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CSDJ - F54001110200020110108002ADJUNTA20140305100358-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110108002ADJUNTA20140305100358-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 012 de la fecha.

Registro de proyecto: veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 540011102000201101080 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar seguida contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, doctor

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE.

HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. Fueron resumidos en primera instancia así: “El ciudadano Luis Alberto Daza presentó queja contra el funcionario arriba referido, narrando como hechos que acudió varias (sic) entidades como la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, con el fin de que le colaboraran porque cree que en el proceso que adelanto (sic) en el Juzgado a cargo del denunciado, hubo un “mal procedimiento de funcionarios públicos judiciales”, sin que especifique en que consistían los mismos, manifestando inconformidad con las decisiones allí

tomadas.” ACONTECER PROCESAL En proveído del 20 de enero de 2012 la Sala a quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, proveído que al ser apelado fue revocado por esta Colegiatura mediante decisión del 28 de marzo de la misma anualidad, al considerar que para entonces no existían elementos de juicio aún para tomar una decisión que amparara el derecho a la autonomía funcional. En cumplimiento de lo dispuesto en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en proveído del 3 de mayo de 20122, dio apertura al proceso disciplinario contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE3. 2 Fol. 80 C. O: La Magistrada compulsó copias ante la Procuraduría Regional para que se investigara al secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta por hacer caso omiso a las comunicaciones envidas por ese Seccional. 3 Fols. 28 y 29 C. O: Se ordenó oficiar a la secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta la expedición de certificación sobre las actuaciones del proceso No. 2008-126 y la remisión de copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Ampliación de queja. Fue recibida el 22 de febrero de 2013, en ella el señor Luís Alberto Daza Carrillo, manifestó que ratificaba su queja, y cuando se le pidió concretar su inconformidad con el Juez aquejado expresó: “pues yo lo acuso de ineptitud, desconocimiento de la materia y negligencia laboral según el concepto emitido en la sentencia

de Segunda Instancia desde la Sala Laboral, en la persona del magistrado ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, quien lo acusa de; sólo se limitó a abrir el sobre y leerlo y no individualizó como era su deber las preguntas asertivas del interrogatorio de partes al que el demandado no asistió a contestar…”4 El deponente manifestó que su queja se ampliaba hasta el Magistrado Antonio José Acevedo Gómez y a la Oficial Mayor del Seccional de primera instancia Julia Eduviges Maldonado. De la condición de funcionario. Se acreditó que el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, para el año 2009 ocupaba el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta5. Versión libre. Fue presentada por escrito el 29 de julio de 2013, en ella el doctor RODRÍGUEZ DUARTE solicitó el archivo de la actuación disciplinaria por considerar que no había vulnerado los derechos del quejoso ni incurrido en falta. Aclaró que la sentencia del 30 de noviembre de 2009, fue en favor del señor Luís Alberto Daza Carrillo, adicionalmente no actuó con negligencia pues se ciñó a la rigurosidad del procedimiento establecido para esa clase de asuntos laborales, pese a que la segunda instancia considerara insuficiente la prueba recaudada, posición última que su Despacho no comparte. 4 Fol. 53 C. O 5 Fols. 74 – 78 La certificación se expidió el 12 de marzo de 2013. Lo anterior por cuanto, todas las preguntas del cuestionario eran asertivas y en consecuencia, operaba la presunción de acierto de que trata el artículo

210 del CPC, la cual fue valorada en conjunto con las pruebas testimoniales, de donde concluyó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. Adujo no ser cierto haberle afirmado al quejoso que la culpa de la sentencia de segunda instancia era de su asesor jurídico, también aseveró no haberse demorado en la fijación de las agencias en derecho ni en la liquidación de costas dispuestas en su favor, pues la providencia del ad quem no fue clara y debió devolvérsela al Tribunal para su aclaración pero al no realizarse debió fijarla en un salario mínimo. En auto del 30 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación. Decisión de primera instancia. Fue proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en ella se dispuso archivar definitivamente la actuación seguida contra el doctor RODRÍGUEZ DUARTE, al considerar: “De la documental arriba referida, se tiene que el señor juez tercero laboral de Cúcuta, actuó conforme al procedimiento establecido en la ley para el desarrollo de este tipo de proceso y que la diferencia radica en que el señor juez aplicó la presunción señalada en el artículo 210-1 del Código de Procedimiento Civil, según explicó, porque todas las preguntas en su concepto eran asertivas, y el Tribunal Superior consideró que la aplicación de tal artículo como presunción de acierto debe precederle una calificación de los hechos susceptibles de prueba de confesión. Así las cosas, existió una disparidad de criterios en la forma de

