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CSDJ - F54001110200020120000101ADJUNTA20140205062250-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120000101ADJUNTA20140205062250-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCeIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Radicado 540011102000201200001 01 Aprobado según Acta de Sala N° 004 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el doctor Juvenal Valero Bencardino, Conjuez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió extinguir la acción disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado IVÁN ALEXANDER VILLAMIZAR MORA, de no ser porque la acción disciplinaria prescribió, antes de que el proceso arribara a esta instancia. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 11 de enero de 20122, en contra del abogado IVÁN ALEXANDER VILLAMIZAR MORA por el señor Rodolfo 1 Folios 123 al 126 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 2 Folios 1 al 39 del cuaderno principal

Chacón Villamizar quien se identificó como el agente oficioso de la señora Ana Romelia Villamizar de Chacón, declarada interdicta de manera “irregular” por el Juzgado 3° de Familia de San José de Cúcuta. Al respecto, solicitó investigar disciplinariamente al abogado VILLAMIZAR MORA, por unos hechos ocurridos durante los años 2007 y 2008, al haber participado como apoderado judicial del señor Carlos Enrique Chacón Villamizar, en un “fraude procesal” y “engaño a la Administración de Justicia” al interior del proceso de interdicción judicial surtido en el Juzgado 3° de Familia de San José de Cúcuta (Rad. 00523 de 2007), en tanto presentó ante ese despacho una demanda acompañada de un Registro Civil de Nacimiento que dijo ser un “documento público falso”, por cuanto en él se alteró el nombre y la fecha de nacimiento de la señora Ana Romelia Villamizar de Chacón, documental que les valió para obtener un fallo beneficioso a sus intereses según relató. Junto con la queja, el señor Chacón Villamizar aportó varias documentales. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor IVÁN ALEXANDER VILLAMIZAR MORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.563.011, posee tarjeta profesional N° 94052 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 18 de enero de 20125, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación 3 Folios 40 del cuaderno principal 4 Folio 52 del cuaderno principal 5 Folio 51 del cuaderno principal. provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación, entre ellos al investigado6.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma, al respecto se efectuó de la siguiente manera:  Septiembre 19 de 2012: Contando con la presencia del investigado, éste expuso su versión libre de los hechos la cual se reduce a que fue contactado por el hermano del quejoso, esto es, el señor Carlos Enrique Chacón Villamizar por cuanto según le relató su cliente, la señora Ana Romelia Villamizar de Chacón “ya no estaba en condición de administrar” (sic), por lo cual, él recomendó la iniciación de un proceso de interdicción judicial. Así las cosas, se llevaron a cabo las gestiones pertinentes conforme a la documental aportada por su mandante y se presentó demanda que correspondió al Juzgado 3° de Familia de San José de Cúcuta, el cual resolvió decretar la interdicción provisoria de la señora Villamizar destinando como curador a su hijo, el señor Carlos Enrique Chacón Villamizar y ordenando inscribir la partida de bautismo de la presunta interdicta en la Notaria Sexta de ese Circulo.

Ahora bien, respecto de los documentos que el quejoso tachó como falsos, el disciplinado refirió que él solo le pidió la partida de bautismo a su cliente y esa fue la documental que aportó inicialmente al proceso, que desconocía la existencia de algún Registro Civil de Nacimiento y que eso lo supo posteriormente por intermedio de su mandante, prueba de ello es que él no lo anexó junto al libelo primigenio de demanda; no obstante, luego allegó el Registro Civil de Nacimiento de la señora Ana Romelia Villamizar que le fue suministrado por su poderdante, al respecto dijo que tal probanza se aportó 6 Folios 59 y 62 del cuaderno principal. de buena fe y sin ninguna mala intención y que la queja interpuesta en su contra es producto de la fragmentada relación personal de los dos hermanos.  Es menester precisar, que obran informes secretariales de fechas 3 de octubre y 1 de noviembre de 20127, los cuales hacen referencia a las manifestaciones de impedimento para conocer del asunto de los señores Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, respectivamente, razón por la cual se enviaron las diligencias a Presidencia de la Sala a efectos del respectivo sorteo de Conjuez, correspondiéndole finalmente al doctor Juvenal Valero Bencardino8, quien mediante proveído del 18 de marzo de 2013 resolvió aceptar los impedimentos manifestados y fijó nueva data para continuar las diligencias.  Abril 19 de 2013: En dicha actuación se reconoció personería al abogado representante del quejoso y concedido el uso de la palabra al encartado,

éste deprecó la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante decisión adoptada el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander9, el A quo resolvió extinguir la acción disciplinaria a favor del investigado IVÁN ALEXANDER VILLAMIZAR MORA y dispuso el archivo de la mencionada actuación al considerar que la misma se encuentra prescrita argumentando qué: “(…) Se centra en un posible fraude, en un supuesto uso de documentos mutilados o falsos la conducta del quejoso frente al denunciado o querellado 7 Folios 74 y 77 del cuaderno principal 8 Folio 103 del cuaderno principal 9 Folios 123 al 126 del cuaderno principal, con ponencia del Conjuez Juvenal Valero Bencardino y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. y esta conducta tiene su adecuación típica en la norma 33-11 del Código Disciplinario del Abogado, que reza: “….Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversarlas pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Norma que junto a otras menciona el propio querellante en su queja, que como tipo disciplinario refiere a conductas o verbos rectores transitivos, que configuran comportamiento instantáneo que se consuma con su ejecución o desarrollo, como son usar pruebas falsas, que atañe al uso, que en este caso

se ejecutó como anexo a la demanda. Adecuación típica que este Despacho acoge para efectos del estudio de la solicitud de prescripción. (…) la apertura de esta indagación tiene como base el uso de los documentos presuntamente espúreos, y este uso es lo que demarca el momento consumativo de la conducta disciplinaria, debiéndose establecer que el día en que el abogado Iván Alexander Villamizar Mora, presentó la demanda multimencionada, ejecutó la conducta que considera disciplinaria y penal – como Fraude Procesal – el señor querellante. Fecha que ha de tenerse en cuenta para la decisión sobre la prescripción por resolver. Indicándose que el artículo 24 de la Ley 1123 refiere a, “Términos de Prescripción.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación …”. Y la consumación, de la presunta conducta típica, operó en noviembre de 2007.” (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala).

Apelación: Notificado en estrados de dicha determinación, el apoderado del quejoso recurrió la decisión de primera instancia, la cual fue concedida.

Posteriormente, mediante memorial adiado del 29 de abril de 2013, amplió su inconformidad deprecando la revocatoria de la referida determinación y en su lugar continuar con la investigación disciplinaria surtida en contra del doctor VILLAMIZAR MORA. Al respecto, argumentó que el A quo erró en su decisión por cuanto, “(…) tomó como fecha principal para el conteo del término de la prescripción, el día 27 de

noviembre de 2007 que es la fecha de la presentación ante la oficina de Apoyo Judicial, de la demanda de Interdicción Judicial que interpusiera el disciplinado Dr. Iván Alexander Villamizar Mora” (sic). El memorialista complementó su tesis, aduciendo que la fecha en la cual el togado hizo la presentación de los documentos “falsos” y a partir de la cual debería empezar a contarse el fenómeno prescriptivo, es el 10 de abril de 2008, pues aquel día el investigado “(…) allega un segundo Registro Civil de Nacimiento de la presunta interdicta y el Acta de Bautizo Mutilada (sic) donde suprimen el primer nombre de ANA y cambian su fecha de nacimiento a Junio 4 de 1926 y en ellos pasa a figurar como Romelia Villamizar y en ese escrito, le manifiesta a la Juez que corrige el nombre de la presunta interdicta” (Sic). Concluye su apelación, sosteniendo que la falta cometida por el acusado es de carácter permanente y además que con la interposición de su queja el 19 de diciembre de 2011, se “interrumpió el término de la prescripción” (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede

la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Del asunto en concreto: Se trata del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el doctor Juvenal Valero Bencardino, Conjuez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander12, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió extinguir la acción disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado IVÁN ALEXANDER VILLAMIZAR MORA, al

encontrar que en el asunto de marras había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, el acervo probatorio enseña que el doctor VILLAMIZAR MORA recibió poder del señor Carlos Enrique Chacón Villamizar para en su nombre y representación presentara demanda de Interdicción Judicial respecto de la señora Ana Romelia Villamizar de Chacón13. De allí que, el acusado presentó dicho libelo para “reparto” el 28 de noviembre de 2007 como lo enseña el sello de la Oficina Judicial14, acompañado de algunas documentales como soporte probatorio15. Fue así como por auto del 30 de noviembre de 200716, el Juzgado 3° de Familia de Cúcuta, le reconoció personería al cuestionado, admitió la demanda y decretó la interdicción provisoria de la señora Ana Romelia Villamizar de Chacón designando como Curador a su hijo Carlos Enrique Chacón Villamizar. No obstante, el 10 de abril de 200817, el disciplinado a través de memorial allegó Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Durania – Norte de Santander y Acta de Bautismo de Romelia Villamizar expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona – Parroquia San José de 12 Folios 123 al 126 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 13 Folio 7 del cuaderno principal 14 Folio 11 del cuaderno principal 15 Folios 74 al 102 del cuaderno anexo N° 1 16 Folio 18 del cuaderno principal 17 Folio 114 del cuaderno anexo N° 1

Durania, solicitando que los oficios y edictos a proferir en adelante se hicieren refiriéndose al nombre correcto de la interdicta “Romelia Villamizar de Chacón”. Entonces, véase que las documentales a las cuales se refirió el quejoso como “falsas” y que en suma, son la esencia de estas diligencias, las mismas fueron aportadas al Despacho de conocimiento el 10 de abril de 2008 y si del caso fuera que el sujeto disciplinable fuese merecedor de reproche disciplinario alguno por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo de aquellas denominadas de carácter instantáneo, la presunta ilicitud sustancial se efectuó y se consumó en el mismo acto, razón por la cual se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual el Estado ha perdido la facultad para increpar el actuar del abogado investigado. Por ende, si bien el Magistrado de Instrucción A quo contó el término prescriptivo a partir de “noviembre de 2007” (sic), ello no es óbice para que esta Superioridad revoque la providencia por él proferida, en tanto y en cuanto, el cúmulo demostrativo no permite adoptar otra determinación que decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor VILLAMIZAR MORA, pero en el entendido que la misma se contará a partir del 10 de abril de 2008. En este punto es preciso señalar que la decisión recurrida data del 25 de abril de 2013, y el expediente fue recibido en esta Corporación el 10 de mayo siguiente, es

decir, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la providencia emanada en sede de primera instancia y que decretó la prescripción de la acción disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 2318 y 2419 de la Ley 1123 de 2007. 18 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 19 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el doctor Juvenal Valero Bencardino, Conjuez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander20, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado IVÁN ALEXANDER VILLAMIZAR MORA, lo anterior de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 20 Folios 123 al 126 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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