CSDJ - F54001110200020110107701ADJUNTA20150507152706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110107701ADJUNTA20150507152706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 540011102000201101077 01
Registro proyecto: 4 de Mayo de 2015
Aprobado según Acta No 36 de 6 de Mayo de 2015
REFERENCIA: Funcionario – apelación de auto DENUNCIADOS: Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona DENUNCIANTE: Jaime Laguado Duarte DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 3 de octubre de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada el 8 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió archivar las actuaciones disciplinarias surtidas en contra del Dr. Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de
Pamplona.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Jaime Laguado Duarte, el 13 de diciembre de 2011, en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona, Dr. Álvaro Camaro Carvajal, por
considerar que dicho funcionario incurrió en una falta disciplinaria al decretar una medida cautelar al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 201100149 00.
2. Mediante auto del 18 de enero de 20121, con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En ese mismo auto se ordenó lo siguiente: Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona para que remitiera copia íntegra y legible de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso número 201100149 00. Compulsar copias a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a fin de que investigue las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario en el marco de los procesos 201100156 y 201100155, toda vez que en la queja se hacía mención a estas.
3. Recaudadas las pruebas solicitadas en la etapa de indagación, mediante auto del 27 de febrero de 20132 se abrió el proceso a investigación disciplinaria, para lo cual se solicitó informe detallado y actualizado del 1 Folio 12 y siguientes del C.O. 2 Folios 62 a 64 del C.O. trámite dado al proceso penal N° 85616, de igual forma se solicitaron las estadísticas rendidas por el despacho del Fiscal investigado entre junio de
2009 a febrero de 2013.
4. El 9 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Norte de Santander allegar fotocopia de la resolución de nombramiento del funcionario y suministrar los datos personales del mismo.
5. El 15 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona remitió copia del proceso de resolución del contrato, tramitado bajo el radicado número 2011-00149-00.
6. El 27 de agosto de 2012, se realizó la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar3. En esa misma fecha, el funcionario investigado presentó escrito de descargos.
En primer lugar, el funcionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto de apertura de indagación preliminar. Como fundamento de lo anterior, manifestó que el quejoso dirigió un escrito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por medio del cual solicitó la vigilancia administrativa de los procesos número 200100149-00 y
201100156. En virtud de dicha solicitud, la Sala Administrativa compulsó copia a la Sala Disciplinaria para lo pertinente.
El disciplinado agregó que, mediante auto del 11 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dejó sin efecto las actuaciones administrativas surtidas al interior del referido trámite y 3 Folio 61 C.O. ordenó comunicar tal decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Así las cosas, cuando se surtió nuevamente el trámite administrativo no se ordenó la compulsa de copias. Por otro lado, señaló que el proceso tramitado bajo el radicado número 201100149-00 correspondió a un trámite ordinario de resolución de contrato adelantado por la señora Fanny Esperanza Lizcano Mendoza en contra del señor Maurier Rubén Navarro Suárez, y en donde fungió como apoderado de la parte demandada, el ahora quejoso. Adicionalmente, manifestó que el referido trámite fue archivado mediante auto del 24 de enero de 2012, por cuanto se encontró probada una excepción, lo cual condujo al archivo definitivo de la vigilancia judicial, el 20 de marzo de 2012.
7. El 10 de septiembre de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) certificó que el señor Álvaro Camaro Carvajal fue nombrado en propiedad como Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona, cargo que había desempeñado en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha de la certificación.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió terminar y archivar las actuaciones disciplinarias surtidas en contra del doctor Álvaro Camaro
Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona. La Sala seccional encontró probado que el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pamplona conoció la demanda ordinaria presentada por la señora Fanny Esperanza Lizcano, el 8 de septiembre de 2011, en contra del señor Maurier Rubén Navarro, mediante la cual pretendía que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ella y el demandado el 19 de enero de 2010. De igual manera, la demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en la matrícula de 19 bienes inmuebles propiedad del demandado. Para ello la parte demandante prestó la correspondiente caución, por lo que el Juez procedió a decretar la medida el 4 de octubre de 2011. El 25 de noviembre de 2011, el demandado propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación, la cual se declaró probada por decisión del 24 de enero de 2012 y, en consecuencia, se ordenó la terminación y archivo del proceso. Al respecto, el a quo manifestó que el numeral 8°, del artículo 690, del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a decretar medidas cautelares sobre los bienes de la parte demandada, sin que dicha medida deba limitarse a un determinado monto, como si lo contempla el numeral 6° del mismo artículo. Adicionalmente, la Sala de primera instancia aclaró que la aplicación del numeral 6°, del artículo 690, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra restringida a los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito. En ese orden de ideas, toda vez que el trámite objeto de queja se trataba de
un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compra venta, el juez tenía la potestad de decretar la medida cautelar sin observar límite legal alguno. Con todo, la Sala seccional resaltó que la parte demanda contaba con la posibilidad de controvertir la medida cautelar para conjurar los excesos, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por este. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de primera instancia determinó que no existió irregularidad alguna en el decreto de las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso número 201100149 00, toda vez que la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona se ajustó a las disposiciones legales e la materia. Así, consideró que la decisión adoptada por el doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona se encontraba amparada por la garantía de autonomía funcional, situación que no podía generar responsabilidad disciplinaria alguna. Por todo ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió terminar y archivar las actuaciones disciplinarias surtidas en contra del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona.
IV. APELACIÓN El 1° de abril de 2013, el quejoso presentó recurso de apelación. Como fundamento del mismo, manifestó que el criterio en el que se basó la decisión de primera instancia no era correcto, pues pasaba por alto el principio según el cual los funcionarios judiciales deben moderar su actividad de acuerdo con los postulados de justicia, derecho, lógica y razón.
Agregó que la conducta del funcionario, no solo fue irregular en lo relacionado con el proceso número 201100149 00, sino también con relación a los que se tramitaron bajo los radicados 201100156 y 201100155.En ese sentido, según el quejoso no abordar el estudio de dichas actuaciones generó nulidad del trámite. Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó que revocar la decisión de primera instancia o subsidiariamente, se declarara la nulidad del trámite.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales delegados ante los Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado Se trata del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona, identificado con cédula de ciudadanía 19.055.702. No registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto La presente investigación se surtió en virtud escrito presentado por el señor Jaime Laguado Duarte ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual solicitó vigilancia administrativa para los procesos tramitados bajo los radicados 201100156, 201100155 y 201100149 00, cuyo conocimiento estaba a cargo del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona. Así las cosas, la referida Sala remitió copia del escrito a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo pertinente. Ahora bien, en el presente asunto se asumió la competencia para investigar al doctor Álvaro Camaro Carvajal, por la presunta irregularidad cometida por el funcionario al decretar una medida cautelar de inscripción de la demanda sobre 19 bienes inmuebles en el marco del proceso 201100149 00. Al respecto, se constató que bajo el radicado número 5451831130022011000149 00, se tramitó un proceso ordinario de resolución de contrato, presentado por la señora Fanny Esperanza Lizcano Mendoza contra el señor Murien Navarro. El 20 de septiembre de 2011, se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte demandante un término de 5 días a fin de que subsanara la misma. Subsanada la demanda, se dictó auto admisorio el 4 de octubre de 2011. Una vez prestada caución, el 19 de octubre de 2011, se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de 19 muebles inmuebles propiedad del demandado. El 27 de octubre de 2011, se notificó personalmente al demandado y se corrió traslado por el término de 20 días de la demanda y sus anexos. El 25 de noviembre de 2011, el demandado contestó la demanda por medio de apoderado y allegó pruebas. El 29 de noviembre se corrió traslado de la contestación de la demanda por el término de 3 días. La parte demandante no se pronunció sobre las mismas. El 24 de enero se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la
demanda por indebida acumulación, se ordenó levantar las medidas cautelares y se ordenó terminar y archivar el proceso. La Sala coincide con el a quo en cuanto a que el material probatorio allegado durante la indagación preliminar adelantada en contra doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) conduce al archivo inmediato y definitivo de la actuación, dado que no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo ordenado en la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Sala observa que el artículo 690, numeral 1°, literal a, del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el litigio verse sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal constituidos obre bienes muebles o inmuebles, a petición del demandante el juez podrá decretar: “a.- La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio se librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación y linderos de dichos bienes. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales, o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella ordenará el juez que se cancelen los registros de las transferencias de propiedad,
gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. Caso de omitirse dicha orden, el demandante podrá pedir en cualquier momento que se imparta. De todos modos la orden se comunicará por oficio al registrador, quien cancelará la inscripción de la demanda, al tiempo de registrar la sentencia”. En este orden de ideas, el artículo no prevé imitación alguna frente a la medida cautelar. En ese orden de ideas, la conducta del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona, se ajustó a la disposición legal sobre el tema. Asimismo, esta Sala encuentra que la solicitud de nulidad propuesta por el apelante no está llamada a prosperar pues si bien en el presente asunto no se estudió la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario en relación con los procesos número 201100156 y 201100155, es necesario recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander compulsó copias a esa misma Sala para que dichas irregularidades fueran investigadas mediante otros procesos disciplinarios. Por lo tanto, se produjo una ruptura procesal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los elementos de prueba recabados, concluye la Sala que la actuación del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona fue legítima, dada la autonomía funcional que cobija la administración de justicia. En consecuencia, es apropiado señalar que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 4. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario” 5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012. 5 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. Así, esta Sala encuentra que la conducta del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona se enmarcó dentro del principio
de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió archivar las actuaciones disciplinarias surtidas en contra del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió archivar las actuaciones disciplinarias surtidas en contra del doctor Álvaro Camaro Carvajal, Juez
Segundo Civil del Circuito de Pamplona. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.