🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020120004901ADJUNTA20130906154815-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020120004901ADJUNTA20130906154815-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201200049 01

Referencia: Abogado Apelación.

Investigado: Wilson Suárez Ortiz.

Quejoso: Gustavo Rey Vega.

Primera instancia: Suspensión en el ejercicio profesional por 2 meses y multa de 10 SMLMV.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses e impuso multa equivalente a 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2009, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.1

SITUACIÓN FÁCTICA

1 M. P. CALIXTO CORTÉS PRIETO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 24 de enero de 2012 el señor GUSTAVO REY VEGA radicó queja contra el doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, a quien contrató en enero de 2009 como abogado para que lo defendiera en un proceso penal por supuesto acto sexual abusivo con su hija y pactaron $5.000.000 por concepto de honorarios, los cuales canceló.

Señaló, que el jurista se limitó a manifestarle que todo iba bien y le sugirió que no se presentara a la Fiscalía General de la Nación, pero como se encontraba en San Cristóbal – Venezuela, envió a un amigo a indagar el estado del proceso, quien le informó que se encontraba en graves inconvenientes dentro del mismo ya que habían publicado su foto dentro del listado de ‘Los más buscados’ por las autoridades, por lo que acudió a otro abogado que asumiera su defensa y solicitó al doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ la devolución del dinero entregado como honorarios, pero no los devolvió.2 ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, el A quo mediante auto del 31 de enero de 2012 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de esta diligencia, se puso de presente la queja interpuesta por el señor GUSTAVO REY VEGA y el

doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, rindió su versión libre.3 Versión libre. El doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ manifestó que el quejoso había sido objeto de una acción penal por supuesto acto sexual abusivo en su hija PAULA 2 Folios 1 – 6 c. o. 3 CD 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANDREA REY GARCÍA, radicada con el No. 2008-00140, por lo que el señor JAVIER ORTEGA GARCÍA le solicitó defender a su suegro, por lo que recomendó la permanencia del ahora quejoso en Venezuela, para evitar que se hiciera efectiva la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Por el concepto y las acciones realizadas dentro del proceso penal cobró $5.000.000, que el quejoso pagó.

Insistió, que luego de estudiar el caso penal y las normas aplicables, concluyó que lo mejor era recomendar a su prohijado que no se presentara a la Fiscalía, porque allí se le privaría de la libertad con medida de aseguramiento, insistiéndole en que permaneciera en Venezuela mientras se le resolvía su situación jurídica y hasta que no se aclarara si su hija había presentado la denuncia por rebeldía y diferencias con su padre. Finalizó, diciendo que los honorarios se le pagaron por cuotas, y que no había

prestado defensa técnica por cuanto no le otorgó poder. El Magistrado Instructor suspendió la diligencia y la continuó el 11 de julio de 2012 luego de recabar los siguientes elementos de juicio:4

1. Inspección judicial al proceso penal radicado No. 2008–00140 originado en la denuncia de la menor PAOLA ANDREA REY GARCÍA contra su padre GUSTAVO REY VEGA y tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, verificando la falta de defensa técnica por parte del investigado.

2. Testimonio de la señora LUZ MARINA GARCÍA GARCÍA, cónyuge del quejoso, quien manifestó que no era su deseo rendir la declaración. 4 CD 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Testimonio de la señora ROSALBA CASTILLO DE ORTEGA, quien manifestó conocer al quejoso desde que la hija de él se había ido a convivir con su hijo, y al abogado porque se congregaban en la misma Iglesia, a quien su hijo había buscado para que le colaborara a su suegro en el caso.

4. Testimonio del señor JAVIER ORTEGA CASTILLO, quien contactó al abogado y cuando le expuso la situación de su suegro, le solicitó $1.000.000 para estudiar el

caso. Posteriormente, le había exigido $3.000.000 para seguir trabajando en el asunto y luego $1.000.000 para adelantar el proceso. Advirtió que el abogado siempre era evasivo y nunca se veía movimiento procesal, toda vez que lo único que había manifestado era que su suegro no tenía orden de captura y que podía desplazarse a Cúcuta para firmar el poder. Finalmente, contactó a otro abogado para que ejerciera la defensa técnica de su suegro.

5. El abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios.5

Pliego de cargos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado instructor profirió pliego de cargos contra el doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, por la presunta responsabilidad de haber incurrido en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, luego de haber estudiado el proceso penal seguido contra el quejoso, donde evidentemente el abogado WILSON SUÁREZ ORTÍZ no intervino y se limitó a brindar una asesoría consistente en indicarle que no se presentara ante la Fiscalía General de la Nación porque había librado orden de captura en su contra y se le privaría de su libertad, concluyendo que “no entiende el despacho cómo el profesional denunciado dice haber asesorado de una manera efectiva, desde el punto de vista profesional al quejoso, cuando ni siquiera tuvo acceso al expediente, razón por la cual en principio no resultan de recibo sus explicaciones en el sentido de que su asesoramiento fue simplemente en punto a que no 5 Folio 42 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se presentara al proceso, que entre otras cosas no tiene ninguna característica de asesoría jurídica dicha recomendación en tal naturaleza, diferente hubiera sido que actuara en el proceso y le hubiera dado recomendaciones. No obstante que no niega haber recibido $5.000.000”.6 (Sic a lo transcrito) Finalmente, suspendió la diligencia y fijó el 11 de octubre de 2012 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Audiencia de juzgamiento. En la fecha y hora programadas, se dio inicio a la diligencia donde el Magistrado Instructor procedió a modificar el PLIEGO DE CARGOS endilgado al doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que los pronunciados con anterioridad no estaban conforme con las pruebas allegadas al expediente. Por eso, dejó sin efectos los anteriores y en su lugar declaró que el disciplinable pudo haber adecuado su conducta en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó, “El despacho considera que el doctor WILSON SUÁREZ ORTIZ, en lugar de haber podido adecuar su conducta a la citada norma, es decir a la falta a la debida diligencia profesional,

mencionada en el artículo 37 – 1,… pudo haber incurrido en el contenido y la falta prevista en el art. 35 ordinal 1° de la misma Ley, es decir la norma que dice lo siguiente: Constituyen falta a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Esto, por las siguientes razones: De acuerdo a queja del señor GUSTAVO REY VEGA, en síntesis dijo que le entregó al doctor SUÁREZ ORTIZ la cantidad de $5.000.000 con el propósito de que los asistiera en un proceso penal, que se le adelantaba en la ciudad de Cúcuta y que a la postre resulta ser el radicado 2008–00960 del Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta, proceso que se adelantó a Rey Vega por supuesto 6 CD 2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en

concurso homogéneo sucesivo, como figura en el cuaderno anexo No. 1 de esta investigación. En resumen dice el quejoso en su queja, que el profesional del derecho no realizó ninguna labor en procura de su defensa”.7 (Sic a lo transcrito)

El Magistrado Instructor informó con claridad al investigado del cambio realizado en los cargos inicialmente formulados, enfatizando que “en la audiencia de mayo 31 de este año 2012, el doctor SUÁREZ ORTIZ sustancialmente señaló lo siguiente: no desconoce que hubiera recibido $5.000.000 de parte de Gustavo Rey Vega para que lo asistiera o aconsejara en el citado proceso, pero en síntesis refirió que todo su trabajo se redujo a aconsejarle a REY VEGA quien se encontraba en la ciudad de San Cristóbal (Venezuela), que no se presentara en Cúcuta que no compareciera al proceso, porque podría ser capturado por la Fiscalía en razón del proceso ya anunciado. Admitió asimismo el doctor SUÁREZ ORTIZ que no recibió poder y que no compareció al respectivo proceso penal, y que entonces su asesoría consistió en un concepto verbal para que no se presentara”.8 (Sic a lo transcrito) Resaltó el A quo, que “objetivamente no se compadece con la ética en el ejercicio de la profesión el hecho que el doctor SUÁREZ ORTIZ hubiera obtenido del cliente la suma $5.000.000, en este caso, en primer lugar por lo ya anotado, es decir, porque ni siquiera compareció mediante poder al proceso, y en segundo lugar, porque la suma de dinero anotada, resulta exorbitante para el concepto verbal, pues ni siquiera fue un concepto escrito, reducido simplemente como se ha mencionado varias veces, a que no compareciera al proceso penal, y nada más, como lo aceptó expresamente en su versión sin juramento el doctor SUÁREZ ORTIZ”.9 (Sic a lo transcrito) Agregó el Magistrado Instructor, “por tal razón, y con las mismas consideraciones es que

considera este despacho, que el doctor SUÁREZ ORTIZ se aprovechó de la necesidad y de la ignorancia de REY VEGA en los términos del artículo 35 ordinal 1°de la Ley 1123 de 2007, pues evidentemente el señor REY VEGA tenía la necesidad de que según sus expresiones en la ratificación de la queja, se aclarara su situación en relación con la imputación, que según afirma falsamente se le hacía, y por lo tanto le era necesario que un profesional del derecho acudiera 7 Folios 84 – 85 c. o. CD 3. 8 Folio 85 c. o. 9 Folio 89 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante poder al proceso penal para examinar las razones de la imputación. Pero también se aprovechó en principio el doctor SUÁREZ ORTIZ de la ignorancia del señor REY VEGA y en este sentido puede que este despacho no se refiera a una ignorancia total, pero sí por lo menos a una ignorancia en asuntos jurídicos, pues sí el señor REY VEGA hubiera tenido una mínima formación en Leyes, seguramente hubiera echado de menos oportunamente el hecho que no se había suscrito ningún poder y además, probablemente le hubiera exigido al doctor SUÁREZ ORTIZ al menos copia de las actuaciones importantes dentro del proceso penal que adelantaba el juzgado penal”.10 (Sic a

lo transcrito) Concluyó el A quo, “En la medida de lo anterior considera el despacho que a título de dolo cabe formularse en principio la comisión de la falta del artículo 35 ordinal 1° al doctor Wilson Suárez Ortiz”.11 (Sic a lo transcrito) Finalmente, el investigado solicitó como prueba escuchar el testimonio del doctor JUAN PRADA MEJÍA, quien había asumido la defensa del quejoso dentro del precitado proceso penal, motivo por el cual se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha. El 3 de diciembre de 2012, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó la declaración del abogado JUAN PRADA MEJÍA, quien relató que a través de otro profesional del derecho habían sido requeridos sus servicios profesionales para atender el asunto penal seguido contra el señor GUSTAVO REY VEGA. Le manifestaron que el quejoso no era responsable del delito endilgado, sino que por problemas con su hija ella le había iniciado el proceso penal, pero solo cuando la progenitora de la menor reconoció que era un error aceptó la defensa del sindicado.12 Alegatos de conclusión. En desarrollo de la diligencia el doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, argumentó que recibió los $5.000.000 a través del yerno del quejoso y que su asesoría jurídica consistió en recomendarle que no se presentara a la Fiscalía, que su 10 Folios 89 – 90 c. o. 11 Folio 90 c. o. 12 CD 4.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interés consistió en impedir que el cliente fuera detenido ya que no existía libertad por delitos sexuales, conforme a la Ley, por eso lo asesoró en tal sentido. Solicitó que se tuviera en cuenta que no se aprovechó de la situación y solicitó absolución de los cargos, sosteniendo que su labor fue jurídica y adecuada.13

El despachó respondió, que: “contrario a lo que considera el doctor Wilson Suárez Ortiz, la sala considera que el profesional adecuó su conducta a la norma que se le formulara en la providencia de cargos y a la postre hay certeza de la comisión de la falta, por lo siguiente: El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala que son destinatarios del Código Disciplinario de la Abogacía, los profesionales del derecho que en el ejercicio de su profesión ‘cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…’ La falta imputada en los cargos está prevista en el artículo 35 ib., así. Constituyen falta a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.14

Enfatizó el Magistrado Instructor, que “conforme a la norma que se le imputara en los cargos,

el abogado Suárez Ortiz obtuvo de su cliente un dinero desproporcionado a su trabajo, si es que por el trabajo ha de entenderse su precaria labor que simplemente consistió en recomendarle que no se presentara a la Fiscalía, es decir, que no compareciera a la administración de justicia que lo solicitaba para aclarar un presunto delito. Y si en gracia de discusión del argumento de defensa del doctor Suárez Ortiz, su trabajo o asesoría o asistencia, fue exigua, en cambio, no se compadece en materia de proporcionalidad el dinero obtenido frente a la dudosa labor jurídica del profesional, para lo cual indiscutiblemente contó con la necesidad y la ignorancia de Rey Vega”.15 Sentencia apelada. Mediante proveído del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró 13 CD 4. 14 Folio 93 c. o. 15 Folio 94 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado WILSON SUÁREZ ORTÍZ, al encontrarlo incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa

equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2009, es decir, la suma de $4.969.900 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.16 En su decisión, el A quo señaló que una vez revisado el proceso penal referido, se observó que el doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, no desplegó ninguna acción y ni siquiera se le otorgó poder, pero aun así, cobró $5.000.000 como honorarios por el hecho de comunicarle al quejoso que no debía acercarse a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en su contra recaía una orden de captura. El fallo del A quo, determinó que “conforme a la norma que se le imputara, el abogado WILSON SUÁREZ ORTÍZ obtuvo de su cliente un dinero desproporcionado a su trabajo, si es que por trabajo ha de entenderse su precaria labor que simplemente consistió en recomendarle que no se presentara a la Fiscalía, es decir, que no compareciera a la administración de justicia que lo solicitaba para aclarar un presunto delito. Y si en gracia de discusión del argumento de defensa del doctor SUÁREZ ORTÍZ, su trabajo o asesoría o asistencia, fue exigua, en cambio, no se compadece en materia proporcional el dinero obtenido frente a la dudosa labor jurídica del profesional, para lo cual indiscutiblemente contó con la necesidad y la ignorancia de REY VEGA. No existe ninguna duda en cuanto a la obtención del dinero por parte del abogado, lo cual se deduce no solo de su propia aceptación sino del dicho del quejoso y los testigos relacionados, particularmente el de

JAVIER ORTEGA CASTILLO. No existe ninguna duda de la antijuridicidad de la conducta pues que sin necesidad, el profesional del derecho faltó a la honradez, como se dijo anteriormente, no solo frente a su cliente sino frente a su yerno quien actuó como intermediario. Es claro que bien pudo el disciplinable haber hecho suscribir el poder e intervenir activamente dentro del proceso penal y evitar engañarlo acerca de la real situación jurídica del quejoso”.17 (Sic a lo transcrito) El A quo, señaló que “No existe duda de la antijuridicidad de la conducta pues que sin necesidad, el profesional del derecho faltó a la honradez, como se dijo anteriormente, no solo frente a su cliente 16 Folios 81 – 98 c. o. 17 Folios 94 – 95 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sino frente a su yerno quien actuó como intermediario. Es claro que bien pudo el disciplinable haber hecho suscribir al quejoso un poder e intervenir activamente dentro del proceso penal y evitar engañarlo acerca de la real situación jurídica del quejoso”.18

Agregó que, “el asunto penal concluyó en que se precluyó la actuación penal frente a Gustavo Rey Vega, quien si bien es cierto fue acusado por el psicoorientador del colegio donde estudiaba la hija, Paola Andrea Rey García, al final no hubo pruebas para condenar”.19

El Magistrado Instructor, calificó la conducta a título de dolo por considerar que el investigado sabía que lo que informaba no se encontraba fundado en el conocimiento técnico del proceso penal, sino en una mera percepción extraprocesal, obteniendo sí el dinero desproporcionado a su frágil labor profesional de parte del quejoso. Sentenció, “Como la conducta descrita implica un reproche en materia disciplinaria que necesariamente debe traducirse en una de las sanciones previstas en la Ley 1123 de 2007, desde la perspectiva del artículo 45 se observa: (i) la conducta reviste cierta trascendencia social, pues el cliente tuvo que acudir a los servicios de otro profesional del derecho ya que supo que el dinero que había cancelado por honorarios, no correspondía a la labor realizada por el disciplinable; (ii) se realizó a través del artilugio ya señalado, y (iii) el perjuicio causado al cliente fue significativo, pues independientemente del consejo dado (preservar la libertad), el hecho llevó a Rey Vega a buscar los servicios profesionales de otro abogado que se apersonara de su real situación judicial”.20 (Sic a lo transcrito) Por carecer de antecedentes, se le aplicó la sanción mínima prevista para la falta estipulada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consistente en 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional y concurrentemente multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2009 ($496.900) que suma $4.969.000 y que deberá cancelar al Consejo Superior de la Judicatura.21 18 Folio 95 c. o. 19 Folios 95 – 96 c. o.

20 Folio 96 c. o. 21 Folio 97 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fue notificada al disciplinado el 10 de mayo de

2013.22 Recurso de apelación. El investigado, mediante escrito del 16 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo halló responsable de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y señaló que lo idóneo en el proceso penal seguido contra el quejoso, era impedir que el señor GUSTAVO REY VEGA fuera privado de su libertad. Indicó, que en varias oportunidades se reunió con la señora LUZ MARINA GARCÍA, madre de la menor PAULA ANDREA REY, presunta víctima, para verificar su estado, recomendándole ayuda profesional y advirtiéndole que debía distanciarse de la persona que supuestamente le había causado el daño.23 Alegó, “se me cuestiona por el cobro de la suma de cinco millones de pesos como valor exorbitante, dado que dicha asesoría podría ser dada por cualquier persona, cosa muy distante a la

verdad, por cuanto lo que aquí se estaba ventilando era la libertad de una persona, que no tiene precio alguno, porque si se hubiese presentado en su momento a la Fiscalía General de la Nación, cuando todo estaba en “caliente” hoy todavía estaría privado de la libertad”.24 (Sic a lo transcrito) Reiteró, que no se le otorgó poder para representar al quejoso dentro del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual no había desplegado otra actuación, y solo informó que el señor GUSTAVO REY VEGA tenía orden de captura por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que había aparecido en los carteles de los más buscados publicados por la POLICÍA NACIONAL y así lo comunicó a su yerno, motivo por el cual solicitó revocar la decisión del A quo.25 22 Folio 102 c. o. 23 Folio 104 c. o. 24 Folio 106 c. o. 25 Folio 107 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, el proceso quedó a disposición de este despacho el 14 de junio de 2013.26

Mediante auto del 19 del mismo mes y año se avocó conocimiento, se corrió traslado por el término legal al Ministerio Público y se ordenó fijar en lista.27 El 20 del mismo período, se surtió la notificación personal a la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, pero guardó silencio en este caso.28 La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de otros procesos por los mismos hechos y la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado.29 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 constitucional y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 26 Folio 3 c. 2ª. Inst 27 Folio 4 c. 2ª Inst. 28 Folio 11 c. 2ª. Inst 29 Folios 12 – 13 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que

pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los litigantes, de manera que el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al infractor en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el respectivo proceso disciplinario. La presente investigación, está relacionada con la presunta comisión por parte del doctor WILSON SUÁREZ ORTÍZ, de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Por eso, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del abogado WILSON SUÁREZ ORTÍZ. Se observa, que la presente investigación se originó en queja formulada por el señor GUSTAVO REY VEGA contra el abogado WILSON SUÁREZ ORTÍZ, en la que señaló que en enero de 2009 contrató los servicios del profesional del derecho para que lo representara dentro de un proceso penal, motivo por el cual había cancelado la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios, pero que el abogado se había limitado

dentro de la gestión a manifestar que no se presentara en la ciudad de Cúcuta, toda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vez que contra él recaía una orden de captura, sin realizar ninguna otra gestión que favoreciera sus intereses, motivo por el cual contrató los servicios de otro profesional.

Evaluado el acervo probatorio obrante en el infolio, específicamente el cuaderno anexo contentivo del proceso penal adelantado contra el quejoso se observó:

1. Solicitud de audiencia preliminar del 29 de octubre de 2008.30

2. Acta del 29 del mismo período con solicitud de orden de captura del sindicado GUSTAVO REY VEGA, que fue autorizada.31

3. Solicitud de audiencia preliminar de la Fiscal LUDY HELENA CONTRERAS PRADO del 7 de julio de 2010.32

4. Acta del 10 de agosto del mismo año del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta referente a la cancelación de la orden de captura del sindicado GUSTAVO REY VEGA.33

5. Solicitud de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2011 de la Fiscal SANDRA

PATRICIA MARTHEYN ORTIZ.34

6. Acta del 22 de febrero de 2011 donde el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta cancela la orden de captura del

sindicado GUSTAVO REY VEGA.35

7. Solicitud de audiencia preliminar del 25 de noviembre del mismo año de la Fiscal SANDRA PATRICIA MARTHEYN ORTIZ.36 30 Folios 3 – 4 ANEXOS. 31 Folio 5 ANEXOS. 32 Folios 6 – 7 ANEXOS. 33 Folio 8 ANEXOS. 34 Folios 9 – 10 ANEXOS. 35 Folio 11 ANEXOS. 36 Folio 12 – 13 ANEXOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201200049 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

8. Acta de formulación de imputación del 12 de diciembre de 2011 del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta.37

9. Escrito de acusación del 17 de febrero de 2012 de la Fiscal SANDRA PATRICIA

MARTHEYN ORTIZ.38

10. Acta de la audiencia de acusación del 9 de marzo de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión con función de control de garantías de Cúcuta.39

11. Acta de la audiencia preparatoria del 17 de abril del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión con función de control de garantías de Cúcuta.40

12. Acta de audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de descongestión con función de control de garantías de Cúcuta en el que aparece como abogado del indiciado el doctor JUAN PRADA MEJÍA.41

13. Acta de la audiencia de preclusión del 8 de junio de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión con función de control de garantías de Cúcuta.42

Observa la Sala, que el profesional del der

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...