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CSDJ - F54001110200020120002801ADJUNTA20141104105631-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120002801ADJUNTA20141104105631-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201200028 01

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

Iván Saldarriaga Mendoza y Pedro Antonio Carrillo MartínezFiscal 1° Local de Arauca, Jorge Ely Castañeda CoyJuez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de

DENUNCIADOS: Control de Garantías de Arauca, Víctor

Hugo Hidalgo HidalgoJuez 1° Penal del Circuito de Arauca y Clara Eugenia Pinto BetancourtJuez 2° Promiscua de Familia de Arauca

DENUNCIANTE: Aurelio Guacaneme Lozada PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 27 de julio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 10 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra los

doctores Iván Saldarriaga Mendoza y Pedro Antonio Carrillo MartínezFiscales 1°

Locales de Arauca, Jorge Ely Castañeda CoyJuez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, Víctor Hugo Hidalgo HidalgoJuez 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha ceiclia Camacho Rojas. Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 1° Penal del Circuito de Arauca y Clara Eugenia Pinto BetancourtJuez 2° Promiscua de Familia de Arauca, por haber encontrado que las decisiones por ellos tomadas fueron en derecho y con fundamento en los hechos y pruebas que estaban en el proceso penal por lesiones personales que se siguió contra el señor Aurelio Guacaneme Lozada.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor

Aurelio Guacaneme Lozada2, contra Iván Saldarriaga Mendoza y Pedro Antonio Carrillo MartínezFiscales 1° Locales de Arauca, Jorge Ely Castañeda CoyJuez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, Víctor Hugo Hidalgo HidalgoJuez 1° Penal del Circuito de Arauca y Clara Eugenia Pinto BetancourtJuez 2° Promiscua de Familia de Arauca, por considerar que dichos funcionarios incurrieron en irregularidades en el curso del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales. Consideró el quejoso que las decisiones tomadas por los Fiscales y Jueces

denunciados fueron contrarias a la ley, pues de acuerdo con las normas penales era claro que la denuncia penal interpuesta en su contra podía ser desistida por parte del denunciante, máxime cuando existió una reparación integral a la víctima quién además de manera autónoma fue quién presentó escrito de desistimiento.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 20 de marzo de 20123, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, y solicitó tanto al Juez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Arauca como a la Fiscalía 1ª Local de Arauca, que remitieran copia íntegra del proceso penal por lesiones personales N° 2009-80206 seguido en contra del señor

Guacaneme Lozada.

3. El 26 de abril de 20124, se recibió memorial suscrito por el doctor Jorge Ely Castañeda Coy en el cual manifestó que mientras estuvo a cargo del despacho y del caso seguido contra el señor Guacaneme Lozada, siempre cumplió con las 2 Folios 1 a 9 del c.o. 3 Folios 13 a 14 del c.o. 4 Folios 48 a 49 del c.o.

2 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 normas penales al punto tal que a la fecha de inicio del proceso disciplinario no se había llevado a cabo la audiencia de juicio oral, porque las partes habían pedido varias veces su aplazamiento por lo que no es cierto como lo dijo el quejoso que ya esas etapas estaban agotadas.

4. En el expediente reposan las siguientes pruebas:  Historia clínica emitida por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. el día 6

de marzo de 2009, en la cual consta que el señor Pintor Penagos ingresó al servicio de urgencias por un dictamen de lesiones personales5.  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido el 24 de marzo de 2009, por Medicina Legal en el cual se realizó el segundo reconocimiento médico legal al señor Pintor Penagos, y se concluyó una incapacidad médico legal “provisional de veinticinco (25) días”6.  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido el 15 de mayo de 2009, por Medicina Legal en el cual se realizó reconocimiento médico legal al señor Pintor Penagos, y se concluyó una incapacidad médico legal “definitiva de veinticinco (25) días”7.  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido el 16 de junio de 2009, por Medicina Legal en el cual se realizó nuevo reconocimiento médico legal al señor Pintor Penagos, y se concluyó como secuelas médico legales “perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente, dado la persistencia de hipoacusia y de tinnitus. Tiene nexo de causalidad directa con el trauma recibido con elemento contundente.”8  Escrito de acusación del 01 de febrero de 2010, en el cual la Fiscalía Primera Local de Arauca acuso al señor Aurelio Guacaneme Lozada de haber sido el autor del delito de lesiones personales con perturbación funcional, sobre el señor Néstor Ricardo Pintor Penagos9. 5 Folios 22 a 23, Ibíd 6 Folios 61 a 63, Ibíd.

7 Folios 70 a 71, Ibíd. 8 Folios 16 a 17, Ibíd. 9 Folios 25 a 31 del Anexo 3. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01  Documento de solicitud de no continuar con la acción penal en contra del señor Aurelio Guacaneme Lozada, suscrito por la víctima Néstor Pintor Penagos y su apoderado Andrés Daza Gómez y presentado ante el Fiscal 1° Local el 19 de marzo de 2010, toda vez que el sindicado había pagado a la víctima una indemnización por los perjuicios causados10.  Documento del 19 de marzo de 2010, en el cual el apoderado del sindicado solicitó al Fiscal la preclusión del proceso, ya que entre las partes se había llegado a un acuerdo y el señor Guacaneme pagó una indemnización a la víctima11.  Acta y CD de audiencia de formulación de acusación realizada el 28 de julio de 2010, en la cual le fue imputado al señor Guacaneme la comisión de la conducta penal de “lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente”. Adicionalmente, la fiscalía se opuso a que se aceptara la solicitud de terminación del proceso presentada por las partes, por cuanto el delito de lesiones personales dolosas no es de aquellos que encuadran en el artículo 74 de la Ley 906 de 200412.  Documento del 24 de noviembre de 2010, en el cual el señor Pintor Penagos revocó el poder otorgado a su anterior poderdante y manifestó su intención de no

desistir del proceso penal, por cuanto él no fue debidamente asesorado para recibir la indemnización del sindicado y de acuerdo con la secuela a él declara por Medicina Legal, no fue integral lo entregado a él como indemnización13.  CD de la audiencia de continuación de juicio oral realizada el 25 de julio de 2011, en la cual consta la solicitud del apoderado del sindicado de que se incluyera en el proceso el documento donde se dejó plasmado el acuerdo al que llegaron las partes, para que se procediera a dar por terminado el proceso puesto que se había indemnizado integralmente a la víctima. Solicitud que fue aceptada por el juez de 10 Folio 95, Ibíd. 11 Folios 96 a 98, Ibíd. 12 Folio 32 del Anexo 3. 13 Folio 100, Ibíd. 4 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 conocimiento ya que no interfería en nada en el curso del proceso penal. Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación la Fiscalía.  Decisión del 4 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca con funciones de control de garantías decidió revocar la decisión del juez 1° promiscuo municipal de Arauca con funciones de conocimiento, aceptó introducir al proceso el documento privado de carácter conciliatorio que presuntamente había sido suscrito por las partes, debido a que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por la ley penal para que fuera tenido en cuenta como prueba14.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al haber cumplido con la etapa de indagación, estudió los presupuestos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; esto es, verificó si lo pertinente era abrir investigación disciplinaria o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley. De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso ninguno de los funcionarios denunciados habían incurrido en falta alguna, pues al no haber permitido que el documento de acuerdo presuntamente suscrito por las partes fuera tomado como prueba dentro del proceso cumplieron con las normas procesales penales, pues aquél no cumplía con los requisitos de ley para que fuese tomado como válido.

IV. APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Seccional de instancia ya que los denunciados sí incurrieron en error de hecho, al no haberle dado el valor que tenía el acuerdo conciliatorio suscrito entre él y la víctima además de haberse quedado 14 Folios 153 a 158, Ibíd.

5 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 el fiscal de conocimiento con dicho documento por más de 4 meses y no haberlo puesto en conocimiento del juez. De igual manera, señaló que se dejó de lado que la víctima de manera voluntaria y con anuencia de su apoderado decidió firmar el documento en el cual consta que

le fue entregada una suma de dinero como indemnización por los perjuicios causados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación de los investigados.

La indagación se abrió contra los siguientes funcionarios judiciales: Iván Saldarriaga Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía 13.508.185, Pedro Antonio Carrillo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 13.440.733, Jorge Ely Castañeda Coy, identificado con cédula de ciudadanía 13.953.344, Víctor Hugo Hidalgo Hidalgo, identificado con cédula de ciudadanía 17.312.452 y Clara Eugenia Pinto Betancourt ,identificada con cédula de ciudadanía 41.770.873. Ninguno de ellos registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso.

Se resuelve por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra de los doctores Iván Saldarriaga Mendoza y Pedro Antonio Carrillo MartínezFiscales Primeros Locales de Arauca, Jorge Ely 6

Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 Castañeda CoyJuez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, Víctor Hugo Hidalgo HidalgoJuez 1° Penal del Circuito de Arauca y Clara Eugenia Pinto BetancourtJuez 2° Promiscua de Familia de Arauca, por considerar que ellos incurrieron en vías de hecho al no haber tenido en cuenta como documento probatorio, el acuerdo suscrito por las partes en el cual se dejó constancia de que el sindicado había entregado una suma de dinero a la víctima por concepto de reparación integral. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el señor Aurelio Guacaneme Lozada tuvo un altercado con el señor Néstor Ricardo Pintor Penagos en el cual éste resultó gravemente herido, por lo cual interpuso la respectiva denuncia penal en aras de que se investigara la conducta del quejoso como posible autor de delito de lesiones personales. Por lo anterior, y una vez se dio inicio al proceso penal respectivo el señor Pintor Penagos fue enviado a Medicina Legal para que se emitiera el concepto médico legal correspondiente, del cual resultó que él tenía una incapacidad médico legal “provisional de veinticinco (25) días” por cuanto presentaba fracturas en la nariz y alteración auditiva. Posteriormente, y continuando con el proceso penal el señor Pintor Penagos volvió a valoración de medicina legal donde el 15 de mayo de 2009, se determinó que la incapacidad era definitiva de 25 días por presentar perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio, y se le solicitó volver con

imágenes diagnósticas para previa valoración de otorrino y oftalmología para realizar dictamen definitivo. En consecuencia, el señor Pintor Penagos volvió a Medicina Legal el 16 de junio de 2009 para la última valoración y se concluyó, con base en todos los exámenes por él presentados, que tenía la siguiente secuela médico legal además de una incapacidad definitiva de 25 días: “perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente, dado la persistencia de hipoacusia y de tinnitus. Tiene nexo de causalidad directa con el trauma recibido con elemento contundente”. 7 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 Así las cosas, el 1 de febrero de 2010 la Fiscal 1ª Local de Arauca presentó escrito de acusación en contra del señor Guacaneme Lozada, en el cual lo acusó de haber cometido el delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional, cargos a los que no se allanó el sindicado, razón por la cual el escrito fue presentado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Arauca, quien determinó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. Mientras se llevaba a cabo la audiencia de formulación de acusación, el señor Pintor Penagos, junto con su abogado, presentaron el 19 de marzo de 2010 ante la Fiscalía 1ª Local un escrito en el cual el primero manifestó su intención de dar por terminado el proceso penal seguido en contra del señor Guacaneme por cuanto él le había pagado una suma de dinero por concepto de indemnización por

los daños causados. En el mismo sentido, el apoderado del sindicado solicitó la preclusión del proceso. El memorial fue recibido por la fiscalía mediante constancia del 7 de abril de 2010, en la cual se dejó por escrito la intención del señor Penagos de terminar el proceso. Llegada la fecha de audiencia de formulación de acusación (28 de julio de 2010), se puso de presente a la parte acusada el escrito de acusación formulado por la fiscalía, ante el cual no tuvo reparo alguno, y respecto del documento que suscribieron las partes en el cual se dejó constancia del pago por indemnización que el señor Guacaneme le hizo a la víctima, dijo la fiscalía que no procedía la misma por cuanto el delito de lesiones personales dolosas no encuadraba dentro del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando a la víctima le fue determinada una lesión permanente en su oído y que el hecho de una indemnización no terminaba la conducta penal. Por otra parte, el señor Pintor Penagos le revocó el 24 de noviembre de 2011 el poder a su abogado y solicitó no tener en cuenta la petición de terminación del proceso penal, bajo la consideración de que al momento de suscribir el documento él no había estado debidamente asesorado y el monto a él entregado por indemnización no era suficiente, habida cuenta de la lesión permanente en su oído. 8 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 Una vez se continuó con la audiencia de juzgamiento, el 25 de julio de 2011, sin

que la defensa del sindicado hubiera hecho mención al documento de conciliación, el cual fue conocido únicamente cuando la fiscalía lo puso de presente, mientras el juez preguntó si deseaban solicitar pruebas el apoderado del acusado solicitó que fuera tenido en cuenta el presunto acuerdo suscrito por las partes, ante lo cual se opusieron tanto la fiscalía como la víctima por considerar que ese documento no era relevante y además no cumplía con los requisitos de ley, a lo cual respondió negativamente el juez 1° promiscuo municipal de Arauca y decidió que debía ser incluido como prueba el mencionado acuerdo. Apelada la decisión por la fiscalía, el 4 de agosto de 2011 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca con funciones de control de garantías revocó la decisión del juez 1° promiscuo municipal de Arauca con funciones de conocimiento, debido a que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por la ley penal para que fuera tenido en cuenta como prueba, pues nunca se autenticó mediante el testigo de acreditación el documento que como tenía el carácter de privado debía cumplir con unas ritualidades. Igualmente, manifestó el juez que en el momento de la audiencia preparatoria debió decretarse el testigo de acreditación para que el documento pudiera tener el valor probatorio pretendido por la defensa. Luego del anterior recuento, encuentra la Sala que si bien es cierto el documento de conciliación en el cual las partes suscribieron que el señor Guacaneme entregaba una suma de dinero al señor Pintor por concepto de indemnización existió, el mismo no podía ser tenido en cuenta teniendo en cuenta dentro del

proceso penal por varias razones que fueron debidamente expuestas por el fiscal 1°, como son las siguientes: 1. Se trataba de la comisión del delito de lesiones personales dolosas, de las cuales le quedó una secuela permanente a la víctima cual fue la afectación de su oído por la persistencia de hipoacusia y tinnitis; 2. El documento cuando fue presentado no se ratificó por el testigo que le daría credibilidad al mismo, lo cual se requería por ser de carácter privado; 3. La víctima se retractó de su decisión de que se terminara el proceso, por cuanto consideró que no había sido debidamente indemnizado según la secuela que le quedó. 9 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01 La decisión en ese sentido fue reiterada por el Juez 1° Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Control de Garantías, quien como se dijo, en providencia del 4 de agosto de 2011 revocó la decisión del Juez 1° Promiscuo de tener en cuenta como prueba el documento privado de conciliación que posteriormente fue desconocido por la víctima, pues como quedó señalado el mismo no cumplía con los requisitos mínimos que se requiere para que ese tipo de manuscrito sea incorporado al proceso penal. De otro lado en cuanto el argumento de que el fiscal 1° guardó por espacio de 4 meses el escrito en cuestión, es claro para la Sala que el deber de la víctima y del acusado era presentar dicha solicitud a consideración del Juez de conocimiento por cuanto ya se había formulado imputación e incluso presentado el escrito de acusación, por lo que al haber expuesto la fiscalía la existencia de dicho

documento en el momento de la audiencia de formulación de acusación actuó conforme a las normas, sin que nada pueda reprochársele en su comportamiento. Por ello lo que se concluye es que los funcionarios acusados actuaron dentro del marco normativo que regulaba lo ocurrido en el proceso, y por tanto bajo el principio de autonomía funcional que cobija la administración de justicia. Así, esta Sala encuentra que la conducta de los doctores Iván Saldarriaga Mendoza y Pedro Antonio Carrillo MartínezFiscales Primeros Locales de Arauca, Jorge Ely Castañeda CoyJuez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, Víctor Hugo Hidalgo HidalgoJuez 1° Penal del Circuito de Arauca y Clara Eugenia Pinto BetancourtJuez 2° Promiscua de Familia de Arauca, se enmarcaron dentro del principio de independencia y autonomía judicial, además de haber actuado conforme a las normas sin que se encuentre que ellos hubieran cometido irregularidad alguna que amerite continuar con un proceso disciplinario. De acuerdo con lo dicho, esta Sala confirmará en su totalidad el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y archivó definitivamente el proceso seguido en contra de los doctores Iván Saldarriaga Mendoza y Pedro Antonio Carrillo MartínezFiscal 1° Local de Arauca, Jorge Ely Castañeda CoyJuez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, Víctor Hugo Hidalgo HidalgoJuez 1° Penal del Circuito de Arauca y Clara Eugenia Pinto BetancourtJuez 2° Promiscua de Familia de Arauca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

11 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 540011102000201200028 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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