CSDJ - F54001110200020120000701ADJUNTA20150507173942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120000701ADJUNTA20150507173942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5400111020002012 00007 01 Aprobado según Acta N°36 de la misma fecha Ref. Abogada en consulta Angie Lisseth Gómez Jaimes ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 mediante la cual sancionó a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable por la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34-A de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 5400111020002012 00007 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria interpuesta por WILSON SOGAMOSO MONCADA y su hijo EDINSON SOGAMOSO
LIZARAZO2, en contra de la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES. Según se afirma, siendo el primero beneficiario de la Asociación de Abogados, Derecho y Propiedades, se contactó con la abogada GÓMEZ JAIMES que trabajaba con dicha Asociación, con la que acordó que, en representación de su hijo menor de edad EDINSON SOGAMOSO LIZARAZO, iniciaría a través de ella un proceso en contra de una entidad prestadora de servicios de salud, orientado a la defensa de los intereses de su hijo quien se vio afectado con ocasión de una intervención médica negligente. Para esto, el 13 de junio de 2008 le firmó dos poderes, a fin de que la abogada solicitara las historias clínicas para poder dar inicio al proceso”3. Afirma que con el paso del tiempo se comunicaba con la abogada para que le informara sobre el trámite del proceso y ella le manifestaba que todo iba bien y que había hablado para una supuesta conciliación. Posteriormente, debido a que no pudieron volver a hablar, el señor SOGAMOSO MONCADA decidió preguntar directamente en la oficina de la Asociación, donde le informaron que la abogada GÓMEZ JAIMES ya no trabajaba en el lugar. Señala que la encargada de la oficina, la abogada Claudia Carolina Parra Sánchez, le comentó que conocía de este proceso y que lo asumiría en adelante. A pesar de lo anterior, manifiesta que el 13 de junio de 2011, su hijo Deyvis Sogamoso Lizarazo envió un derecho de petición a la Asociación para consultar el estado del proceso y, en respuesta
del 13 de junio de 2011, la abogada Parra Sánchez le informó que no tenía conocimiento sobre los dos poderes otorgados a la disciplinable que estaban 2 Folio 1 a 3 C.O 3 Folios 7 a 8 CO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anexos a la petición. Con esto, se enteraron que en dicha oficina nunca se había realizado alguna actuación en búsqueda de la reparación de los perjuicios causados a su hijo por una falla médica. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificados números 00010-20124, 00014-20125, 00124-20126, del mes de enero de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.844.949 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 138.018, la cual se encuentra vigente.7 Esta profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios consistentes en la sanción de CENSURA, de conformidad con el certificado No. 27261, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 18 de enero de 20129, una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada, la Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario de conformidad con la Ley 1123 de 2007, y fijó como
fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 5 de junio de 2012. 4 Folio 15 C.O 5 Folio 16 C.O 6 Folio 17 C.O 7 Folio 16 CO 8 Folio 20 a 21 CO 9 Folio 18 C.O
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar de haberse librado las comunicaciones pertinentes, la señora ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES no compareció a la audiencia programada para el 5 de Junio de 201210, ni se presentó defensor. Por lo anterior, se decidió dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se señaló como nueva fecha de audiencia el 13 de julio de 2012 y se ordenó el emplazamiento de la inculpada. Mediante auto de fecha 18 de Julio de 201211, se señaló como nueva fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el día 11 de diciembre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 11 de diciembre de 201212, en desarrollo de la precitada Audiencia, se verificó la asistencia del abogado WILSON PEDRO ANTONIO RAMÓN GARCÍA, en su calidad de defensor de oficio de la inculpada. El defensor de oficio no solicitó pruebas. Se procedió entonces con el decreto de pruebas
de oficio de la siguiente manera: - Tener como pruebas los documentos visibles a folios 4 a 10 del expediente aportados por el quejoso - Ampliación de la queja - Requerir al puesto de salud Imsalud de la Libertad, para que informara si la inculpada solicitó la historia clínica de EDINSON SOGAMOSO 10 Folio 30 a 31 C.O 11 Folio 70 C.O 12 Folio 78 a 80 C.O
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIZARAZO. - Requerir al Hospital ERASMO MEOZ, para que informara si la inculpada solicitó la historia clínica de EDINSON SOGAMOSO LIZARAZO. - Solicitar al Jefe Regional de Derecho y Propiedad que informara si para el año 2008 la inculpada hacía parte de esta organización y si allí reposa alguna gestión relacionada con un proceso de responsabilidad civil extracontractual o de reparación directa que ella hubiera realizado a favor de quienes interpusieron la presente queja. - Solicitar a la oficina judicial de Cúcuta que certificara si la abogada inculpada, presentó demanda con base en el poder otorgado por WILSON SOGAMOSO MONCADA. - Ampliación de queja de WILSON SOGAMOSO MONCADA, y
declaraciones YOMAIRA LIZARAZO SILVA y ANA SOFÍA RIVERA.
Acto seguido, EDINSON SOGAMOSO LIZARAZO procedió con la ampliación
de la queja y manifestó que los hechos tuvieron su inicio cuando tenía 17 años y, jugando “básquet”, tuvo una lesión en un tobillo. Duró un mes con pastillas pero el dolor siguió, entonces le tomaron una placa pero en el puesto de salud de La Libertad le dijeron que estaba bien. Como el dolor continuó, lo remitieron al Hospital en donde le dijeron que tenía una fisura y le tomaron unas muestras, ante lo cual resultó que tenía un tumor maligno. La diligencia se suspendió y se reanudó el 22 de mayo de 201313, fecha en la cual ampliaron la queja los señores WILSON SOGAMOSO MONCADA y
YOMAIRA LIZARAZO SILVA.
La diligencia se suspendió y por decisión contenida en el auto de fecha ocho 13 Folio 110 a 111
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de octubre de 201314, se reanudó el 11 de febrero de 201415. Se reconoció personería para actuar en calidad de defensor de confianza de la inculpara a FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, de conformidad con el poder por ella otorgado. Se procedió a recepcionar la declaración de ANA SOFÍA RIVERA, quien vive en unión libre con EDINSON SOGAMOSO; manifestó que visitaron en tres ocasiones a la abogada inculpada quien les aseguraba que el proceso se encontraba en curso y que estaba esperando fecha de conciliación. Se procedió con la ampliación de la queja de WILSON SOGAMOSO
MONCADA, quien dijo que firmó los poderes y le dio dinero para el proceso a la disciplinable y que ella decía que el proceso iba por buen camino; que sabía que ella ya tenía la historia clínica, pero que nunca le manifestó que se tuviera que firmar otro poder para iniciar el proceso. Amplió la queja también EDINSON SOGAMOSO LIZARASO quien, entre otros, manifestó que “(…) el problema era por una negligencia médica, y que la abogada le dijo que había tiempo para hacer algo, porque eso fue hace como 7 años, el fue a la oficina de la abogada hasta que ella desapareció hace como 2 años”16. En punto de calificación provisional, se afirma que la disciplinable “podría estar incursa en la falta de que trata el artículo 34 literal A, falta con el cliente, pues la abogada no les suscribió un nuevo poder y si los mantuvo engañados no fue franca con sus clientes, en concordancia con el numeral 14 Folio 128 C.O 15 Folio 141 a 143 C.O 16 Folio 142 C.O
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 18 del artículo 28, en la modalidad dolosa, pues la abogada sabía que para continuar con la representación de los aquí quejosos debía suscribir nuevo poder para continuar con el encargo”17. El apoderado de confianza no solicitó pruebas. Así las cosas, se señaló como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 6 de mayo de 2014. Luego
dicha fecha fue pospuesta mediante auto de fecha 6 de mayo de 201418, para el 5 de agosto de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de agosto de 2014, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia del defensor de confianza de la inculpada, FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ19. Se procedió a la recepción del testimonio de Lida Tatiana Leal Rojas, quien se desempeñó como asistente jurídica de la disciplinable; manifestó que sí escuchó a la abogada hablar con los quejosos sobre ese proceso pero que desconoce el trámite que se le dio y si se le dio poder para el efecto. Cerrada la etapa probatoria, el apoderado de la investigada presentó alegados de conclusión y manifestó que su defendida no era responsable de los cargos formulados, toda vez que no había certeza de que se hubiera comprometido y sólo existe los relatos de los quejosos. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala 17 Folio 141 a 143 C.O 18 Folio 148 C.O 19 Folio 174 a 175
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca20, se sancionó a la abogada ANGIE LISSETH
GÓMEZ JAIMES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable por la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34-A de la Ley 1123 de 2007. Como probanzas practicadas en la audiencia de pruebas y calificación, la providencia consultada refiere las siguientes21: - “(…) copia de un poder otorgado a la investigada, dirigidos al puesto de Salud Imsalud de la libertad22, con fecha de presentación del 13 de junio de 2008, y copia de una constancia expedida por la abogada acerca de que en la asociación derecho y propiedad se estaba tramitando un proceso de divorcio de los señores Wilson Sogamoso y su cónyuge23. - Certificación de la jefe regional de Norte de Santander de la asociación derecho y propiedad, acerca del proceso que allí se lleva sobre la cesación de efectos civiles de matrimonio católico del señor Wilson Sogamoso y de asistencia de este ante Bienestar Familiar para definir la custodia y cuota de alimentos de menores, y de no existencia de registro de haberse dado poder a abogado de esa asociación para llevar a cabo la gestión motivo de inconformidad.24 20 Folios 179 a 188 CO 21 Folios 180 y 181 CO 22 Folio 81 CO 23 Folio 83 CO 24 Folio 97 y 98 CO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificación expedida por la oficina de apoyo judicial de Cúcuta, acerca de que no se halló evidencia de reparto de demanda
instaurada por la investigada en nombre del señor Wilson Sogamoso25. - Certificación del Hospital Erasmo Meoz, en el sentido de que le fue entregada la historia clínica del joven Edinson Sogamoso Moncada a la abogada el 3 de julio de 2008, con copia del derecho de petición que presentó, y del poder otorgado con tal finalidad26. - Ampliación de la queja del señor Wilson Sogamoso y testimonio de Yumaira Lizarazo Silva27, de la queja de Edinson Sogamoso Lizarazo28 y testimonio de Ana Sofía Rivera29. - Certificación de Imsalud sobre que allí no se encontró petición de copias de la historia clínica de Edinson Sogamoso, presentada por la investigada, agregado que éste solo fue atendido una vez en el año 2009 y a partir del año 2011 en la Unidad Básica de la libertad30. - Certificación de Imsalud en el sentido de que allí no se hizo petición de historia clínica por parte de la investigada31”. Con fundamento en las pruebas antes referidas, la Colegiatura de instancia, en la providencia consultada, considera establecido que Wilson Sogamoso 25 Folio 103 CO 26 Folio 104 a 107 CO 27 Folio 110 a 111 CO y CD correspondiente 28 Folio 79 y 80 CO y CD correspondiente 29 Folio 141 y 142 CO y CD correspondiente 30 Folio 112 a 120 CO 31 Folio 121 CO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendó a la investigada un proceso de divorcio y de manera
independiente contrató con ella la gestión para lograr una indemnización a favor de su hijo Edinson Sogamoso, debido a una posible falla por negligencia médica que le produjo una incapacidad. Fue entonces cuando la abogada le requirió el otorgamiento de dos poderes iniciales para obtener la historia clínica del interesado necesaria para poder iniciar el proceso, y se probó que efectivamente hizo la solicitud al Hospital Erasmo Meoz, entidad que le hizo la entrega respectiva el 3 de julio de 2008. Con esto, la Seccional de instancia consideró que la profesional del derecho tuvo al menos la intención de adelantar en nombre del quejoso una acción orientada a lograr una indemnización por una presunta falla médica. No obstante, solo se limitó a solicitar la historia clínica y mantuvo engañados a sus clientes por mucho tiempo al manifestarles que el supuesto proceso estaba en curso, que estaba desarrollando sus actuaciones pertinentes y que estaba a la espera de que se llevara a cabo una conciliación, trámites que nunca llevó a cabo y que sabía que no tenía cómo hacerlo porque nunca solicitó poder para ello. Esta conducta engañosa y omisiva es la que considera irregular y reprochable disciplinariamente la Colegiatura Seccional, que en sede de tipicidad la califica como falta a la lealtad con el cliente32. En cuanto a antijuridicidad, como aquella que se predica de un comportamiento de un profesional del derecho que deriva en la vulneración de alguno de sus deberes, la Seccional de instancia establece que la disciplinable actuó en contra del deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. En efecto, es falta a este deber que la togada le generara 32 Folio 185 CO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convencimiento a su cliente de que estaba desarrollando una actividad que nunca inició. En lo referente a culpabilidad, se estableció que su conducta fue dolosa, pues la disciplinable sabía que no estaba adelantando ningún trámite para realizar una conciliación u otra actuación distinta a la solicitud de la aludida historia clínica, a pesar de lo cual quiso mantener en engaño a su cliente y al interesado. Por lo demás, para la Sala de instancia, no fueron de recibo los argumentos del defensor de confianza de la disciplinable en el sentido en que no existía certeza de que su poderdante hubiera tenido un comportamiento diferente al que adquirió, pues esta manifestación no desvirtúa los distintos testimonios, declaraciones y pruebas obrantes en el proceso que se orientan a confirmar el engaño por parte de la investigada hacia sus clientes. Así las cosas, la Colegiatura Seccional de instancia consideró que no se habían desvirtuado los motivos o argumentos por los que en su oportunidad la Sala formuló cargos a la investigada. Por tanto, confirmó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, por vulnerar a título de dolo sus deberes consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 34-A de la misma ley.
Por último, para efectos de dosimetría de la sanción, la Sala consideró la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta debido a los perjuicios que tal proceder podría generar al señor Edinson Sogamoso, quien no acudió a otro profesional para lograr su pretensión, lo cual puede ocasionar incluso que caduque la acción correspondiente. Con base en lo anterior, y partiendo de que la abogada no registraba antecedentes
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios para la época de los hechos, la Seccional de instancia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, de conformidad con los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 de la Ley 1123 de 2007 Le corresponde a esta Corporación decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable por la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34-A de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES incurrió en las conductas señaladas en el auto de cargos, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, atentatorias del deber de lealtad con el cliente. Respecto al alcance del tipo disciplinario atribuido a la disciplinable, esta Superioridad al pronunciarse de fondo en el proceso distinguido con el radicado 2000213, el 14 de enero de 2002, M.P. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ, expresó lo siguiente: “El génesis de las relaciones que suscita el contrato de mandato entre cliente y abogado surge a partir de la confianza que en particular del derecho genera en el cliente, ya porque el conocimiento de su capacidad deviene de su información privada, ora porque le es transmitido por un tercero, ya porque goza de un reconocido crédito profesional en la comunidad, entre
otros, aspectos sobre los cuales se genera el grado de confianza que caracteriza el contrato de mandato civil, siendo por demás uno de los de la esencia de los nominados como intuito personae. En virtud de tal relación profesional el jurista debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su eventual mandante y proferir una clara expresa y pulcra opinión al cliente sobre la misma y conforme a ella decidir la aceptación de tal carga profesional. Tal proceder está claramente delimitado en el ejercicio de la profesión de abogado, elevándolo a la categoría de falta disciplinaria, quiere decir con connotaciones que van más allá del simple fuero moral íntimo, o mejor aún, trasciende la ética individual en el entendido de esfera íntima del profesional en el que su reducto de valores no adquiere dimensiones que comprometan al Estado de derecho.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, está restringido para el profesional del derecho, entre múltiples formas de proceder, asegurar el éxito del pleito, magnificar sus dificultades, limitándose a expresar al cliente de manera franca y clara cuáles, desde su óptica profesional, son sus probabilidades conforme al marco jurídico en que deba debatirse o adelantarse la gestión; en suma no debe generar en el cliente ni falsas expectativas ni engañarlo mediante el señalamiento de dificultades que no existen o facilidades que en ningún momento la causa genera, sin que le resulte prohibido desde luego, conforme a su experiencia, formación personal e incluso intuición derivada de las peculiaridades que los
escenarios judiciales en eventos particulares enseñan, intuir o pronosticar diversos aspectos colaterales con el resultado del proceso, bervi gratia, el lento trasegar de su causa ante determinado despacho a diferencia de la rapidez de otro, la tendencia jurídica de una corporación, entre otros aspectos, en tanto su causa pueda estar afectada por factores externos, que eventualmente debería conocer de ante mano el cliente”. La imputación fáctica y jurídica formulada por la Colegiada de instancia, contra la disciplinable, consiste en que la togada no les solicitó a los quejosos WILSON SOGAMOSO MONCADA y EDINSON SOGAMOSO LIZARAZO, poder para iniciar la acción pretendida y sí los mantuvo engañados asegurándoles que estaba en trámite el proceso que nunca inició, razón por la cual, acorde con el material probatorio recaudado, formuló cargos a título de dolo, en contra de la investigada abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, como presunta responsable por la comisión de la falta prevista en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.. Pues bien, vistas las pruebas en su conjunto y valoradas a la luz de la sana crítica, se advierte claramente la incursión de la litigante disciplinada en la conducta reprochada en el pliego de cargos, toda vez que los medios de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convicción tenidos en cuenta y practicados en la audiencia de pruebas y calificación, así lo indican.
En efecto, lo afirmado tiene soporte probatorio, en la Certificación expedida por la oficina de apoyo judicial de Cúcuta, acerca de que no se halló evidencia de reparto de demanda instaurada por la investigada en nombre del señor Wilson Sogamoso33; en la certificación del Hospital Erasmo Meoz, en el sentido de que le fue entregada la historia clínica del joven Edinson Sogamoso Moncada a la abogada el 3 de julio de 2008, con copia del derecho de petición que presentó, y del poder otorgado con tal finalidad34; en la ampliación de la queja del señor Wilson Sogamoso; en el testimonio de Yumaira Lizarazo Silva35; en la queja de Edinson Sogamoso Lizarazo36 y en el testimonio de Ana Sofía Rivera37. De igual manera la imputación atribuida por la Colegida de instancia, tiene respaldo, en la certificación de Imsalud sobre que allí no se encontró petición de copias de la historia clínica de Edinson Sogamoso, presentada por la investigada, agregando que éste solo fue atendido una vez en el año 2009 y a partir del año 2011 en la Unidad Básica de la Libertad38, y en la certificación de Imsalud en el sentido de que allí no se hizo petición de historia clínica por parte de la investigada39”. Así las cosas se tiene que, el 13 de junio de 2008 el señor WILSON SOGAMOSO MONCADA, en representación legal de su hijo EDINSON 33 Folio 103 CO 34 Folio 104 a 107 CO 35 Folio 110 a 111 CO y CD correspondiente 36 Folio 79 y 80 CO y CD correspondiente
37 Folio 141 y 142 CO y CD correspondiente 38 Folio 112 a 120 CO 39 Folio 121 CO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOGAMOSO LIZARAZO, otorgó dos poderes a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, especialmente para que solicitara ante la ESE HOSPITAL ERASMO MEOZ y el PUESTO DE SALUD IMSALUD DE LA LIBERTAD la historia clínica de su hijo40. Dichos poderes se confirieron con ocasión de algunos acercamientos que los quejosos habían tenido con la disciplinable, en los que habían acordado que ésta los asesoraría y representaría judicialmente en la iniciación de un proceso orientado a lograr una indemnización de los perjuicios sufridos por el joven Edinson Sogamoso Lizarazo debido a una actuación médica negligente. Entonces, se encuentra probado con las declaraciones testimoniales recepcionadas, valorados de manera conjunta con los demás medios de convicción obrantes en el proceso, que la investigada nunca inició el correspondiente proceso reparatorio o indemnizatorio pretendido por el poderdante. Precisamente, la comunicación de fecha 08 de Julio de 201141, suscrita por CLAUDIA CAROLINA PARRA SANCHEZ, Jefe Regional Santander, del Centro de Estudios Derecho & Propiedad S.A, dirigido a el señor DEIVIS SOGAMOSO LIZARAZO, es clara en anotar la omisión anotada de la disciplinable, quien actuaba para el caso, en representación
de dicha empresa42, lo cual hace en los siguientes términos: “ 3. En referencia a las fotocopias de los dos poderes anexos a la petición no se tiene conocimiento alguno al respecto, en el cual procediendo a su observancia se refleja claramente la solicitud de historias clínicas ante la ESE HOSPITAL ERASMO MEOZ Y PUESTO DE SALUD IMSALUD DE LA LIBERAD, sin hacer referencia a ningún trámite procesal.” ( Subrayado nuestro). 40 Folios 7 y 8 C.O 41 Folio 5 a 6 C.O 42 Ver a folios 7 y 8 del C.O. los poderes otorgados a la disciplinable, con membrete e imagen corporativa de la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD S.A”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta forma, se establece así mismo, que transcurrieron más de tres (3), años, desde el otorgamiento de los poderes (13 de Junio de 2008), hasta que el hijo del quejoso Deyvis Sogamoso Lizarazo, enterara a la familia con la respuesta dada por la empresa que representaba la disciplinable al derecho de petición por él formulado (8 de julio de 2011), de que el encargo o gestión profesional encomendada, era a la fecha totalmente ineficaz, con lo cual, salen del engaño y de la desinformación en que los mantuvo, por un espacio temporal extenso, expresión del quebrantamiento notorio de la confianza entre abogado y cliente. Por lo anterior, es que el 6 de enero de 2012, el señor WILSON MONCADA,
en asocio con EDINSON SOGAMOSO LIZARAZO, proceden a denunciar ante el Consejo Seccional de la Judicatura a abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, por su comportamiento contrario a la ley. Se tiene establecido que mediante oficio A.C.E No. 0467 fechado del 03 de Julio de 2008, suscrito por la señora GLORIA VILLAMIZAR DE CONTRERAS, Coordinadora de la oficina Estadística y Archivo clínico, de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, dirigido a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, se puso a su disposición la historia clínica No. 91040311926, sin embargo, la profesional del derecho omite proceder acorde con la información suministrada, en el sentido de darle la utilidad probatoria incoando la acción respectiva, que interpretara el interés de los interesados, para lograr la pretensión indemnizatoria y proceder de una manera desviada desinformando. De esta forma, podría partirse de que, si bien los poderes otorgados a la inculpada no versaban expresamente sobre sus facultades para iniciar un
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 5400111020002012 00007 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso judicial sino para requerir unas historias médicas, la profesional del derecho comprendió desde el principio cuáles eran las intenciones de los quejosos, quienes acudían a la prestación de sus servicios a fin de lograr una indemnización con ocasión de una negligencia médica. Por tanto, en cumplimiento de su deber de lealtad con el cliente, una vez logró obtener la
historia médica necesaria, debió requerir un poder adicional para iniciar el proceso judicial correspondiente. Sin embargo no lo hizo, pudiendo haberlo hecho. En la declaración del afectado por la negligencia médica, Edinson Sogamoso Lizarazo, se identifica la siguiente versión bajo la gravedad del juramento: “Ella miró las fechas en que ocurrieron los casos y ella dijo todavía hay tiempo para hacer algo (…).43” La declaración puesta de presente, da cuenta de la desinformación a que sometió la abogada disciplinada a los quejosos e interesados de la orientación profesional convenida. Emerge claro, que la doctora ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, incurrió en las faltas aducidas en proposición de cargos, sujetas a sanción, toda vez que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que se encuentran en términos generales en el código ético, al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, cuyo incumplimiento o vulneración, coloca al togado que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. 43 Folios 141 a 143 CO, CD correspondiente
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 5400111020002012 00007 01
M.P. DR. PEDRO
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