CSDJ - F54001110200020120000201ADJUNTA20141118130716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120000201ADJUNTA20141118130716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201200002 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Carlos Arturo Páez Rivera
DENUNCIANTE: Esperanza Miranda García PRIMERA Terminación y archivo
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 15 de abril de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación que se seguía contra el abogado CARLOS
ARTURO PÁEZ RIVERA.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 19 de diciembre de 20112 por la señora Esperanza Miranda García en contra del 1 Magistrado Ponente (a). José Vicente Yáñez Gutiérrez. 2 Folio 1 a 8 C.O.
Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01 abogado Carlos Arturo Páez Rivera. Los hechos que fundamentan la queja se
pueden sintetizar así: - El 7 de noviembre de 2008 el abogado Páez Rivera, en representación del señor Hernando Matamoros Márquez, presentó una demanda de declaración de pertenencia en contra de la quejosa. Admitida la demanda, se requirió al abogado para que hiciera los emplazamientos correspondientes3. El abogado le explicó a su mandante cómo elaborar dichos emplazamientos, sin embargo, el señor Hernando Matamoros Márquez no los realizó, lo que condujo a que el 24 de noviembre de 2010 el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito4. - El 4 de abril de 2011 el abogado presentó de nuevo la demanda de declaración de pertenencia y anexó el certificado de propiedad y tradición del respectivo inmueble, con la anotación de la demanda presentada el 7 de noviembre de
20085. El 12 de abril de 2011 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda, que se notificó a la demandada el 12 de mayo siguiente. La demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,6 en razón del desistimiento tácito anteriormente aludido, e invocó la disposición del parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 1194 de 2008, que establece que “Cuando se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, ésta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto”. Según la
demandada, su contraparte no podía volver a presentar la demanda de declaración de pertenencia por cuanto no habían transcurrido los seis meses exigidos por la norma. - El 26 de agosto de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito estimó el recurso y en consecuencia ordenó el rechazo de la demanda por considerar que solo habían transcurrido cuatro meses y tres días desde el momento en que había quedado en firme el desistimiento tácito proferido por el Juez y el momento en que el apoderado de la parte demandante presentó la segunda demanda. 3 Folio 84 Anexo 3. 4 Folio 104 a 105 Anexo 3. 5 Folio 2 Anexo 2. Anotación número 7. 6 Folio 36 a 37 Anexo 2. 2 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01 - En el escrito de queja, la quejosa aduce que su inconformidad consiste en la falta de lealtad procesal que tuvo el apoderado del demandante al interponer de nuevo la demanda sin que hubieran transcurrido seis meses a partir de la ejecutoria de la declaración de desistimiento tácito.
2. En virtud de los impedimentos de los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, así como de los conjueces Juvenal Valero Bencardino y Luis Antonio Muñoz Jaimes, todos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se designó como conjuez ponente al Dr. José Vicente Yáñez Gutiérrez.
3. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Carlos Arturo
Páez Rivera7, y mediante auto del 18 de enero de 20128, la Seccional de Norte de Santander dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación.
4. En la audiencia celebrada el 18 de julio de 20139, el abogado investigado rindió su versión libre, en la que indicó que incurrió en un error invencible al momento de radicar nuevamente la demanda, por cuanto actuó bajo la creencia errónea de que el término de prohibición ya había trascurrido. Resaltó que en los procesos disciplinarios que se adelantan contra abogados, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, motivo por el cual “la antijuridicidad del comportamiento solo se puede endilgar a título de dolo”. Adicionalmente, manifestó que la omisión del término de seis meses no afecta ninguna norma sustancial ni lesiona bien jurídico alguno, a tal punto que incluso, de no advertirse la omisión de dicho término, el juez de instancia ha podido fallar de fondo sin que por ello se genere nulidad. La omisión tan solo constituye un requisito formal que da lugar a la inadmisión de la demanda. En esa medida, solicitó la terminación del proceso disciplinario.
5. Durante la investigación se recaudaron las siguientes pruebas: 7 Folio. 40 C.O. 8 Folio 33 C.O. 9 Folio 21 C.O.
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01 Poder otorgado por el señor Hernando Matamoros Márquez al abogado
Carlos Arturo Páez Rivera10. Demanda de declaración de pertenencia presentada por el abogado Páez Rivera, el día 7 de noviembre de 200811. Auto de 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San José de Cúcuta, declaró el desistimiento tácito en el proceso de declaración de pertenencia radicado No. 2008001440012. Demanda de declaración de pertenencia presentada el 4 de abril de 2011 que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de San José de Cúcuta13. Certificado de tradición, matrícula inmobiliaria No. 260-135575, expedido el 17 de enero de 2011, donde consta la inscripción de la demanda presentada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta14. Auto admisorio de la demanda de declaración de pertenencia de 12 de abril de 201115. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, presentado por el apoderado de la quejosa16. Auto de agosto 26 de 2011, por medio del cual se rechaza la demanda presentada el 4 de abril de 201117.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 201418, la Seccional de Norte de Santander declaró la terminación del procedimiento disciplinario abierto en contra del abogado Páez Rivera, en consideración a la inexistencia de prueba del perjuicio generado por la 10 Folio 9 C.O. 11 Folio 5 a 7 Anexo 3. 12 Folio 104 a 105 Anexo 3.
13 Folio 5 y 6 Anexo 1. 14 Folio 4 Anexo 1. 15 Folio 32 y 33 Anexo 2. 16 Folio 36 y 37 Anexo 2. 17 Folio 61 a 62 Anexo 2. 18 Folio 187 a 191 C.O. 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01 conducta del disciplinado. Se resalta que la prohibición de presentar nuevamente la demanda, luego de haber sido decretado el desistimiento tácito, tan solo constituye un aspecto formal de la actuación, que en ningún caso invalida el proceso ni lesiona bien jurídico alguno, razón por la cual la conducta carece del requisito de antijuridicidad material.
Así entonces, considerando que la gestión del disciplinado estuvo guiada por error invencible que consistió en la creencia errónea de haber superado el término de prohibición legal para presentar nuevamente la demanda, concluye que el abogado no obró con intención de violar los principios de acceso a la administración de justicia, los derechos fundamentales de la parte demandada, ni los deberes propios de la ética profesional del abogado, motivo por el cual ordenó el archivo del trámite disciplinario contra CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA.
IV. APELACIÓN El 28 de febrero de 201419, el apoderado de la quejosa apeló la providencia. En su recurso solicitó que se revoque la decisión de archivar el trámite del proceso disciplinario contra el abogado disciplinado, con base en los siguientes argumentos: 1) La conducta del abogado Páez Rivera es manifiestamente dolosa, atentó
contra la dignidad de la profesión (artículo 30, No. 4º, Ley 1123 de 2007) y trasgredió el principio de lealtad procesal. El abogado obró con temeridad y abusó de las vías jurídicas por cuanto conocía que no debía entablar una nueva demanda ordinaria al haberse decretado la terminación anormal del proceso inicial por desistimiento tácito. Sin embargo volvió a hacer uso de las herramientas jurídicas sin esperar al vencimiento del término de los 6 meses. 2) No es cierto que la gestión del abogado Páez Rivera haya estado condicionada por un error invencible, esto es, haber obrado bajo la creencia de que sí había pasado el término de prohibición legal. Para superar dicha dificultad, bastaba con consultar un calendario y contabilizar correctamente el período de 6 meses establecido en la norma. El abogado, quien es un profesional de reconocida trayectoria y con más de 30 años de experiencia, omitió realizar dicha 19 Folio 191 C.O. 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01 verificación. La ignorancia de la ley no puede servirle de excusa a quien se anuncia como un jurista con vasto conocimiento del derecho. 3) No es aceptable el argumento según el cual la conducta del abogado no trasgredió el ordenamiento ni causó perjuicio a la señora Esperanza Miranda. La administración de justicia como bien jurídico tutelable, exige de las partes el total respeto de las disposiciones legales y la salvaguarda de los derechos de la contraparte. La quejosa tuvo que asumir la defensa judicial de las acciones iniciadas por el disciplinado, además de la imposibilidad de enajenar el bien
inmueble objeto de la demanda, que se encontraba bajo medida cautelar decretada por solicitud del disciplinado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación de la persona investigada En el proceso se investiga a Carlos Arturo Páez Rivera, identificado con la cédula
de ciudanía No. 17.139.781 y la tarjeta profesional No 6.489 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios20
3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 28 de febrero de 2014 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del
abogado Carlos Arturo Páez Rivera. 20 Folio 34 C.O. 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01
En el caso bajo estudio, y en atención a los argumentos expresados por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación, la Sala encuentra lo siguiente: Es cierto que no existe error invencible en la omisión del término para presentar la demanda ordinaria, tras haberse decretado el desistimiento tácito. Sin embargo, lo anterior por sí mismo no es constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto la
conducta desplegada por el abogado disciplinado no entorpeció significativamente la administración de justicia ni vulneró los bienes tutelados con el estatuto disciplinario del abogado. Cabe anotar que al presentar demanda por segunda vez, el abogado anexó un certificado de tradición y registro del inmueble sobre el que versaba el litigio, y allí aparecía la anotación sobre el desistimiento tácito decretado semanas atrás. Tampoco el juzgado advirtió ese dato y profirió el auto admisorio de la demanda, que luego revocó cuando la parte demandada puso en evidencia la extemporaneidad de la demanda. Así las cosas, la demanda presentada sin atender al término de los seis meses, fue luego rechazada, cuando dicho plazo ya había transcurrido, por lo que en definitiva el proceso ordinario no se adelantó. Por otra parte, las tachas de mala fe, temeridad y dolo aducidas por el recurrente, en verdad, valen como alegatos de parte, pero carecen de respaldo probatorio para revocar la decisión de la primera instancia. De otra parte, es preciso advertir que la inscripción de la demanda como medida cautelar dentro del proceso de declaración de pertenencia no implica la prohibición de enajenar el inmueble, pero si ello le ocasionó algún perjuicio a la parte que soportó esa medida, tiene entonces todo el derecho a reclamar el respectivo resarcimiento, así como el de los gastos en los que haya incurrido en virtud del proceso judicial, pero la vía para tales efectos no es la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anterior, la Sala comparte el criterio del a quo, en el sentido de que no
existen méritos para continuar con la investigación disciplinaria. 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el Dr. Carlos Arturo Páez Rivera identificado con la cédula de ciudanía No. 17.139.781 y portador de la tarjeta profesional No 6.489 del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad.: 540011102000201200002 01
Aprobado en Sala No. 095 del 12 de noviembre de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues los elementos de convicción existentes en el dossier, a diferencia de lo decidido por la Sala, a mi juicio son suficientes para deducir la afectación real a un deber profesional, en tanto la norma que preceptúa el desistimiento tácito como respuesta a la inactividad del demandante tiene una finalidad bastante clara. En efecto, como se desprende de la lectura del fallo estudiado, la tesis sobre la cual se edifica la determinación de archivar la investigación en contra del jurista 9 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01 investigado es la inexistencia de perjuicio o lesión a bien jurídico generado por el comportamiento del togado al interponer demanda, sin perjuicio de la declaratoria de desistimiento tácito sobre la misma, contrariando los términos que la Ley confiere. No obstante lo anterior, a criterio propio, la anterior premisa no es del todo cierta, pues contemplada la finalidad y objeto de la norma procesal vulnerada
(artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) se tiene que la administración de justicia en general si se ve afectada por el comportamiento del jurista, en tanto iniciar un proceso ante la jurisdicción a sabiendas que en el mismo existe una
causal legal de rechazo que impide su prosecución, comporta un desgaste innecesario para los operadores judiciales. Así, pues, sancionado el jurista con la imposibilidad de presentar la demanda por un término de 6 meses con ocasión a su inactividad en un proceso promovido por él, la conducta que debió esperarse de él era el cumplimiento de la Ley, y no su vulneración, de modo que no tuviera –como efectivamente pasó- el Juez de conocimiento que rechazar la demanda a petición de parte después de hacer un estudio del caso, librar notificaciones y evaluar las excepciones propuestas. De modo que, vistos los hechos desde esta perspectiva, resulta apenas obvio que su conducta si tuvo una trascendencia importante, ya que dada la situación de congestión y sobrecarga laboral que afrontan los despachos judiciales de todo el país, realizar el estudio de una acción judicial que no tiene futuro por violación de una disposición legal supone un desgaste para la administración de justicia y un retraso injustificado para todas aquellas personas que se encuentran a la espera de la definición jurídica de sus conflictos. Por estas razones, considero es insuficiente el argumento esbozado en la ponencia, mediante el cual se archivó la investigación en su contra, toda vez que si existió una afectación real y un daño a la administración de justicia con su actuar. Quedan así expuestos los motivos por los cuales consideré necesario apartarme de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados, 10 Abogado en apelación.
Radicado número: 540011102000201200002 01
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 11