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CSDJ - F54001110200020120000301ADJUNTA20130927092246-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120000301ADJUNTA20130927092246-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201200003 01

Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Modifica y confirma ASUNTO Negada la ponencia al doctor Henry Villarraga Oliveros1, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 06 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JOAQUÍN 1 En sala 68 del 04 de septiembre de 2013. 2 La sala A quo estuvo integrada por los magistrados Calixto Cortés Prieto quien actuó como ponente,

y Martha Cecilia Camacho Rojas. LISCANO MALDONADO, al encontrarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Originó la investigación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana, con fundamento en los hechos que, resumidos, expuso así: El día 11 de enero de 2012, en cumplimiento al auto Nro. 660-000397 del 19 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades expidió copia de

los escritos radicados con los números 2011-08-003961, 2011-08-003962 y 2011-08-004028, así como del auto en mención debidamente ejecutoriado y autenticado, con la finalidad que se investigara la conducta del abogado José Joaquín Liscano Maldonado, quien presuntamente incurrió en conductas disciplinariamente reprochables. Se afirmó en el auto allegado, que el doctor José Joaquín Liscano Maldonado, recibió y no entregó seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), en su calidad de acreedor quirografario, dentro de un proceso de cesión de bienes que adelantó la sociedad CONSTRUCTORA LATINO S.A. en liquidación contra el señor Carlos Alberto González. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto3 al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante auto del 31 de enero del 3 Fls. 12. año 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, luego de haber sido acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 13.509.965 y tarjeta profesional No 100.965, que se encuentra vigente5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 24 de febrero de 20126, en la presencia del investigado. Instalada la audiencia el a

quo puso de presente al togado los hechos motivo de investigación disciplinaria, y le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre. En esa oportunidad, y luego de señalar sus generales de ley, el profesional del derecho refirió haber representado algunos acreedores quirografarios de la Constructora Latino S.A. en liquidación, cuando fue nombrado en el 2004 el liquidador Armando Sayago, quien le solicitó manejar los procesos hipotecarios que venía conociendo con anterioridad, en los cuales se cedieron derechos litigiosos. Afirmó igualmente, poseer una acreencia laboral con ocasión de la cual le cedieron un crédito, e informó que los hechos puestos de presente en la compulsa de copias, se referían a unos procesos en los cuales él actuaba como apoderado de la Constructora. Respondió7, con ocasión a los interrogantes planteados por el Magistrado Instructor, que en relación con el retiro de dineros efectuados al interior del 4 Fls. 16. 5 Fls. 14. 6 Fls 27 - 28. 7 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2012. Minuto 12:00 - 17:00 proceso radicado 2002-00453-, del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Cúcuta contra el señor Carlos Alberto González Ramírez-, estos fueron retirados bajo los parámetros legales, pues se efectuó conforme la facultad a él conferida. Aseveró nunca haber hecho entrega de los dineros al liquidador de la Constructora, doctor Armando Sayago, pues para la época de los hechos fue objeto de una situación personal muy difícil en la cual sufrió de algunas

amenazas de parte del señor Germán Enrique Villamizar Ayala, a quien le adeudaba la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Indicó que en consecuencia, y al hallar en peligro su vida e integridad personal, así como la de su familia, se vio en la necesidad de utilizar la suma de dinero retirada en el proceso 2002-00453, es decir, los seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), para cumplir con la obligación por la cual recibió las amenazas. Con ocasión a las afirmaciones puestas de presente por el aquejado en versión libre, el Seccional de Instancia le preguntó al profesional del derecho si confesaba haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En respuesta, el investigado reconoció estar confesando una falta a la ética profesional, puntualmente la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto usó el dinero retirado en su propio beneficio, es decir, para salvaguardar su vida, integridad y la de su núcleo familiar. Finalizó, señalando haber cometido un error al utilizar el dinero obtenido con ocasión del proceso adelantado en el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Cúcuta, y recalcó encontrarse dispuesto a hacer la devolución de los

mismos al señor Armando Sayago, a quien correspondía inicialmente entregarlos. En ese estado de las diligencias, el a quo dispuso suspender la audiencia, informando que próximamente registraría proyecto de fallo. En atención al hecho que en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2012 se omitió señalar la imputación objetiva8, se dispuso continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de marzo de 2012. Llegada la fecha señalada9, y ante la presencia del aquejado, el Magistrado instructor efectuó un recuento del objeto de las diligencias, advirtiendo que en la primera audiencia celebrada, y ante la aceptación de cargos por parte del togado, se olvidó el a quo de mencionar el grado de imputación objetiva. Así las cosas, dispuso el Seccional de Instancia decretar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación de la falta, para en su lugar formular cargos al investigado por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con ocasión al hecho que 8 Fls. 30. Cuaderno original. 9 Fls. 35 – 36. Cuaderno original. retiró de un proceso civil la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que debieron ser entregados al señor Armando Sayago, pero en su lugar fueron utilizados por el disciplinable para satisfacer necesidades personales. Ante la formulación de cargos respondió el profesional del derecho, aceptar su error y reconocer que incurrió en la conducta enrostrada, por lo cual, sin tener nada más que agregar, se dio por terminada la diligencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 06 de julio de 201210, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, imponiendo en consecuencia, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. La imputación objetiva consistió, en el hecho que el togado aceptó haber obtenido de cuenta de un proceso ejecutivo la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que si bien debieron ser entregados al señor Armando Sayago – liquidador de la Constructora Latino S.A.-, fueron utilizados por el profesional del derecho para resolver presuntamente un problema económico personal. Afirmó el Seccional de Instancia, no haber encontrado acreditado en el expediente, que el abogado hubiera actuado en virtud de un estado de 10 Fls. 42 - 52. Cuaderno original. necesidad o de fuerza mayor, como lo sugirió en su defensa; de igual forma, y en punto de los criterios de atenuación establecidos en la normatividad vigente, indicó que el disciplinable no procuró por iniciativa propia resarcir el daño, por cuanto no devolvió a quien correspondía los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. Por otra parte, recalcó el hecho que el togado hubiera confesado la comisión de la falta, por lo cual no podía ser impuesta la sanción de exclusión.

Igualmente, indicó no tendría en cuenta la sanción registrada en sus antecedentes disciplinarios, por cuanto esta había sido impuesta con posterioridad a la comisión de los hechos investigados. En ese sentido, consideró apropiado agravar la sanción en virtud de lo previsto por el literal c) del numeral 4° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprobado de la confesión del letrado, que este utilizó los dineros en beneficio propio. Así las cosas, tuvo a bien el Magistrado Instructor imponer sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. APELACIÓN Mediante escrito del 26 de julio de 201211, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, aduciendo que “(…) [e]n observancia de los criterios para la graduación de la sanción, a que se refiere el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, considero, respetuosamente, que la sanción impuesta es excesiva, ya que en mi criterio, no responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad 11 Fls. 58. Cuaderno original. si se tiene en cuenta que el Ad-quo(sic) sólo consideró los criterios de agravación previstos en el artículo 45-C-4-6, más no se consideraron en conjunto los siguientes criterios: a) De Atenuación: Me refiero expresamente al artículo 45-B-1, es decir, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, que en efecto hice, criterio al parecer el Ad-quo (sic) no tuvo en

cuenta al momento de imponer la sanción, a mi parecer demasiado excesiva, si se tiene en cuenta que el artículo 43 refiere que la sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años, es decir casi se me impone la máxima sanción, lo cual me privaría, por muy largo tiempo, del ejercicio de mi profesión liberal de la cual obtengo mi sustento y el de mi propia familia”. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria referida.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede

reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La

norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el señor Armando Sayago Rodríguez, en su condición de liquidador de la sociedad Constructora Latino S.A., encargó al abogado José Joaquín Liscano Maldonado, de su representación en un proceso de cesión de bienes adelantado contra Carlos Alberto González Ramírez, con ocasión del cual el profesional del derecho retiró la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), los cuales no fueron entregados a quien correspondía.

En la diligencia de versión libre rendida por el disciplinado, este aceptó haber incurrido en una conducta transgresora de los deberes profesionales, en tanto recibió los peculios mencionados y los utilizó, según afirmó, para cancelar una deuda contraída anteriormente y con ocasión de la cual, había recibido constantes amenazas contra su vida y la de su familia. Lo anterior, se evidenció en el audio de la diligencia llevada a cabo el 24 de febrero de 201214, en la cual el investigado afirmó “(…) yo tengo un problema, de índole personal con un señor que responde al nombre de Germán Enrique Villamizar Ayala, quien de unas maneras reiteradas 14 Minuto 14:43 – 17:00 viene amenazándome y amenazando al núcleo familiar mío (…) por una plata que yo le debo, ¿sí? Y lógicamente él no inicio ni proceso jurídico, ni penales, sino que acudió a otros medios no muy ortodoxos como son las amenazas. Para esa época de los hechos yo me encontraba en Bogotá y él me llamó, me dijo que le iba a hacer desocupar la oficina a papá, ¿sí? que también es abogado y no tiene nada que ver con este asunto; y que si yo no le conseguía diez millones de pesos él iba sacar a patadas e iba a buscar hasta debajo de las piedras a mi familia para hacerme que yo le pagara esa plata. (…) Yo con lágrimas en los ojos, inclusive le comenté dicha situación al liquidador Armando Sayago Rodríguez, más no le dije que iba a disponer de ese dinero lógicamente. Y le pedí ayuda, le dije que me colaborara que yo tenía

ese problema, que inclusive es vox populi en la calle esas amenazas que yo tengo, y desafortunadamente me vi en la obligación para preservar mi vida, de retirar ese dinero, de hecho el señor ese que yo le refiero me estaba esperando en las puertas del banco agrario para que una vez yo retirara el dinero se lo entregara a él, vuelvo y repito para preservar mi vida. Yo entiendo que, estaba cometiendo una falta (…)” En ese sentido, y en consideración a la confesión efectuada por el letrado, se puede afirmar sin lugar a equívocos, que el profesional del derecho representó al señor Armando Sayago Rodríguez en el proceso seguido por Constructora Latino S.A. contra Carlos González, con ocasión del cual recibió seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), de los cuales nunca dio cuenta o entrega a su mandante. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo la conducta ejecutada por el disciplinado coincide con la descripción típica indicada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que el jurista incumplió con la obligación de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a su mandante. Así las cosas, encuentra esta Corporación sin el menor asomo de duda, la responsabilidad disciplinaria del encartado, quien no justificó, de manera que pudiera excluirse su responsabilidad, las razones por las cuales no entregó a su poderdante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, considerando que las exculpaciones del profesional del derecho, como bien lo expresó el Seccional de Instancia, no se encontraron debidamente probadas o sustentadas, en tanto el inculpado solo se remitió a

manifestar las razones por las cuales no entregó los dineros. Y es que si bien esta Superioridad no es ajena a las diferentes dificultades que pueden presentarse, no sólo para un abogado sino para un ser humano, ello no es óbice para que un jurista, a quien le es confiada y encomendada una gestión que supone inconvenientes para quien la encarga, retenga para su beneficio propio los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional, sin tener en cuenta no sólo el deber ético contraído cuando recibe su título de togado, sino además el daño que puede generarse con ocasión de su conducta. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido, que “[h]a quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo”15. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la responsabilidad enrostrada en sede de primera instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, manifestó en su escrito de apelación el abogado investigado, que el Seccional de Instancia no consideró los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, al momento de imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

A este respecto, debe esta Corporación resaltar el acierto del disciplinado al dolerse de la sanción impuesta, en la medida en que la misma no atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad de 15 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. la sanción, ni tampoco los criterios de graduación de la misma indicados en el artículo 45 de la norma en comento. En ese sentido, es importante considerar, que como bien lo expuso el recurrente, al tenor de lo dispuesto en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, constituyen criterio de atenuación de la sanción:

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o

compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Así las cosas, encuentra esta Magistratura que como mínimo, el a quo debió aplicar lo dispuesto por el numeral 1° del literal B del artículo 45, en tanto el disciplinado confesó, antes de la formulación de cargos, haber cometido la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Por su parte, en relación con el atenuante consagrado en el numeral 2° de la norma en comento, le halla razón esta Corporación al Seccional de Instancia, en tanto el abogado no procuró entregar a su mandante los dineros injustamente retenidos. A este respecto es fundamental tener en cuenta, que el verbo “procurar” ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como: “Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa” o “Conseguir o adquirir algo”. En ese orden de ideas, y como quiera que el aquejado sólo manifestó a esta Jurisdicción su intención de devolver los dineros, más no el haber realizado alguna acción tendiente a llevarlo a cabo, el criterio de atenuación en estudio no podrá ser aplicado. Ahora, en lo tocante a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta en relación con la falta endilgada, ha señalado esta Corporación16 en reiterada jurisprudencia, que la proporcionalidad tiene que ver con la correspondencia de la sanción con la gravedad de la conducta sancionada, mientras que la razonabilidad se relaciona con la idoneidad o adecuación al fin de la sanción disciplinaria.

Así pues, no debe olvidarse que si bien para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, ello no es óbice para imponer sanciones gravosas que en nada terminan cumpliendo con la finalidad de la sanción disciplinaria. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional que: “(…) [l ] os criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones constituyen límites para el legislador, en la fase de creación, pero también para el intérprete, en el momento de su individualización. Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de 16 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 27 de abril de 2011 al interior del proceso radicado con el número 730011102000200900762 01. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. intereses de especial relevancia jurídica y ética[55], mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión.”17 (Subrayado fuera de texto) Finalmente, en lo referente al criterio de agravación señalado en el numeral 4° del literal C del artículo 45, encuentra esta Magistratura ajustada a derecho la aplicación de tal criterio, en la medida en que el mismo abogado reconoció haber utilizado en provecho propio los peculios injustamente retenidos.

En armonía con lo anterior, esta Sala dispondrá imponer sanción de SEIS (6) MESES de suspensión del ejercicio de la profesión al togado, en tanto confesó la falta enrostrada y no tiene antecedentes disciplinarios, sin olvidar, que para el caso se trató de un comportamiento consumado con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, respecto de la no devolución oportuna y utilización en provecho propio de dichos dineros, a sabiendas de que eran ajenos y no propios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 06 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 17 Sentencia C-884 del 24 de octubre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Santander, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO

MALDONADO así:

a. CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ABOGADO, en lo relacionado con la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. b. MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia al disciplinado, en el sentido de imponer sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES.

c. CONFIRMAR EN LO DEMÁS LA PROVIDENCIA RECURRIDA

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Remítase el expediente a la colegiatura de instancia para que surtan las notificaciones pertinentes, y los demás fines a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 072 del 18 de Septiembre de 2013.

Radicación: 540011102000201200003 01

ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado, comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria con aclaración de voto porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en

Sala del 68 de 4 de septiembre de 2013, en el caso particular había lugar a modificar la providencia de calendas julio 6 de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (02) años al abogado JOSE JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, rebajando la sanción a seis (06) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión; considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y modificada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 18, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de

2007,19 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?20 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea 18 Ley 1123 de 2007 Art. 46 19 Ley 1123 de 2007 Art 40 20 Ley 1123 de 2007 Art 45 entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consag

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