CSDJ - F54001110200020120005101ADJUNTA20141106163830-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120005101ADJUNTA20141106163830-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 29 de Octubre de 2014
RAD: 540011102000201200051-01
Aprobado Según Acta de Sala No.090 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 31 de Octubre de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, a través de la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folio 133-141 del cuaderno principal 2Magistrado ponente, doctor Calixto Cortés Prieto en Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. La señora LUZ MARINA CARDOZO REYES mediante escrito del 25 de Enero de 2012, denunció al abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL por los siguientes motivos: “Le deposité toda mi confianza, le cancelé un millón de pesos ($1.000.000.oo) para que defendiera a mi hijo ÁNGEL ERNESTO MONTES CARDOZO ante el CESPAD, ya que lo señalaban como
responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, resulta que el Doctor abandonó la audiencia y decía que tenía que aplazarlas, y luego le decía a mi hijo que se fuera a cargos y mi hijo le contestaba que porque iba aceptarlos si no ha hecho nada, y el doctor Luis renunció, y la doctora CARMEN LIGIA GALVIS GARCIA, DEFENSORA REGIONAL, me recomendó que fuéramos en la DEFENSORIA DEL PUEBLO para que le asignaran abogado de oficio. Es injusto que pagándole y me deje el trabajo abandonado yo quiero que el Doctor LUIS ERNESTO SILVA LEAL, me rembolse el dinero” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.218.811, Tarjeta Profesional No. 158751 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 293804. 3 Folio.5 C. O 4 Folio.89 C. O Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 31 de Enero de 2012,5 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor LUIS ERNESTO SILVA LEAL, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 01 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha y hora fijadas, no se pudo llevar acabo la audiencia, toda vez que no compareció el disciplinado, por tal motivo se fija edicto
emplazatorio y se le designa defensor de oficio. Mediante auto del 24 de Abril de 2012, se fija el 31 de Mayo de 2012 como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional; llegado el día sólo compareció el defensor de oficio del investigado, quien solicitó las siguientes pruebas: Oír en ampliación de la queja a la señora LUZ MARINA CARDOZO REYES para que declare sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Se allegaran los antecedentes disciplinarios del investigado Oficiar al Juzgado Segundo Penal de Adolecentes, para que allegue la investigación penal que se adelanta contra el menor ANGEL ERNESTO MONTES CARDOZO por el delito de acto sexual con menor de 14 años, radicado 54001.60.01.283.2010-80655 y radicado del Juzgado 54001.31.18.002.2011-00180, en copia auténtica e íntegra del mismo, para verificar las actuaciones adelantadas por el
abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL.
5 Folio7 Por considerarlas procedentes, el Magistrado del a quo ordenó que se practicaran y suspende la audiencia hasta el 06 de Agosto de 2012. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Previos aplazamientos, el 05 de octubre de 2012, se continuó la audiencia, a la cual compareció el defensor de oficio del investigado y la quejosa, quien se ratificó de la queja presentada y manifestó que le entregó al abogado
$ 1.000.000 en dos contados de lo que aportó copia de los recibos diligenciados por el profesional6, que por malos entendidos éste decidió de un momento a otro no seguir adelantando la defensa de su hijo, al parecer porque se le dijo que el padre del menor debía asistir a las diligencias; le dijo que le daría $500.000 y posteriormente el resto, pero no cumplió. El magistrado instructor una vez escuchada la ampliación de la queja y revisadas las copias correspondientes a la actuaciones surtidas dentro del proceso radicado 2011-180 provenientes del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, procedió formular cargos al investigado considerando lo siguiente: “Se considera que en principio el profesional fue descuidado con el mandato conferido por la señora Cardozo Reyes, pues lo cierto es que anunció al juzgado en una oportunidad que solicitaba la suspensión de la audiencia y en la segunda que renunciaba al mandato, lo cierto es que en la segunda ocasión cuando se debía precisamente realizar la audiencia preparatoria dijo que renunciaba al poder supuestamente por desavenencias con la representante legal del menor infractor, y lo que se observa es que no actuó 6 Folio 2 C. O. materialmente en el proceso y para lo cual se le canceló la suma de $ 1000.000 en las circunstancias que ha manifestado la quejosa. No aparece que voluntariamente o dolosamente el profesional haya dejado de actuar en representación del menor infractor como era su deber y por lo cual convino y recibió honorarios. Pero a título de culpa o negligencia dejó de ser oportuno en las diligenciad que le
correspondían como representante del menor en el citado proceso adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE ADOLESCENCIA DE CUCUTA” Formulación de cargos: Con base en lo anterior, el a quo resuelve formular cargos al abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL como posible autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Posteriormente, se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien solicita pruebas y el magistrado decide: i) oír en declaración a RAFAEL MONTES padre del menor, ii) insistir en la comparecencia del disciplinable, para efectos de que rinda versión sobre el reconocimiento de firmas de los recibos de pago vistos a folio 2; iii) Actualizar los antecedentes disciplinarios. Se fijó el 19 de octubre de 2012 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: Compareció el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y el testigo RAFAEL MONTES ANGARITA, quien procedió a rendir declaración, manifestando no saber leer, ni escribir, conoció al investigado el día que le entregó el dinero, porque él les dijo que para que saliera rápido el proceso, debían conseguirle primero $500.000; por tal motivo lo consiguió prestado en la empresa, le dijo a la señora que lo llamara para hacerle la entrega y le hicieron firmar un recibo. Posteriormente le cancelaron otros $500.000 porque el abogado les indicó que pronto su hijo saldría limpio.
Además indicó, que aun el menor no ha salido en libertad, porque el
abogado les quedó mal y no les ha devuelto el dinero, expresó que lo que quería era que le pagaran el dinero, porque el día de la audiencia no se presentó. Alegatos de Conclusión. Manifestó el defensor de oficio del disciplinado, que todo documento privado tiene que ser aportado conforme al Código de Procedimiento Civil, en original o en copia auténtica, porque de lo contrario no tendría valor probatorio, en el folio 2 obra una fotocopia simple sin autenticar del recibo suscrito supuestamente por el abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL, por lo cual considera que es una prueba contundente en la que no se sabe quién lo suscribió. Con base en el principio constitucional de buena fe, se encuentra que el recibo aportado no coincide con la firma del abogado, la firma es diferente a la aportada por el Juez de Menores, estimó que generalmente se tiene una firma que no tendría motivos para cambiarla a todo momento, prueba que favorece al investigado. Si bien se hizo entrega de unos dineros, no se probó plenamente en la proceso, la prueba allegada no reúne los requisitos exigidos por la Ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de Octubre de 2013, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL, a través de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de
2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Con los elementos de juicio anteriores considera la sala que el profesional del derecho incurrió en la norma que se le imputara en los cargos, pues negligentemente, a pesar de que el juzgado había accedido a aplazar la diligencia de audiencia preparatoria en dos ocasiones y que con suficiente tiempo había solicitado las copias del proceso para estudiarlo, y a pesar que había obtenido honorarios de personas de escasos recursos económicos para la defensa del menor infractor, no tuvo ningún problema para renunciar al poder el mismo día en que se iba a celebrar finalmente la audiencia preparatoria, supuestamente por desavenencias con la progenitora del menor, cuando no eran otras que se allanara a cumplir en forma responsable de la defensa de su hijo. La Sala estima que es abiertamente irresponsable la conducta del profesional del derecho, pues dejó de actuar oportunamente ante la administración de justicia, esto es, el 23 de enero de 2012, fecha en que ha debido actuar en defensa de los intereses del menor involucrado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta y no, como lo hizo a última hora, luego de dilatar en dos ocasiones la audiencia mencionada, renunciar al poder que se le había conferido, a pesar de que había percibido honorarios para la defensa, simplemente porque la quejosa le exigía que fuera responsable profesionalmente y defendiera a su hijo sin dilaciones. Considera la sala grave la falta de compromiso del profesional del derecho con el menor, sus padres interesados en su defensa, en
particular la madre quien apenas con estudios de primaria (y el padre de profesión minero, analfabeta), eludiendo el mandato injustificadamente y de contera afectando la buena marcha de la administración de justicia, lo cual no corresponde a la función social de la abogacía en materia de orientar las relaciones jurídicas de los particulares, peor en este caso en que se trataba de la defensa de un menor proveniente de un hogar de bajo estrato social” La apelación: Notificado el disciplinado, oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida y, en su lugar, absolverlo, en tanto el poder al que se refiere el Magistrado del seccional en el numeral 1 de la sentencia visto a folio 59 no fue utilizado para la defensa de los intereses del menor, pues una vez firmado dicho mandato la señora Luz Marina Cardozo no lograba decidirse para adelantar la defensa, por este motivo lo guardó y no desplegó ninguna actuación, posteriormente elabora un nuevo mandato y es por eso que desde la firma del primer poder 18/07/2011 a la solicitud de entrega de copias 26 de Julio de 2011 y la instalación de la audiencia del 12 de septiembre de 2011 realmente no había analizado los hechos del expediente, las pruebas y demás para conformar una defensa técnica que le garantizara los derechos del menor Indicó además, que el aplazamiento de la audiencia del 07 de Diciembre de 2011 fue por fuerza mayor, dado que debía trasladarse para la ciudad de Bogotá D.C. Manifestó, que los motivos que tuvo para renunciar al poder el día de la
