CSDJ - F54001110200020120002901ADJUNTA20140407165316-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120002901ADJUNTA20140407165316-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 01 de abril de 2014.
RAD. 540011102000201200029 01 Aprobado según Acta Nº. 023 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Flaccila Osorio Pacheco contra el proveído del 31 de enero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr. MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL en su condición de Fiscal Delegado ante el Gaula de Cúcuta. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas Sala Dual con el Dr. Calixto Cortés Prieto . Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “La abogada Flaccila Osorio Pacheco, solicita investigación disciplinaria contra el fiscal(Sic) titular de la Fiscalía Tercera delegada(Sic) ante el Gaula de Cúcuta, porque dentro de la investigación seguida contra su prohijado Carlos Alberto Liévano, se le han “cercenado” sus derechos fundamentales y legales , allegado copia de la diligencia llevada a cabo el 3 de enero de 2012, en donde se pretendió
recibir indagatoria de éste, de la petición que le hiciera éste el 12 de enero de 2012, y del escrito dirigida(Sic) por la quejosa a la Procuraduría General de la Nación, donde puntualiza las supuestas irregularidades del funcionario denunciado”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 19 de enero de 2012, la Magistrada instructora dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - El 05 de marzo de 2012 se recibió declaración de la señora Marleny Parra Salamanca, asistente judicial del Fiscal investigado, quien frente a los hechos denunciados por la abogada Flaccila Osorio refirió que en su consideración dentro del proceso penal en el cual la quejosa actuaba como abogada defensora, en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, al punto que ha tenido siempre acceso al expediente y se le han concedido y resuelto todos los recursos interpuestos. Sostuvo que no es cierta la afirmación de la quejosa cuando refirió que una vez escuchado su defendido en indagatoria se dictó en su contra un programado auto de detención con el único fin de impedir su inminente libertad, pues la actuación de la Fiscalía Gaula llega sólo hasta la decisión de apertura de instrucción y la investigación pasa a manos de otro Fiscal. Finalizó manifestando que en su consideración la quejosa “con el respeto que merece no debe estar realizando difamaciones no solo del doctor MARTIN(Sic) sino de toda la rama(Sic) judicial(Sic) de Cúcuta…” - En auto del 27 de marzo de 2012 se ordenó por la Magistrada instructora
anexar a las presentes diligencias el proceso 2012-00044 por tratarse de los mismos hechos aquí investigados. - La quejosa el 13 de abril de 2012 allegó a las presentes diligencias copia auténtica de la declaración jurada extrajudicial rendida por el señor Rafael Mauricio Acevedo Buitrago, en la cual relato los inconvenientes surgidos con su tío Hernando Acevedo quien lo presionó para que ante un proceso adelantado en el Gaula, declarara y mintiera en contra de su abuela y otro tío. - El 16 de julio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de versión libre, oportunidad en la que el disciplinado manifestó conocer a la quejosa con quien ha intercambiado palabras, pero solo en lo que respecta al proceso penal. Refirió que una vez fue asignado a la Fiscalía del Gaula en el año 2011 revisó el proceso del cual se queja la abogada y encontró que en el mismo ya obraba la prueba necesaria para “aperturar la instrucción” por la presunta infracción a la Ley penal, a lo cual procedió en virtud de las facultades constitucionales y legales a él conferidas. Al ser cuestionado sobre las irregularidades por no estar él presente al inicio de una diligencia en donde se pretendía recibir una indagatoria, sostuvo que efectivamente para la data en que se había programado la recepción de indagatoria del procesado le fue a él asignada otra diligencia dentro de un proceso y en el transcurso de esta diligencia, le fue informado por quien era sus asistente que el señor Acevedo Liévano ya estaba en su oficina para lo correspondiente ante lo cual y con anuencia de la propia quejosa se procedió, mientras el arribaba al despacho, a tomar los generales de ley, sin ir más allá
como hacer preguntas sobre los hechos. En relación a lo manifestado sobre no haberse recibido la declaración del señor Rafael Mauricio Acevedo, sostuvo el investigado que en efecto en una ocasión llegó la quejosa a su despacho con el declarante, sin embargo y como para esa fecha no estaba programada la diligencia no se podía llevar a cabo la misma. Finalmente expuso en el proceso se ha generado una dilación, pero la misma era consecuencia de la imposibilidad de recibir la indagatoria del procesado (cliente de la quejosa), a quien en más de cinco ocasiones se intentó escuchar, pero por excusas de enfermedad o por supuestamente no estarse respetando las garantías no se logró vincular legalmente, lo que conllevó a que hubiera recobrado su libertad. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Gaula de Cúcuta al considerar que después de revisadas las pruebas obrantes en el plenario no existía mérito para adelantar investigación alguna. Sostuvo la Sala a-quo en lo referente a la apertura de investigación ordenada por el investigado, que la misma tuvo sustentó en la consideración por parte del funcionario de estar dados los requisitos para ello, aspecto por tanto que no tenía reparo alguno, toda vez que actuó amparado en el principio de autonomía funcional de que gozan los funcionarios de la Rama Judicial.
En lo atinente a la demora en el arribo del funcionario a la diligencia programada el día 03 de enero de 2012, a fin de recepcionar la indagatoria del señor Carlos Alberto Acevedo Liévano, expuso el a-quo que tampoco permitía reparo dicha actuación por cuanto si bien al inicio de la misma no se encontraba el Fiscal, ello obedeció a estar en otra audiencia de trámite de proceso acusatorio, obrando copia del acta en donde se dejó constancia de su inicio a las 8:47 am y final a las 10:08 am, estando asi probadas las explicaciones del investigado. Finalmente refirió la instancia que tampoco existía mérito para iniciar investigación en lo que tenía que ver con el hecho que en diligencia del 22 de mayo de 2012 se dejara constancia por parte del indagado, en el sentido que el Fiscal no le prestaba las garantías para seguir rindiendo versión, y ello por cuanto no hubo referencia específica de las razones de su dicho, extendiendo ello a las manifestaciones de la abogada que en ningún momento puntualiza ni argumenta las razones de sus afirmaciones. Apelación. Informada la quejosa de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada refiriendo que el auto que ordenó la apertura de investigación dentro del proceso seguido en contra de su poderdante, “tenía como finalidad quitarle la oportunidad de rendir versión libre, figura procesal que permite ejercer el derecho a la defensa sin el apremio que tiene la indagatoria…”. Reiteró que dentro del proceso no se recibió la declaración del testigo del denunciante Mauricio Acevedo Buitrago, porque el Fiscal sabía que dicho
declarante iba a delatar al denunciante Hernando Acevedo Liévano “como instigador de testigos falsos…”. Sostuvo que el funcionario acusado se negó a requerir al denunciante para que ampliara su denuncia y todo porque sabía que ella como abogada podía contrainterrogarlo. Refirió nuevamente que a pesar del disciplinado no poder presidir la diligencia de indagatoria por supuesto exceso de trabajo, dejó que su subalterna cumpliera con una función que por ley solo estaba asignada a él, y frente al presente disciplinario, la recurrente manifestó que sólo se atendieron pruebas a favor del investigado lo que no conllevó a una investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de 19963, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Inicio de las presentes diligencias fue la queja interpuesta por la abogada Flaccila Osorio Pacheco, en la que refiere una presunta violación por parte del Dr. MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal Tercero Delegado ante el Gaula de las “garantías constitucionales, principios, como…derechos fundamentales legales y constitucionales del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…” de su representado, el señor Carlos Alberto Acevedo Liévano, por cuanto, según expuso la quejosa también en la apelación, “el auto que ordena la apertura de la Investigación dentro del proceso seguido contra CARLOS ACEVEDO, tenía como finalidad quitarle la oportunidad de rendir versión libre, figura procesal que permite ejercer el derecho a la defensa sin el apremio que tiene la Indagatoria…”. Igualmente refirió que no se recibió la declaración del testigo Mauricio Acevedo Buitrago, quien era declarante, porque el “fiscal acusado sabía que dicho declarante iba a delatar al denunciante…”, lo mismo que ocurrió con la ampliación de denuncia, pues la misma no se llevó a cabo para que no se realizara el contrainterrogatorio. Finalmente precisó las posibles irregularidades surgidas, cuando en diligencia de indagatoria, fue la subalterna del Fiscal quien la presidió, faltando así al deber a él consagrado por ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora, mediante providencia del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo de las actuaciones adelantadas contra el Dr. MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL en su condición de Fiscal Delegado ante el Gaula de Cúcuta, por cuanto sostuvo que no existían elementos de juicio que permitieran deducir la falta disciplinaria, más aún cuando los hechos denunciados pasaban ser elucubraciones del indagado en el proceso penal y de su defensora. Pues bien, tal y como se manifestó por la primera instancia, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, no se encuentra en el actuar del investigado circunstancia irregular que lleve a esta Superioridad a propender por un reproche disciplinario. Ahora, y como fueron varios los puntos denunciados por la quejosa se pasara a analizar cada uno. En primer lugar, denuncia la abogada Osorio, que la orden de apertura de investigación, dentro del proceso seguido en contra de Carlos Acevedo, tuvo como única finalidad quitarle la oportunidad de rendir versión libre. La anterior manifestación, considera esta instancia, no tiene fundamento fáctico ni jurídico válido, convirtiéndose en tal y como lo dijo el a-quo, una elucubración de la quejosa, y ello por cuanto, una vez revisado el plenario, mas expresamente el informe ejecutivo rendido del proceso penal, se tiene que con anterioridad a ordenarse por el Fiscal investigado la instrucción de la
investigación, se realizaron indistintas actuaciones tendientes a la práctica de pruebas, que fueron a la postre las que analizadas por el disciplinado en su saber jurídico lo llevaron a disponer la apertura de investigación en contra de Carlos Alberto Acevedo, siendo esa actuación el resultado de la autonomía con que cuenta el funcionario para tomar las decisiones dentro de los asuntos que sean de su conocimiento, sin que le sea dado a este Juez disciplinario entrar a Juzgar dicho comportamiento cuando el mismo se generó tras una decisión debidamente motivada probatoriamente. Ahora, se evidencia que posterior a la apertura de instrucción de la investigación en ese proceso penal, y en aras de salvaguardar el debido proceso, se intentó para el 03 y 10 enero 2012 la asistencia del señor Acevedo a rendir indagatoria, sin embargo, ello no se pudo lograr ya fuera por inasistencia del indagado o por renuencia para hacerlo, allegando además este un memorial el 13 del mismo mes y año en el cual manifestó que se rehusaba a rendir indagación en el despacho del ahora investigado. Con lo anterior entonces y frente al primer punto denunciado, no encuentra esta Superioridad motivo alguno que lleve bajo el grado de certeza necesario a deducir un comportamiento irregular por parte del funcionario que ineludiblemente conlleve a una investigación. En segundo lugar, expuso igualmente la quejosa que el despacho del Fiscal investigado se negó a recibir la declaración del señor Mauricio Acevedo Buitrago y todo porque ese testigo iba a delatar al denunciante Hernando Acevedo Liévano “como instigador de testigos falsos…”.
En efecto, dentro de las copias allegadas del proceso penal 156.20, obra a folio 83 constancia suscrita por la Asistente del Fiscal, en la cual refirió que el 11 de enero de 2012 se hizo presente la hoy quejosa con el señor Mauricio Acevedo Buitrago a fin de que se le recibiera declaración, sin embargo se le informó que ello no era posible por cuanto el Despacho se encontraba recibiendo otra declaración y la solicitada no estaba programada en agenda para su desarrollo. Ahora, la anterior situación no puede endilgársele al investigado como falta disciplinaria, por cuanto no puede desconocer esta esta Superioridad que el funcionario como responsable de un despacho judicial es el directo responsable de ejercer una serie de funciones tanto jurídicas como administrativas dentro de las cuales se encuentra hacer cumplir las políticas, planes, programas para el funcionamiento óptimo, lo cual incluye determinar ciertas reglas de disponibilidad para recibir declaraciones de testigos o partes dentro de los determinados asuntos, por lo tanto si la declaración de señor Mauricio Acevedo, tal y como lo afirmó la asistente del Fiscal y el propio disciplinado, no estaba programada para llevarse a acabo el 11 de enero de 2012, no puede juzgarse y reprocharse el actuar del funcionario de negarse a recibirla en esa data, pues se itera, él como supremo director del despacho estaba facultado para hacer respetar la programación previa de las diligencias y no alterarla, por así decirlo, al capricho de las partes dentro del asunto. Por otro lado, se queja la abogada igualmente sobre el hecho que la diligencia de indagatoria de su representado, programada para el 03 de
enero de 2012, fue la subalterna del Fiscal y no éste quien la presidió, faltando así al deber funcional. En relación a este punto, ha de precisarse que en efecto del acta levantada de la citada diligencia, se desprende que al iniciarse la misma, el Fiscal investigado no se encontraba, sin embargo, fue potestad del propio declarante, quien no controvirtió en ese mismo instante dicha situación, quien acompañado por su defensora, empezar con los generales de ley, y aún más, fue por su propia decisión que no se prosiguió con la diligencia cuando ya se hizo presente el funcionario, lo cual no permite que sea en estas instancias que se venga a reprochar una circunstancia que inicialmente fue avalada, incluso por la propia quejosa y que finalmente no trascendió, pues se itera, la misma no se llevó a cabo por propia renuencia del señora Acevedo Liévano. En cualquier caso, ha de precisarse que una vez revisado el plenario y más precisamente las copias del proceso penal, se evidencia que a la quejosa y a su cliente, dentro del mismo siempre se les ha respetado el derecho de defensa y el debido proceso, siendo prueba de ello la posibilidad efectiva de interponer los recursos legales en contra de las decisiones que consideró la profesional fueron contrarias a sus intereses y la resolución de cada uno de ellos, significando ésto, que la propia quejosa, ha hecho uso de las herramientas legales que le permiten recurrir las decisiones, cosa contraria es que la respuesta a ello no haya sido favorable a sus pretensiones, pero esa situación no significa permisión para acudir ante esta jurisdicción, pues se recuerda, la disciplinaria no es una tercera instancia.
Finalmente, respecto a lo manifestado en el escrito de apelación por la quejosa sobre el hecho que no fue llamada para ampliar la queja y ratificar su dicho, ha de decirse que esta situación no tiene tal calidad de viciar de nulidad lo actuado en primera instancia, pues en derecho disciplinario no está instituida la tarifa probatoria, quiere decir ello que el Juez es autónomo de conceder, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para establecer la verdad procesal dentro de los asuntos puestos a su conocimiento y así tomar las decisiones pertinentes. Así las cosas, de acuerdo a todo lo anterior, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se ordenó su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr. MARTÍN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL en su condición de Fiscal Delegado ante el Gaula de Cúcuta, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial