CSDJ - F54001110200020120000901ADJUNTA20160216173626-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120000901ADJUNTA20160216173626-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54 0011 10 2000 2012 00009 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO
WILLIAM ANTONIO GALAVIS
ALBA. ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, tras hallarlo responsable de las faltas prevista en el artículo 34 literal b) y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y
CALIXTO CORTES PRIETO.
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RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2012 00009 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la señora
FRANCILILIANA DUQUE GAVIRIA, presentó queja en contra del abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, manifestando que contactó al abogado, pues su esposo lo distinguía de 8 años atrás, para que la asesorara y tramitara una solicitud ante un juez para que le otorgaran el beneficio de detención domiciliaria a su esposo el cual estaba recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad. Con el investigado llegaron a un acuerdo el cual consistió en tramitar dicha solicitud de la domiciliaria, pactándose los honorarios en $5.000.000, entregándole $2.500.000, como consta en recibo que anexó con la queja. Luego de entregado el dinero, la quejosa hizo que se redactara un documento en donde quedó plasmado dicho pacto, además de que se comprometía a devolver los honorarios si no se conseguía el beneficio de la detención domiciliaria, al igual que los tiempos para la entrega del resto de honorarios, es así como para el 4 de junio de 2011, le canceló al doctor Galavis Alba, la suma de $500.000, como abono a los honorarios pactados, pero de esto no se dejó constancia. El abogado le dijo que la domiciliaria la conseguían en un mes y de ello han transcurrido 8 meses y nada, contactó al abogado en varias ocasiones para que le diera solución al respecto y le dijo que le iba a devolver el dinero. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.484.443, se encuentra inscrito como abogado en el
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional número 91.624, vigente como consta en la certificación número 00020, expedida por esta dependencia. (fls. 7).
Certificación 26572 del 7 de abril de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que le aparecen registradas dos sanciones en contra del
doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 18 de enero de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
1. El día 18 de mayo de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el investigado ni su defensor, sí lo hizo la quejosa, se ordenó al defensor que explicara los motivos de su incomparecencia y se fijó nuevamente fecha para celebrar dicha audiencia el 3 de octubre de 2012, llegada esa fecha volvió a fracasar por la no comparecencia del disciplinable ante lo cual el a quo lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Hermes Alexander Omaña Buitrago, se procedió a fijar fecha para el 5 de febrero de 2013, la cual fracasó por la no asistencia del
investigado y su abogado. Posteriormente el abogado de oficio designado, doctor Omaña Buitrago manifestó mediante escrito recibido 6 de febrero de 2013, que no podía continuar con la defensa, pues tenía un contrato en la empresa ECOPETROL S.A., que le demanda un horario de 8 horas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído de 15 de febrero de 2013, la Magistrada a quo aceptó la solicitud de relevo del cargo de defensor de oficio que hizo el doctor Hermes Alexander Omaña y designó a la doctora Alba Rosa Panqueva Amado, fijando fecha para el 26 de junio de 2013.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 26 de junio de 2013, se instaló la audiencia, el investigado no asistió, si lo hizo su defensora y la quejosa. Se ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Francililiana Duque Gaviria, expresándose en los mismos términos de la queja, que entregó un dinero para que el abogado gestionara la detención domiciliaria, su inconformidad se centró en que el abogado no hizo nada, a su esposo le dijeron en la Fiscalía que el investigado sólo había ido a buscar unas copias del proceso y no volvió, dijo que su esposo salió de la cárcel en libertad condicional, recalcó que el abogado se comprometió a que su esposo estaba en un mes en la
calle y que por esos mismos hechos lo denunció en la fiscalía. La Magistrada a quo solicitó a la oficina de asignaciones de la fiscalía para que certificaran a qué fiscalía le correspondió la denuncia instaurada por la quejosa contra el doctor William Galavis Alba, una vez establecida qué fiscalía tiene el proceso se solicitará el envío del expediente para realizarle una inspección judicial. Se indicó que la audiencia proseguía el 30 de octubre de 2013.
3. Continuación audiencia de Pruebas y Calificación, en fecha 30 de octubre de 2013, se realiza la audiencia con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa quien aportó unos documentos de los cuales se le dio traslado a la defensa, quien no se pronunció al respecto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada sustanciadora ordenó requerir a la Fiscalía para que remitieran la carpeta contentiva del expediente 2012-1851 por el cual la quejosa denunció al disciplinable, con la finalidad de hacerle una inspección judicial. En ese estado de la diligencia se escuchó el testimonio del señor Fernel Argota Jácome, quien manifestó que el abogado se comprometió a obtener la detención domiciliaria para él y no lo hizo, ni devolvió el dinero. La quejosa aportó unos documentos visibles a folios del 89 al 92.
Como quiera que se estableció que el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, se dispuso oficiar a fin de
que lo enviara para realizarle una inspección judicial. Se fijó fecha para continuar audiencia el 18 de diciembre de 2013.
4. Continuación de audiencia de pruebas y calificación, el día 18 de diciembre de 2013, asistiendo la abogada defensora y la quejosa, más no así el disciplinable. Se realizó la inspección judicial a la carpeta 2012-1851 al igual que a la pena impuesta al señor Fernel Argota.
Luego de ello procedió a hacer la calificación de los cargos. Endilgó al profesional del derecho la falta contenida en el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007, por a vulneración al deber del numeral 18 literal a) el artículo 28 ibídem, bajo la modalidad dolosa, sustentó el cargo en el hecho de que el disciplinable prometió a la quejosa que le obtenía la detención domiciliaria en favor del marido de ésta, sin que ello dependiera de él, esto encontró sustento en el escrito de 30 de mayo de 2011, en donde se plasmó lo referente al beneficio de detención domiciliaria y con el testimonio del señor Fernel Argote.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo endilgó la conducta contendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, argumentándola en el sentido es que al hacer la inspección al proceso de vigilancia de la
pena del señor Argote, se pudo constatar que el disciplinable no presentó solicitud alguna para obtener para el señor Argote el beneficio de la detención domiciliaria, si bien no se firmó poder, existe un acuerdo de honorarios en el que se plasmó que el abogado se comprometió a desarrollar dicha gestión, pero no lo llevó a cabo, es por lo que consideró que fue indiligente. La abogada de oficio no solicitó pruebas. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 1º de abril de 2014.
5. Audiencia de Juzgamiento, se escuchó el testimonio en ampliación del señor Fernel Argota Jácome, ratificándose en el hecho de haberle entregado dinero al disciplinable para que le consiguiera la detención domiciliaria, además de que no le otorgó poder, y los escritos que presentó al juzgado de Ejecución de Penas se los hizo un compañero en la cárcel. Dijo que se dio cuenta que el abogado no había hecho nada al mes que fue el plazo que le puso para conseguirle la domiciliaria y por eso lo denunció.
En los alegatos la abogada de oficio manifestó que no tenía objeción en el procedimiento llevado, que telefónicamente se había comunicado la señora Francililiana con su poderdante y éste le había dicho que a él no le importaba la investigación disciplinaria. Para terminar dice que lo que ella concluye de este proceso es que la quejosa lo que busca es que su poderdante le devuelva el dinero que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le entregó como honorarios, pero que esta no es la vía, aquí solo recibiría una amonestación de encontrarlo responsable.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el día 12 de diciembre de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con EXCLUSIÓN al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. Adujo el Juez Colegiado de instancia que se encontraba acreditada la relación cliente abogado, surgida entre la quejosa y el togado conforme a un acuerdo que denominó de honorarios de fecha 30 de mayo de 2011. Manifestó que hay prueba de la falta de diligencia por parte del abogado, pues no realizó ninguna gestión con la finalidad de conseguirle la detención domiciliaria al señor Fernel Argota, tal y como lo plasmó en el “acuerdo de honorarios”, en donde se comprometió a conseguirle en un mes la detención domiciliria, lo cual también se corroboró con la inspección judicial realizada al expediente, en el que sólo aparecen las solicitudes que hizo el mismo señor Argota, según su dicho bajo la gravedad del juramento, porque un compañero de la cárcel se los redactaba y el los firmaba y la jurídica de la cárcel le ponía visto bueno y lo presentaban al juzgado. Tampoco el disciplinable le hizo firmar el poder para realizar las gestiones, requisito que
es indispensable para realizar las gestiones en representación de alguien ante un Juez de la República.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la segunda falta la que se relaciona al hecho de garantizar que obtendría un resultado favorable de la gestión encomendada, no cabe duda que el investigado se comprometió a obtener un resultado, como era el de obtener para el señor Argota la prisión domiciliaria, en tal solo un mes, lo cual no estaba en sus manos decidirlo, dice además el a quo que en el proceso penal que la quejosa le adelanta ante la Fiscalía aceptó que se había comprometido a conseguirle la prisión domiciliaria en un mes y que iba a devolver los $3.000.000 que la quejosa y el señor Argota le habían dado como honorarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37-1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, cometió falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, porque presuntamente no realizó las gestiones encargadas por el quejoso, al no solicitar ante el Juzgado de Ejecución de Penas en el que vigilan la pena del señor Argota Jácome, la prisión domiciliaria para el que se comprometió en el “acuerdo de honorarios” que firmó y el cual tiene nota de presentación personal ante la Notaría Quinta de Cúcuta. Al igual el que se comprometió a obtener un resultado como es el de obtener la prisión domiciliaria para el señor Fernel Argota Jácome. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la
profesional investigada establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el letrado fue encargado de gestionar la obtención de la prisión domiciliaria para el señor Fernel Argota Jácome, quien estaba recluido en la Cárcel la Modelo de esta ciudad y cuya pena la vigilaba el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Se pudo comprobar a través de una inspección judicial que en el expediente radicado 2009-327, no reposa un solo documento firmado por el disciplinable como representante legal del señor Fernel Argota, solicitando la prisión domiciliaria para su cliente, ello es así, por cuanto se encontraron solicitudes de puño y letra del señor Argota, lo cual lo corroboró él en su implicación de declaración, al decir que un compañero en la cárcel le redactaba los escritos, el los firmaba y pasaban por el visto bueno de la jurídica de la cárcel para
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego ser presentados ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Bogotá. Significa lo anterior que, en efecto el abogado, no hizo ninguna gestión a la que se comprometió en el “acuerdo de honorarios”, pues ni siquiera le hizo firmar el poder al señor Argota, sabiendo como abogado que para realizar una gestión de tipo judicial, debe mediar el poder, es decir que a pesar de haber recibido dinero por su gestión, no hizo absolutamente nada en favor del esposo de la quejosa. El disciplinable aceptó haber sido indiligente también en el proceso penal que le abrió la quejosa y allí se comprometió a devolver los $3.000.000 que había recibido para hacer la gestión que nunca realizó, pues finalmente el señor Argota salió en libertad condicional. Lo anterior hace evidente el compromiso profesional adquirido por el investigado y del cual no realizó gestión alguna, a pesar de que como consta suscribió un acuerdo de honorarios en el que se comprometió a conseguir la prisión domiciliaria tantas veces referida, es claro entonces la conducta indiligente del disciplinable, toda vez que en el plenario, no se encuentra prueba siquiera sumaria, de que hubiere desplegado la más mínima acción en desarrollo del compromiso profesional adquirido. De esta manera quedó probado el elemento objetivo, es decir la materialidad de la existencia de la falta. Frente a la responsabilidad del investigado, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta omisiva del abogado, pues se
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advierte que se limitó únicamente a suscribir el acuerdo de honorarios y a solicitar unas copias en la Fiscalía. En cuanto a la segunda falta endilgada, esto es, la contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que objetivamente está acreditada la falta, toda vez que constituye una falta a la lealtad profesional el garantizar que se va obtener un resultado favorable en la gestión encomendada, pues a sabiendas de no haber firmado poder con el señor Argota, requisito sine qua non para gestionar ante la jurisdicción penal, que es una justicia rogada, no lo hizo, más sin embargo si suscribió el “acuerdo de honorarios”, comprometiéndose en un mes a obtener la prisión domiciliaria para su cliente, cuando ello no dependía de él solamente sino de lo que decidiera el juez competente. No se puede pasar por alto que todo abogado debe saber que su labor es de medios y no de resultado, tal y como lo dejó plasmado el a quo en su decisión, pues de asegurar resultados, como sucedió en esta oportunidad, se estaría jugando con el cliente, creando falsas expectativas y haciendo más gravosa la situación del mismo, máxime cuando se está privado de la libertad, toda vez que esta persona finca sus esperanzas en ese profesional del derecho que le asegura que en un mes obtendrá la prisión domiciliaria. Su actuar fue consiente y faltó a la verdad es a todas luces una conducta que en general atentó contra los deberes profesionales del abogado y que deben estar inmersos en todas las actuaciones de los profesionales del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala habrá de confirmar el fallo de
primera instancia, reprochando el actuar anti-ético referido a la indiligencia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado y al de garantizar un resultado favorable que no está en sus manos.
Frente a la sanción de exclusión impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que con la conducta omisiva del abogado, causó un perjuicio al esposo de la quejosa, toda vez que la expectativa de lograr la prisión domiciliaria para su esposo se postergó en el tiempo. Esta Sala está de acuerdo con lo advertido por el Juez de instancia, en el sentido de que no hubo intención por parte del investigado de desplegar actividad alguna para solicitar la prisión domiciliaria, por cuanto ni siquiera le hizo firmar el poder para realizarla, además de prometerle un resultado que no podía él asegurar, se encuentra ajustada teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que surgió para la demandante, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta al profesional del derecho. Además de que el disciplinable tiene varias sanciones en el ejercicio de la profesión, es decir cuenta con cinco suspensiones y dos exclusiones, son
suficientes razones para confirmar también la sanción impuesta. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que el doctor WILLIAM ANTGONIO GALAVIS ALBA ha sido reiterativo en las conductas contra la ética y ha sido sancionado por incumplimiento a decisiones judiciales incurriendo el delito de Fraude
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procesal, se ordena la compulsa de copias para que sea investigado por la
Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 12 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, por las faltas contempladas en el artículo 37-1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que sea investigado el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, por la posible comisión del delito de Fraude Procesal.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su
anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Secretaria Judicial