CSDJ - F54001110200020120005601ADJUNTA20141209072123-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120005601ADJUNTA20141209072123-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 1° de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 99 Expediente No. 540011102000201200056-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, a la abogada LORENA GARCÍA ORDOÑEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque se evidencia una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas integrando Sala con el Magistrado Dr. Calixto Cortés Prieto. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias realizada el 8 de noviembre de 2011, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en
contra de la abogada LORENA GARCÍA ORDOÑEZ, al no justificar su inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento señalada para el cuatro (4) de noviembre del año en cita al interior del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Angie Liseth Goméz Jaimes bajo el radicado 540011102000200600345-00. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. LORENA GARCÍA ORDOÑEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 60.343.995 y con Tarjeta Profesional N° 98.9622. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto de trámite del 31 de enero de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 20 3 Folio 23 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada inculpada el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio4, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de noviembre de 2012, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual el defensor de oficio en uso de la palabra solicitó la práctica de inspección judicial al expediente del proceso disciplinario con radicado 2006-345, en el cual se libraron las comunicaciones a su defendida. Luego de decretar otras probanzas la Magistrada instructora suspendió la diligencia.
El 30 de abril de 2013, en presencia de la abogada investigada y del defensor de oficio se reanudó la audiencia, en la cual se escuchó al señor Ernesto Cubides Fontecha, notificador de la Sala Seccional, quien, manifestó recordar que la abogada investigada fue designada como defensora de oficio en el proceso 2006-345, sin embargo adujo no recordar pormenores sobre el momento exacto de la notificación realizada. De igual manera, se escuchó el testimonio de la señora Nancy Carolina Peñaranda Álvarez, escribiente de ese Colegiado. La inculpada alegó que se enteraron de su dirección por otro proceso disciplinario en el cual había intervenido. Seguidamente se realizó inspección judicial al proceso 2006-345. Culminado lo anterior, el abogado de oficio solicitó escuchar a su defendida en versión libre, no obstante, por cuestión de tiempo no pudo ser escuchada, 4 Folio 44 5 Folio 46 razón por la cual, se suspendió la actuación y se programó para el 1 de octubre de 2013. Calificación jurídica de la actuación: en la fecha anteriormente indicada la Magistrada de primera instancia profirió cargos contra la abogada investigada por la presunta vulneración a los deberes establecidos en los numerales 10° y 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión del concurso de faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa. Y numeral 13 del artículo 33 a título de dolo. Lo anterior en virtud que la abogada encartada no se presentó a las
audiencias el 13 de julio y 4 de noviembre de 2011 celebradas al interior del proceso disciplinario 2006-345 en el cual había sido designada como abogada de oficio, conforme a la constancia secretarial dejada por la escribiente el 27 de octubre de la misma anualidad, una vez comunicada con la abogada inculpada, ésta se negó a dar una nueva dirección de domicilio afirmando además su deseo de no ejercer como abogada y ser borrada de la lista de defensores.
Audiencia de Juzgamiento: se efectuó el 4 de febrero del presente año, en la cual el abogado defensor rindió sus alegatos de conclusión, indicando que en la declaración realizada por la señora Nancy Carolina Peñaranda Álvarez no hay certeza de que la abogada hubiese contestado la llamada al celular, igualmente se pronunció sobre el certificado expedido por la compañía de telefonía Claro donde se evidencia que el celular no pertenece a su defendida, razonamientos por el cual pide la absolución de la investigada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉMIRNO DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LORENA GARCÍA ORDOÑEZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Respecto de la comisión de la falta, consideró: “en forma injustificada la togada incumplió con su deber de actuar con diligencia en el encargo impuesto mediante la defensoría de oficio y por tanto se concluye que los motivos o argumentos por los que en su oportunidad la Sala mediante la Magistrada Ponente, formuló cargos a la investigada que se concretan en su falta de diligencia profesional en el proceso disciplinario seguido en esta sala al radicado 2006-345, en la etapa de juicio no se han desvirtuado conservando la conducta su carácter de típica, antijurídica y culpable, al encontrarse en lo referente a la antijuridicidad que con ellas la investigada vulneró los deberes 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita y sancionada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 de carácter culposo”. Para la imposición de la sanción consideró la carencia de antecedentes disciplinarios así como la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, por ende la suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión es acorde con los lineamientos establecidos para tal en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 28 de julio de 2014 el defensor de ofició manifestó su inconformidad con la providencia de primera instancia, toda vez que en su criterio, se estructuró una duda acerca de los hechos que se le atribuyen a la disciplinada, pues de acuerdo con el material probatorio se verificó del
celular, al cual se llamó a la investigada que no es de su propiedad y de la declaración rendida por la señora Nancy Carolina Álvarez Peñaranda no se pudo establecer que mi defendida hubiese atendido la llamada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; no obstante lo anterior, la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. El pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. De igual forma, es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y
probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en la audiencia del 1 de octubre de 2013, la Magistrada de primera instancia profirió cargos en contra de la abogada investigada de la siguiente manera: “con base en estos hechos, es decir, la inasistencia injustificada de la señora abogada el 13 de julio y 4 de noviembre de 2011 anuado que la fecha a celebrarse el 21 de septiembre del mismo año no pudo ser entregada ante la omisión de la señora abogada de actualizar su domicilio, incluso su negativa de hacerlo, por estas omisiones que debía cumplir como defensora de oficio designada se formulará cargos, por la posible falta que pudo haber incurrido la togada contemplada en el artículo 37 No 1 de la Ley 1123 de 2007 (…) (…) en este caso la abogada nunca compareció ha ejercer como defensora de oficio, pese a que desde la primera oportunidad recibió el mismo, se enteró de su designación incluso se excuso en la primera oportunidad y no compareció a ejercer como defensora de oficio tal como había sido designada. Por vulneración al deber de que trata el N10 artículo 28 de la Ley 1123: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y en concordancia N0 21 del mismo artículo que le exige a los togados 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio… En la modalidad culposa porque se observa es una dejadez, una incuria de la abogada en el cumplimiento como en el encargo que se le hiciera como defensor de oficio dentro del radicado 2006-345
En concurso con la falta de que trata el artículo 33 numeral 13 de la misma Ley 1123 de 2007 que contempla como falta: 13 infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Toda vez que conforme a la constancia secretarial que dejó la escribiente nominada de esta época dentro del radicado 2006-345, el 27 de octubre de 2011, una vez comunicada con la abogada LORENA GARCIA ORDOÑEZ, ésta se negó en esencia a dar nueva dirección de domicilio afirmando además que no quería ejercer como abogada y que incluso quería que la borraran de la lista de defensores. En sede de antijuridicidad por vulneración al deber de que trata el N° 15 artículo 28 de la Ley 1123 que le exige a los abogados 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el registro nacional de abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Estando ella como defensora de oficio dentro del radicado 2006-345 de la investigada de ese proceso, estaba bajo este deber en la obligación de informar el cambio de domicilio y ante la llamada de la escribiente nominada suministrarlo para efectos de hacerle llegar las citaciones respectivas. Como lo dejó en la constancia secretarial y lo ratificó la señora Nancy Carolina Peñaranda Álvarez la abogada no quiso hacer. En consecuencia la mencionada falta se hará imputable por dolo pues es indicativo que la abogada no hubiese querido suministrarla a la escribiente de esta Sala.” (Sic
a lo trancrito)8 Empero, en la sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada inculpada por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sin hacer referencia a la otra falta imputada: “así las cosas, los hechos estudiados nos dan cuenta de que con las conductas omisivas se recorrió la descripción típica de la infracción que se ha endilgado, fallando entonces a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cumplimiento de la gestión profesional encargada” (Sic a lo transcrito)9
Resolviendo: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada LORENA GARCIA ORDOÑEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
De lo anterior, se evidencia que hubo una flagrante vulneración al principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, en tanto la primera instancia no resolvió nada en relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, dejando una cuestión subjudice sin resolver. Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que al Juez disciplinario le está vedado desconocer la imputación fáctica, jurídica y probatoria irrogada en el Pliego de cargos, y si llegáse a estar en desacuerdo con la misma, puede hacer uso de la figura de la Variación, consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual solamente se puede
8 Minuto 11:21 al 17:30 CD de la audiencia del 1 de octubre de 2013. 9 Folio 82 cuaderno original modificar la imputación jurídica, pues la fáctica se deberá mantener incólume a lo largo del proceso, so pena de afectar los derechos y garantías del implicado, no obstante lo anterior, no hizo uso de la misma con lo cual estaba obligada a resolver sobre las dos faltas imputadas, tampoco se verificó el análisis del comportamiento a fin de absolverlo. En efecto, si la formulación de cargos es la columna vertebral sobre la cual se sostendrá el Juicio disciplinario, éste deberá ceñirse a todos los aspectos tratados en ella, independientemente de la decisión de responsabilidad que se va emitir, pues de no hacerlo, el disciplinable quedaría en una situación sub iúdice, vulnerando las garantías y derechos que le asisten en su calidad de procesado y desfigurando las formas propias del proceso disciplinario instituido en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso, pues se está manteniendo en suspenso una presunta falta disciplinaria, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de Juzgamiento realizada el 4 de febrero de 2014. De igual manera, esta Sala considera pertinente hacer la anotación sobre la petición de versión libre solicitada por parte de la defensa de oficio en la audiencia del 30 de abril de 2013, la cual no se ha efectuado en el transcurso del proceso, toda vez que al momento de su petición, por
razones de tiempo el Magistrado a-quo programó su práctica para la audiencia del 1 de octubre siguiente, sin embargo no se ha llevado a cabo, por lo tanto esta Superioridad insta al seccional de instancia para que de ser posible la practique a fin de efectivizar el derecho de defensa. El anterior hecho obliga a corregir la actuación anulando la audiencia de Juzgamiento, instancia procesal en la cual puede practicarse la prueba ya decretada (versión libre), pues garantías como esas no pueden serle desconocidas a quien pretende ejercer derechos de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación desde la audiencia de Juzgamiento realizada el 4 de febrero de 2014 inclusive, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en la presente providencia. En consecuencia, remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que actúe, acorde con las consideraciones plasmada en este proveído. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial