por la cual considero que se debió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, al observarse que la misma fue adoptada en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Remito 3 cuadernos contentivos de 34-34-260 folios y 4 CDS. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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