aplicación de la presunción de acierto del mencionado artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sometido a estudio, la que si bien es cierto, por parte del juez no fue la más acertada, no por ello, se puede predicar una irregularidad que amerite reproche disciplinario, en el entendido de que la misma, fue producto de una interpretación, que el Tribunal en su papel de segunda instancia, con claridad guio (sic) en la sentencia que en ultimas definió el proceso. A más de lo anterior, el señor juez tuvo no solo la presunción de acierto que el interpreto (sic) de la ausencia del interrogado de parte demandada como prueba para determinar sino que además se apoyó en un (sic) declaración que allí se recibió, la que de hecho, en segunda instancia permitió la declaratoria de la existencia de la relación laboral, más no de los extremos temporales de la misma. De igual manera, no hay indicio que señale que el señor juez hubiera manifestado que por falta de preparación académica o negligencia de los apoderados de la parte demandante se hubiese perdido el proceso, ni el quejoso hizo referencia alguna sobre ello en su declaración. Por lo dicho en precedencia, no se encuentran elementos de juicio en este asunto de los cuales se deduzca falta disciplinaria en el actuar del funcionario investigado, por lo cual se procederá al archivo del diligenciamiento adelantado en su contra.”6 La apelación. Mediante escrito presentado en tiempo ante el Seccional de Instancia, el quejoso expuso los siguientes argumentos impugnatorios7: 6 Fols. 121 y 122 C. O

7 Fol. 127 y 128 C. O No es cierto que sea él quien cree que existió una irregularidad en el proceso laboral a cargo del aquejado, pues fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la que así lo calificó. Su específico señalamiento es porque el Juez aquejado no individualizó el interrogatorio de parte, practicado dentro del proceso ordinario laboral No. 0126-2008-2009. En cuanto al asesoramiento del estudiante, manifestó que se trata de un argumento inventado por la Defensoría para evadir acusaciones y responsabilidades. Considera que la sentencia del Juez disciplinado es consecuencia de una falta disciplinaria, pues fue revocada en segunda instancia y en tal virtud perdió el proceso. El expediente fue remitido a esta Corporación, donde fue recibido y sometido a reparto el 20 de febrero de 2014, fecha en la cual pasó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los funcionarios judiciales en ejercicio de la función, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único. El caso. Se trata de resolver por vía de apelación, sobre la providencia del

26 de noviembre de 2013, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, terminó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor SAMUEL DARÍO

RODRÍGUEZ DUARTE.

Analizada la sustentación del recurso propuesto por el señor Luís Alberto Daza Carrillo, concluye esta Colegiatura que la inconformidad de este ciudadano se concreta en la supuesta irregularidad cometida por el disciplinable al realizar la diligencia de interrogatorio de parte dentro del proceso ordinario laboral No. 0126-2008-2009, donde actuaba como demandante, y que fue resuelto mediante sentencia favorable a las pretensiones el 30 de noviembre de 2009, pero esta providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por presuntos errores cometidos por el Juez aquejado en virtud de los cuales –consideraexistió falta disciplinaria imputable al Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. En efecto, el fallo proferido8 en segunda instancia por la mencionada autoridad judicial en materia laboral, revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2009, pero sólo de manera parcial, esto es, confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la absolución del demandado frente a las condenas deprecadas en la demanda, al tiempo que se dispuso la revocatoria del reconocimiento de los extremos temporales de la relación laboral allí reconocida, motivo por el cual 8 El 1° de diciembre de 2010. prosperó la excepción denominada inexistencia de las obligaciones