audiencia, fueron porque le explicó a la señora Luz Marina Cardozo las opciones más favorables para obtener una menor sanción del infractor, dadas las pruebas que había recaudado la Fiscalía era allanarse a cargos, pero la respuesta fue negativa y grosera vociferando que se “había vendido para dejar condenar a su hijo menor” Expresó que está dispuesto a devolver el dinero, pero al señor RAFAEL MONTES ANGARITA, como lo expresó en la escrito de renuncia. . Consideró que le fue violado el debido proceso, en cuanto al desarrollo de las etapas surtidas dentro de la investigación, pues las notificaciones enviadas tenían una nomenclatura diferente a las de su lugar de residencia y oficina, la dirección real es la avenida 2 No. 14-90 barrio la playa, y fueron envidas a la Av. 2 No. 14-80 (folios 8-13-27-38-74-88). CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 37 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 48 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización
7. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,
presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, como fueron las respectivas copias del proceso penal de adolescentes radicado 54001.31.18.002.2011.00180.00, los cuales dan cuenta que efectivamente el letrado dejó de hacer la gestión para cual fue contratado, no obstante, la Sala no se detendrá en este aspecto, procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación.
En cuanto a la defensa allegada por el litigante, la cual soporta en que el poder otorgado en la fecha 18 de Julio de 2011, autenticado en la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta (visto a folio 57) no fue utilizado, porque posteriormente la señora Luz Marina Cardozo le firmó otro y por ese motivo solicitó el aplazamiento de la audiencia del 12 de Septiembre de 2011, pues aduce haber recibido el poder en la fecha y no haber podido revisar el proceso; no es de recibo para esta Sala, toda vez que en los anexos correspondientes a las copias parciales del proceso penal de adolecentes radicado 54001.31.18.002.2011.00180.00 (folio 55 al 73), se observa que
desde la fecha 26 de Julio de 2011 el sancionado actuó dentro del mismo, solicitando copia del expediente para posterior análisis y defensa y aportó poder otorgado por la señora LUZ MARINA CARDOZO REYES, en el cual si bien es cierto no se observa la fecha en que fue otorgado, es fiel copia del allegado en original de fecha 18 de Julio de 2011. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de la existencia del poder aducido por el disciplinado con fecha diferente al del 18 de Julio de 2011, queda desvirtuado su argumento de justificación de aplazamiento de la audiencia del 12 de Septiembre por haber recibido el poder en esa fecha, pues como se dijo, su actuación dentro del proceso penal data desde el 26 de Julio de 2011, en donde expresa que actúa: “ mediante poder debidamente conferido por la señora LUZ MARINA CARDOZO, representante del menor adolescente ANGEL ERNESTO MONTES CARDOZO”10, situación que no lo exonera de la indiligencia, pues desde la solicitud de copias del expediente, a la audiencia programa el 12 de Septiembre, transcurrieron 1 mes y 17 días, tiempo suficiente para revisar el proceso, si hubiese sido diligente en su actuar profesional Por otro lado, manifiesta el sancionado que la quejosa no se decidía para la iniciación de la defensa técnica del menor, argumentando se encontraba de por medio la actuación del defensor público, situación que no logró 10 Folio 56 C. O. probarse, pues una vez el sancionado inicia su actuación dentro del proceso
penal -26 de julio de 2011no se observa actuación alguna por parte de algún defensor público. Así mismo, expresó que el aplazamiento de la audiencia programa para el 07 de Diciembre de 2011, fue por fuerza mayor, pues debía trasladarse a la ciudad de Bogotá, argumento que tampoco es de recibo para esta Sala, pues si bien es cierto, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso; el sancionado no justificó dicha solicitud, pues se observa11 que solo manifestó estaría por fuera de la ciudad, situación no suficiente, en tanto ya había realizado un aplazamiento y se trataba de la representación de un menor de edad. Respecto a los motivos señalados, por los cuales renunció al poder el día de la audiencia del 23 de Enero de 2012, no justifican la indiligencia del actuar del sancionado, pues aceptó poder para representar los intereses y defesa del menor ANGEL ERNESTO MONTES CARDOZO, y a esa fecha habían transcurrido más de 6 meses sin realizar ninguna gestión para el cumplimiento de mandato; además que los padres del menor le cancelaron $1.000.000, convencidos gracias a información suministrada por él, que el menor saldría pronto en libertad. Cabe indicar, que la renuncia del disciplinado ocasionó retrasos en el proceso del mencionado menor, pues como es de conocimiento del profesional, para que tenga validez la audiencia preparatoria es 11 Folio 60 C.O. indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor12, lo que conllevó a un
nuevo aplazamiento13. Por otro lado, con la manifestación realizada por el sancionado en su escrito de apelación, respecto a que le fueron entregados la suma de $1.000.000, los cuales está dispuesto a devolver al padre del menor, es asunto que de darse, no desvirtúa la conducta omisiva acá registrada, la cual tiene otros elementos o ingredientes disimiles a la devolución o no de ese peculio En cuanto a la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa,-entendida la afirmación como supuesto de nulidadesta Sala observa que a folio 158 aportó copia del formulario único para múltiples trámites donde informa a la Unidad de Registro Nacional de Abogados las siguientes direcciones: oficina Av. 2 No. 14-90 Barrio la Playa de Cúcuta y residencia Av. 11 No. 10-96 Barrio Llano de la misma ciudad. Si bien es cierto, que a folios 9, 14, 28, 40, 88, 91, 109 obran comunicaciones enviadas a la Av. 2 No. 14-80 barrio La Playa, la cuales fueron devueltas por el correo certificado por no existir el número, se debe indicar que al sancionado no se le vulneró el derecho al debido proceso, ni a su defensa, pues quedó demostrado en el expediente, que además se le enviaron las comunicaciones a su dirección de residencia Av. 11 No. 10-96 Barrio El Llano de Cúcuta, la cual si corresponde a la aportada por el sancionado al Registro Nacional de Abogados14, así como también a la Carrera 39 No. 10-36 barrio Santa Isabel de Bogotá, comunicaciones estas
que no fueron devueltas por el correo. 12 Art. 355 C.P.P. 13 Folio 73 C. O. 14 Folio 158 C. O. Además de lo anterior, en su momento procesal, y debido a la no comparecía del investigado, este fue emplazado15 y posteriormente se le asignó defensor de oficio16, quien realizó su defensa, de la cual no hizo alusión en cuanto deficiencia o falta de defensa técnica. Así mismo, se observa que se enteró oportunamente de la existencia del presente proceso, pues a folio de 45 del expediente, obra escrito donde manifiesta no poder asistir a la audiencia programa el día 19 de Julio por motivos de trabajo, lo que indica a esta Sala que el profesional del derecho se enteró de la dinámica procesal y no le interesó hacer uso de su derecho constitucional de defensa. Por lo anterior, si su pretensión fue invocar una nulidad, la misma se despacha negativamente conforme lo argumentado en precedencia.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como
antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”18 15 Folio 13 C. O. 16 Folio 22 C. O. 17 Artículo 4 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado SILVA LEAL, no registra antecedentes disciplinarios en su contra19.
18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
19 Folio 89 C. O. La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que el acto reprochable de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por el cual se halló responsable al inculpado, se cometió bajo la modalidad culposa. Siendo tal su negligencia que pese a habérsele otorgado el documento de poder desde el 18 de Julio de 2011, a la audiencia del 23 de enero de 2012 renunció, después de haber aplazado la audiencia preparatoria 2 veces, sin realizar ninguna gestión para defender los intereses del menor ANGEL ERNESTO MONTES dentro del proceso penal que lleva en su contra; por tal motivo este Juez Disciplinario, no puede dejar de imponerle una consecuencia jurídica al abogado SILVA LEAL, que si bien no se tiene acreditado su actuar doloso, lo cierto es que con su conducta trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia y por tanto se le confirmará la sanción fijada por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad insinuada por el disciplinado conforme se
motivó en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de Octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se sanciono con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ERNESTO SILVA LEAL, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial