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CSDJ - F54001110200020110108003ADJUNTA20151028160342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110108003ADJUNTA20151028160342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha Proyecto Registrado 20 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201101080 03

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Luis Alberto Daza Carrillo, quejoso en la actuación, contra la providencia emitida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el Dr. Samuel Darío Rodríguez Duarte, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. El 16 de diciembre de 2011, el señor Luis Alberto Daza Carrillo presentó queja disciplinaria contra el Dr. Samuel Rodríguez Duarte, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto, bajo su consideración, éste actuó irregularmente en el proceso ordinario laboral 2008 – 00126 que cursó ante su despacho, por cuanto el Tribunal Superior de Cúcuta debió revocar parcialmente lo definido por éste funcionario, constatándose así una

vulneración a sus derechos laborales. ACTUACIÓN PROCESAL Con motivo de la lacónica narrativa realizada en el reporte disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso, mediante auto del 20 de enero de 2012, inhibirse de iniciar procedimiento alguno contra el funcionario aludido, tras conceptuar que los confusos señalamientos realizados por el denunciante, tenían por único propósito controvertir las decisiones emitidas por el encartado, sustentándose en un pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior de Cúcuta, argumento por demás débil, atendiendo el principio de autonomía funcional que cobija la actividad judicial. No obstante lo anterior, en razón al recurso presentado por el quejoso contra el anterior proveído, esta Superioridad a través de pronunciamiento del 28 de marzo de 2012, definió revocar el auto inhibitorio proferido y en su lugar ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario acusado, advirtiendo que se carecía de elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión definitiva sobre el particular. Así las cosas, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto procedió a dar apertura al trámite de investigación contra del funcionario Rodríguez Duarte a través de auto de 3 de mayo de 2012. Seguidamente, recibió la ampliación y ratificación de queja por parte del denunciante en diligencia del 22 de febrero de 2013, oportunidad para la cual se concretó la inconformidad con el comportamiento del funcionario en los siguientes términos: “Pues yo lo acuso de ineptitud, desconocimiento de la materia y negligencia

laboral según el concepto emitido en la sentencia de segunda instancia desde la Sala Laboral, en la persona del Magistrado Antonio José Acevedo Gómez, quien lo acusa de: solo se limitó a abril el sobre y leerlo y no individualizarlo como era su deber las preguntas asertivas del interrogatorio de parte al que el demandado no asistió a contestar” Dicha manifestación se acompañó de la copia del acta de la tercera audiencia de trámite dentro del proceso 2008 -126 de fecha 13 de mayo de 2009, documento que refleja la declaratoria realizada por el funcionario inculpado respecto del señor Freddy Silva Ibáñez como sujeto confeso2.

Calidad de sujeto disciplinable: con posterioridad se anexó al dossier certificados y actas de nombramiento, posesión y ejercicio en el cargo del denunciado3.

Paso seguido, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, el encartado presentó exposición libre sobre los hechos materia de denuncia, argumentando haber actuado de manera correcta y leal en función de su cargo, haberse apegado y ceñido a las normas procesales aplicables al caso en comento, más allá de las respetables consideraciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quienes no consideraron suficientes las pruebas recaudadas, y por ello, recovaron parcialmente las condenas impuestas. Aclaró igualmente que en su concepto, las preguntas a formular 2 Folios 54-55 C.O. 3 Folios 74-78 C.O. en la audiencia enunciada por el quejoso eran de carácter asertivo, por lo cual al momento de emitir sentencia tuvo en cuenta las presunciones de que

habla la norma civil. Terminación y archivo anticipado de 26 de noviembre de 2013 En consideración al acontecer procesal descrito, la Sala a quo ordenó archivar definitivamente la actuación surtida contra el disciplinable, calificando de regular su comportamiento al interior del proceso 2008 – 00126, tras reflexionar que la decisión emitida fue concordante con las disposiciones contenidas en el artículo 210 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, más allá de la disparidad de criterios suscitada entre el Tribunal Superior respecto los alcances de la presunción de confesión, pues al funcionario judicial debía respetársele su autonomía para decidir. Empero lo anterior, en función del recurso de apelación propuesto por el quejoso, esta Colegiatura Superior con pronunciamiento del 26 de febrero de 2014, dispuso revocar la orden de archivo para en su lugar dar continuación con las consiguientes etapas investigativas por surtir, por cuanto, realizado un análisis ponderativo de los preceptos aplicables al caso en comento, se advirtió que la decisión de terminación anticipada no contaba con una valoración seria y detallada respecto los supuestos de hecho que imponían al operador judicial dar cierto alcance a un elenco normativo en concreto. De modo pues, el Seccional continuó con el procedimiento disciplinario impulsado, emitiendo el 17 de julio de 2014, pliego de cargos contra el Dr. Rodríguez Duarte, en condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las disposiciones del

artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, bajo la modalidad culposa, por cuanto éste pudo afectar el deber de administrar justicia en tanto no discriminó en la audiencia del día 4 de mayo de 2009, cuáles de las preguntas formuladas en sobre cerrado eran objeto de confesión, lo cual dio lugar a la revocatoria parcial de su pronunciamiento por superior funcional. Consecuencia de lo anterior, el 30 de septiembre de 2014, se recibió escrito de descargos del funcionario inculpado, quien replicó la calificación jurídica realizada a su proceder, argumentando que su interpretación sobre el carácter asertivo de las preguntas formuladas por la parte había obedecido a un análisis serio y ponderado de su contenido y estructura, por lo cual la valoración probatoria realizada de la confesión del demandado (apoyado esto en precedentes constitucionales) había estado apegada a derecho. LA PROVIDENCIA APELADA Sin perjuicio a las anteriores alegaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander mediante pronunciamiento de 30 de enero de 2015, resolvió, nuevamente, dar por terminadas las diligencias surtidas contra el Dr. Rodríguez Duarte, tras advertir la prescripción de la acción disciplinaria en su contra. La anterior conclusión fue respaldada por el Juzgador de instancia de la siguiente forma: “La posible conducta irregular que es objeto de investigación en este diligenciamiento, obedece a que presuntamente el Señor Juez no actuó conforme al procedimiento señalado en el artículo 210 del código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la ley 794 de 2003,

durante la audiencia de trámite celebrada el 04 de mayo de 2009, pues si bien existían los supuestos de hecho para que operara la confesión presunta ante la no comparecencia del demandado que día absolver el interrogatorio de parte, se abstuvo como era su deber, de hacer constar cuales eran los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito presentado por la parte demandante que se presumirían ciertos y en base a los cuales sancione al demandado en Sentencia del 30 de noviembre de 2009; situación que fuese advertida de forma posterior por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito Judicial. Lo anterior significa, que desde el momento en que se perpetró la posible falta disciplinaria, esto es el 09 de mayo de 2009, a la fecha; han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla.” RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la anterior decisión al quejoso, éste presentó recurso de apelación contra lo definido, tras considerar que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo no es atribuible a su comportamiento, puesto que su denuncia data del año 2011, con lo cual la responsabilidad de llevar hasta las últimas instancias el proceso recae sobre los funcionarios judiciales de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral

3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20026. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso en concreto Pues bien, como se reseñó anteriormente, el quejoso manifiesta que debe continuarse con el diligenciamiento disciplinario, toda vez que su denuncia fue presentada desde finales el año 2011, con lo cual el letargo de los últimos tres años en el adelantamiento del proceso contra el funcionario Rodríguez Duarte es responsabilidad del ente de control.

Sobre el particular, advierte esta Corporación que atina la denunciante en afirmar que buena parte del término consagrado por la normatividad 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. disciplinaria para la configuración del fenómeno prescriptivo transcurrió en el adelantamiento de la investigación (concretamente, poco más de dos años y medio), empero, lo anterior no significa que deba continuarse con un procedimiento de esta naturaleza, entre tanto la institución jurídica de la que se viene hablando supone un garantía procesal y constitucional del inculpado. Ciertamente, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico de orden público que impone al Estado la pérdida de su potestad punitiva, una vez transcurre el término señalado en la Ley para hacer efectiva tal atribución8. Así, supone igualmente, un efecto liberador y de protección al investigado, sobre quien no podrá ejercerse perpetuamente la acción de control, en tanto, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, se encuentra prohibido obligarle a resistir indefinidamente las consecuencias adversas de una situación jurídica indeterminada como lo implica una investigación disciplinaria. Sobre estos postulados, que como se dijo emanan de nuestra concepción de Estado, es que el legislador concibió, en este caso en particular, la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas de los servidores públicos, incluidos los administradores de justicia. Así, en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la Ley 734 de 2011), dispuso: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la

ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 8 C.Const. C 556/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” De este modo, conforme a la norma precitada, se tiene que el legislador confinó el desarrollo de la acción de control disciplinario del Estado a un término no superior a 5 años, interregno en el cual deberá decantarse la totalidad del procedimiento estatuido para tales menesteres, so pena de entenderse extinta dicha potestad regulatoria9. Asimismo, clarificó que el conteo del lapso perentorio ya referido, inicia desde la consumación o último acto ejecutivo del comportamiento antijurídico, y no a partir de la puesta en conocimiento de la conducta -como lo manifiesta el recurrente-. Así, aterrizando las anteriores reflexiones al caso en comento, parece evidente que las réplicas formuladas por el quejoso no están llamadas a prosperar, en tanto, como se desprende claramente del enunciado normativo que desarrolla

la prescripción de la acción disciplinaria en funcionarios, la presentación del escrito de queja no interrumpe el término de 5 años impuesto al Estado para el control, verificación y corrección de comportamientos irregulares, siendo este perenne desde la consumación del acto disciplinable, en tanto, por favorabilidad en tránsito de legislativo de las disposiciones incorporadas por la Ley 1474 de 2011, no puede darse aplicación al segundo párrafo del artículo precitado . 9 Pues en últimas, el adelantamiento del proceso disciplinario supone el ejercicio de la acción disciplinaria. De manera que, debe entenderse en el sub judice que sobre todos los actos irregulares acecidos --o ejecutados-- con anterioridad a marzo de 201010, ha ocurrido el fenómeno prescriptivo, deviniendo imposible emitir juicio disciplinario sobre los mismos, en virtud de las garantías jurídicas aludidas anteriormente. En este orden de ideas, centrado la inconformidad del quejoso y la formulación de cargos en una presunta omisión del operario judicial en la discriminación jurídica de pruebas, en audiencia de 13 de mayo de 2009, debe precisarse que el precepto normativo que se acusa vulnerado por el Dr. Rodríguez Duarte11, refiere a un acto procesal que debe realizarse en la vista pública para la cual se haya programado el interrogatorio, con lo cual ha entenderse que de existir un acto omisivo irregular, su consumación es de naturaleza instantánea y no continuada, por cuanto solo era realizable en dicha oportunidad. Así pues, de haberse transgredido dicho precepto legal, tal omisión solo pudo ocurrir al finalizar la audiencia, es decir el 13 de mayo de 2009, por lo cual,

dados los razonamientos ya ofrecidos, correspondía al Estado (representado por esta jurisdicción) reprobar tales actos máximo hasta el 12 de mayo de 2014, sin embargo, como se deduce del recuento procedimental realizado, esto no fue así. En síntesis, sobre este recorrido argumentativo observa esta Colegiatura que las razones esbozadas en el proveído de primera sede para terminar el 10 Esto, de acuerdo a la llegada de la presente causa disciplinaria a esta Corporación en el mes marzo de 2015. 11 C.P.C Art 210.- Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. procedimiento adelantado son acertadas, en tanto el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria es incontrovertible, pues el fenómeno prescriptivo obró sobre los hechos materia de denuncia al transcurrir 5 años desde su consumación o último acto ejecutivo y la definición de la causa

por parte del Estado, por lo cual la confirmación de la providencia de primera instancia, es la única decisión a adoptar, en función de las disposiciones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del el 30 de enero de 2015, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el Dr. Samuel Darío Rodríguez Duarte, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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