reclamadas propuesta por la parte demandada. En la parte motiva de esa providencia de segunda instancia se consideró frente al interrogatorio de la parte demandada lo siguiente: “En la audiencia del 13 de mayo de 2009, a la que debía comparecer el demandado para absolver el interrogatorio de parte decretado por solicitud del demandante correspondiendo a la segunda citación para ese efecto, el señor Juez A quo procedió a declararlo confeso conforme a los términos del inciso 1° del artículo 210 del C. de P. C. declarando, para el efecto citado, la admisibilidad de las preguntas contenidas en el escrito de interrogatorio allegado por la parte demandante habiendo aplicado a éstas la presunción de confesión. Sobre la confesión ficta o presunta que fue declarada por el señor Juez A quo ha de decirse que no individualizó, como era su deber, los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaban las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito; esta omisión no fue objeto de reparo alguno por el apoderado de la parte demandada ni por el mandatario judicial del accionante interesado en los efectos de la sanción procesal anunciada y aplicada por el señor Juez A quo. … En el asunto sub lite, el señor Juez A quo se limitó a hacer apertura del sobre contentivo del interrogatorio de parte allegado por el demandante que constaba de quince (15) preguntas “las cuáles se declaran admisibles por ser asertivas y a las que procede aplicarles la presunción de acierto contenida en el artículo 210-1 del C.P.C”, sin hacer referencia,

como era su deber, cuáles eran los hechos susceptibles de prueba de confesión debidamente identificados e individualizados, contenidos en el interrogatorio escrito sobre los que recaía tal sanción pues dicha exigencia resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso para que luego, en el fallo respectivo, el señor Juez A quo apreciara si la confesión ficta había sido o no infirmada con otros medios de prueba…”9 En el fallo proferido por el Juez aquejado, en punto de la presunción de confesión se precisó: “… Que de conformidad con el artículo 210-1 del C.P.C., la no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidas (sic) en la demanda. … no le queda otra al Despacho que admitir las presunciones de acierto que se han engendrado a favor del demandante, por razón se repite, de la incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliación y a la diligencia de interrogatorio, pues aquella como tal le otorga pleno respaldo, en especial lo referente a la subordinación, que queda plenamente demostrada con el cumplimiento de esas tareas en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “BAR LOS ALAMOS” y con el cumplimiento del horario y periodicidad que se ha señalado, coincidiendo en gran medida con los hechos consignados tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte allegado…” Según el acta de la diligencia del 13 de mayo de 2009, tercera de trámite, para la cual se había dispuesto el interrogatorio de parte del señor Fredy

Silva Ibañez (demandado), al no haberse hecho presente “se hace procedente dar aplicación al Artículo 210-1 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido es del caso adelantar la diligencia de confesión ficta conforme al interrogatorio de parte que previamente aportara la parte demandante en sobre cerrado. Por tanto se procede hacer (sic) la apertura del sobre contentivo del interrogatorio de parte el cual consta de quince (15) preguntas, las cuales se declaran admisibles por ser asertivas y a las que se procede aplicarles la presunción de acierto contenida en el artículo 210-1 9 Fol. 138 C. A del C.P.C., todo lo cual se valorara (sic) en su conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, al momento de dictarse la correspondiente sentencia. Consecuente con lo anterior es del caso tener como anexo en esta diligencia el cuestionario aludido y declarar surtida la Tercera Audiencia de Trámite...”10 Y a su turno, el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son

los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a los apartes que se acaban de citar, ninguna discusión existe sobre el hecho de haberse presentado los supuestos para que operara la confesión presunta ante la no comparecencia del demandado llamado a surtir el interrogatorio de parte escrito, por ello resulta inaceptable para esta Colegiatura que pese a ser la norma expresa y clara, el Juez se abstuviera 10 Fol. 60 C. A de hacer “constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito … que se presumen ciertos.” Precisamente, el Juez como sujeto calificado que es, dada su investidura y condición de administrador de justicia en materia laboral, está llamado a saber que existen algunos hechos susceptibles de confesión, así como, otros que no lo son, y por ello en aras de garantizar los derechos de los sujetos procesales comprometidos en el debate probatorio, el Legislador estableció como requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la confesión presunta, que en el acta debe dejarse constancia expresa de los hechos confesos por presunción, por ello, no puede la Sala a quo simplemente afirmar que lo sucedido corresponde a una disparidad de

criterios entre las instancias del proceso ordinario laboral en estudio, como quiera que el disciplinado “actuó conforme al procedimiento establecido en la ley para el desarrollo de este tipo de proceso y que la diferencia radica en que el señor juez aplicó la presunción señalada en el artículo 210-1 del Código de Procedimiento Civil, según explicó, porque todas las preguntas en su concepto eran asertivas, y el Tribunal Superior consideró que la aplicación de tal artículo como presunción de acierto debe precederle una calificación de los hechos susceptibles de prueba de confesión”, pues en primer lugar, al leer el acta de la diligencia del 13 de mayo de 2009, al rompe se advierte que el Juez no actuó conforme al procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cucúta quien considera que a la presunción de confesión debe precederle una calificación de los hechos susceptibles de ésta, es en el mismo mandato legal donde expresamente así se dispone, y en tercer lugar, no puede confundirse la admisibilidad de las preguntas asertivas del cuestionario con la indicación de los hechos susceptibles de ser confesados, pues evidentemente y por su misma naturaleza son dos aspectos diferentes. Así entonces, esta Superioridad se aparta de lo resuelto en la providencia apelada, pues la evidente omisión del Juez –hasta ahora injustificada-, no parece ser de aquellas enmarcadas dentro de los límites del principio de autonomía funcional. Precisamente la Corte Constitucionalidad al evaluar la constitucionalidad de la norma en cita enseñó11: “La presunción de que quien no asista injustificadamente a

contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, y la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca. Es claro que en tanto presunción legal la confesión ficta o presunta asume el carácter de confesión provocada siempre y cuando esté precedida de las formalidades legales correspondientes. En consecuencia, la presunción legal que se impugna, declarada previo el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos.” (Negrilla fuera de texto) 11 Corte Constitucional Sentencia C-622 de 1998, M.P. Dr Fabio Morón Díaz En suma y como observa esta Superioridad, que la Sala de primera instancia se limitó a exponer que no se justificaba la continuación de la actuación disciplinaria, puesto que los reparos del quejoso correspondían a una labor

de interpretación judicial, omitiendo hacer un juicio valorativo de la actuación, a efectos de establecer que efectivamente con el trámite allí surtido se desconoció el ordenamiento jurídico y las garantías procesales, se revocará la providencia objeto de apelación. En efecto, no puede el Juez disciplinario de primera instancia olvidar, que si bien a los funcionarios judiciales les orienta el principio de la autonomía funcional, ello no puede simplemente y per se, justificar su comportamiento, de manera objetiva, sin previo análisis, y de forma abstracta, omitiendo realizar un estudio serio y detallado de cada uno de los reproches denunciados, de las providencias y de las actuaciones que haya hecho en el ejercicio de su función de administrar justicia, pues dicha autonomía no es ilimitada, por cuanto, ante decisiones arbitrarias, groseras, que desconozcan manifiestamente la normatividad aplicable, podría configurarse falta disciplinaria, es más, es deber de los Jueces cumplir tanto las normas sustanciales como las procesales, y por ello, en el caso concreto, esta instancia considera que aún no se ha descartado la eventual comisión de falta disciplinaria por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Así se ha pronunciado esta misma Colegiatura en casos análogos: “… Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con providencias judiciales, siempre debiera esta jurisdicción abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual es errado pues si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario

presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, lo cierto es que esa regla general se exceptúa cuando las providencias reprochadas contienen y se aprecia prima facie, errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia.”12 Es así como esta Superioridad considera procedente revocar la decisión de terminación objeto de apelación, para que de manera célere, el seccional proceda a adelantar las actuaciones subsiguientes del proceso disciplinario para determinar si los hechos investigados son constitutivos de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar disponer que se continúe con las etapas subsiguientes del proceso, conforme a las consideraciones de esta providencia. 12 Rad. 150011102000201001150 01 SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000 2011 01080 02 Aprobado en Sala No. 12 de 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto manifiesto que si bien al momento de suscribir la decisión indiqué mi intención de salvar parcialmente el voto, una vez revisada la actuación considero que el salvamento debe ser total, toda vez que debió confirmarse la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria proferida por la Sala de primera instancia, en favor del doctor SAMUEL DARÌO RODRÍGUEZ DUARTE, Juez Tercero Laboral de Cúcuta, por cuanto en efecto la conducta endilgada en la queja de haber aplicado la presunción de confesión a las preguntas contenidas en

el cuestionario allegado para realizar el interrogatorio de parte en el proceso laboral a su cargo, sin haber individualizado las los hechos que eran susceptibles de prueba de confesión, corresponde más a una disparidad de criterios en la forma de aplicación de la presunción de acierto del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, entre el funcionario investigado y el Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia, sin que de ella sea posible predicar la existencia de una irregularidad que amerite reproche disciplinario, en el entendido de que la misma, se reitera, fue producto de una interpretación dada por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien consideró pertinente aplicar la presunción señalada, porque todas las preguntas en su concepto eran asertivas, mientras el Tribunal Superior consideró que la aplicación de tal artículo como presunción de acierto debía estar precedida de una calificación de los hechos susceptibles de prueba de confesión. No obstante, a mi juicio, lo anterior no determina que se hayan consumado una falta disciplinaria, pues la actuación procesal deja ver así mismo, la falta del elemento subjetivo propio de la falta y que es necesario para que la conducta se subsuma en el tipo, pues partiendo de la presunción constitucional de la buena fe que debe reconocerse a la actuación de las personas y de los servidores del Estado, emerge claramente que en este caso particular se presentó una interpretación que el fallador de segunda instancia consideró errada, lo cual presuntamente constituyó la conducta objetivamente infractora del disciplinado. Recuérdese que el error es la falta de congruencia entre la realidad y el conocimiento de una persona sobre un objeto o cosa. El error se forma cuando a

consecuencia de defecto o deficiencia en la información, o defectos en la percepción o comprensión del objeto nos formamos una deformada representación de la realidad. Quien obra en error cree estar ante una realidad distinta que aquella que tiene. En materia sancionatoria, el error es la falsa representación sobre hechos que integran un hecho punible, o sobre el carácter lícito o permitido de una determinada actividad; en el primer caso se dice que el error recae sobre un elemento que configura el tipo disciplinario y por lo mismo se denomina como “error de tipo”; en el segundo caso, el error recae sobre el carácter prohibido de la acción realizada, denominándose en la doctrina contemporánea como “error de prohibición”, pues el autor por creer erradamente que su acción es legítima, autorizada o justificada, considera que su conducta no está prohibida. En ambos casos el error puede ser vencible o invencible. Si el error es invencible excluye totalmente la responsabilidad, pero sólo en el caso de error vencible sobre los elementos del tipo, se excluye el dolo y la conducta se imputa a título de culpa, tal como lo prescribe expresamente el artículo 32 numeral 10 del Código Penal. En materia disciplinaria no existe una previsión expresa a cerca del error vencible, pues el numeral 6° del artículo 28 del Código Único Disciplinario se limita a establecer: “6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, guardando silencio sobre cual es la situación del error vencible. Es claro, que en caso de error invencible bien sobre elementos del tipo, o sobre el carácter ilícito de la conducta, se excluirá la responsabilidad disciplinaria al tenor del

artículo 28 numeral 6 antes citado; no obstante en caso de error vencible habría que aplicarse por analogía hasta donde ello sea permitido, la regulación del Código Penal que señala en la última parte del inciso primero del numeral 10 del artículo 32, “Si el error fuera vencible la conducta será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposa”. Ahora bien, en este caso en especial, de atender la manifestación del Tribunal Superior de Cúcuta, según la cual la actuación del funcionario investigado está errada, deben considerarse también los argumentos de defensa del inculpado quien afirmó que su decisión no sólo se fundamentó en la presunción de acierto del interrogatorio de parte, sino también en la prueba testimonial recaudada, la cual finalmente, permitió que la segunda instancia declarara la existencia de la relación laboral, más no los extremos temporales de la misma. Razones por las que, la decisión a tomar debió ser la absolución del doctor RODRÍGUEZ DUARTE. En los anteriores términos dejó planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 17, 17, 140, 11 y 146 folios. De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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