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CSDJ - F54001110200020120005801ADJUNTA20130516153504-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120005801ADJUNTA20130516153504-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 08 de mayo de 2013

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 54001102000201200058 01

Aprobado Según Acta No. 33

Apelación: Terminación y archivo Decisión: Revoca y ordena continuar con la investigación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por GABINA GONZÁLEZ, en su condición de quejosa, contra el proveído de fecha 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Juez

Primero Administrativo de Arauca. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien actuó como ponente y CALIXTO CORTÉS PRIETO. Mediante escrito adiado 20 de enero de 20122, la señora GABINA GONZÁLEZ, formuló queja disciplinaria contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca, y contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del mismo departamento, por presuntas irregularidades acaecidas al proferir

sentencia de primera y segunda instancia respectivamente, al interior de un proceso de reparación directa radicado con el número 2009 - 00128. Afirmó, que el 3 de diciembre de 2010, la doctora Camila Vega profirió sentencia en la cual declaró responsables a los demandados por falla en la prestación del servicio médico, y en consecuencia, les ordenó liquidar los perjuicios por vía incidental, bajo los términos previstos en el artículo 1723 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo). Lo anterior, ante la vista de la quejosa, derivó en una “(…) equivocación al contemplar materialmente el medio de conocimiento y no en la selección o interpretación de la norma, por tanto existe una violación indirecta de la norma sustancial, por indebida aplicación de la norma, toda vez que se omitió que los perjuicios causados fueron liquidados de conformidad con la tabla emitida por el Consejo de Estado y la normatividad vigente, (Arts. 1613, 1614 y 1615 del Código Civil Colombiano)”4. (Sic a lo transcrito. Negrillas originales del texto) 2 Fls. 17. Cuaderno original. 3 “La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por

auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales”. 4 Fls. 2. Cuaderno original. La denunciante apeló la decisión proferida por la funcionaria investigada, lo cual conllevó a que el Tribunal Administrativo de Arauca revocara la decisión recurrida, y absolviera la responsabilidad de los demandados. Así las cosas, concluyó la querellante, que los funcionarios incurrieron en prevaricato por acción y tráfico de influencias de servidor público. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, y en atención a la competencia para investigar solamente a la Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto de fecha 31 de enero de 20125, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público6 y a la servidora judicial investigada7, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Mediante oficio No. 2457 de fecha 06 de agosto de 20128, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, remitió el despacho comisorio ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el cual se anexó un informe donde constaba que la doctora Camila Cecilia Vega Escobar ya no fungía como Juez Primero Administrativo de Arauca9, y se allegó la ratificación y ampliación de queja rendida por la señora Gabina González10. 5 Fls. 10. Cuaderno original. 6 Fls. 14 y 17. Cuaderno original.

7 Fls. 13. Cuaderno original. 8 Fls. 19. Cuaderno original. 9 Fls. 24. Cuaderno original. 10 Fls. 33 – 35. Cuaderno original. En este último documento, la querellante señaló, que “(…) la señora juez no me dio una explicación de debido a porque había sacado en abstracto eso, Pues yo esperaba que ella estuviera acá para que me explicara porque había sacado eso en abstracto cuando el daño ya estaba hecho, y no era un daño viejo, era un daño reciente porque era la pérdida de un riñón, la cual me violó los derechos porque no me dio resultado de nada, ni le notificó el abogado porque había sacado en abstracto (…)”11. (Sic a lo transcrito) 2.- Se allegó al proceso mediante oficio No. 02405 del 26 de septiembre de 201212, escrito en el cual la disciplinable rindió diligencia de versión libre13, señalando (…) que se condeno en abstracto debido a que en el proceso no obraban pruebas suficientes para la liquidación respectiva, pues no se allegó la valoración de la junta de calificación de invalidez que permitiera determinar el grado de incapacidad de la paciente.”14 (Subrayado fuera de texto) 3.- Mediante oficio No. 1351 del 02 de octubre de 2012, se remitió un recuento de las diligencias realizadas al interior del proceso radicado con el número 2009-00128, al cual se anexaron las sentencias de primera15 y segunda16 instancia emitidas. 4.- A través de oficio DESAJC12 – 2805 del 1 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte

de Santander, remitió copias de la resolución de nombramiento de la doctora Camila Vega Escobar17. 11 Fls. 34. Cuaderno original. 12 Fls. 44. Cuaderno original. 13 Fls. 51 – 56. Cuaderno original. 14 Fls. 52. Cuaderno original. 15 Fls. 67 – 86. Cuaderno original. 16 Fls. 87 – 107. Cuaderno original. 17 Fls. 151 – 152. Cuaderno original. PROVIDENCIA APELADA Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, mediante auto18 adiado 18 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia decidió terminar el proceso adelantado contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca, Arauca, disponiendo el archivo de las diligencias. En efecto, previo recuento de las actuaciones procesales, consideró que las explicaciones rendidas por la investigada “[…] son coherentes con la situación presentada, aunado a que, en gracia de discusión, lo actuado pudiese considerarse irregular, la misma no alcanza a estructurar falta disciplinaria, pues la decisión se tomó amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esa naturaleza, producto de la interpretación de la ley y de la valoración de las pruebas y que además pudo ser corregida mediante el recurso de apelación, o en otras palabras no fue una decisión caprichosa o

arbitraria que nos habilite para cuestionar por vía disciplinaria (…).”19 RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, aseveró la quejosa que la decisión recurrida, “(…) se antepone al principio hermenéutico del funcionario a los lineamientos Constitucionales y Legales, amparándose 18 Fls. 300 – 305. Cuaderno original. 19 Fls. 304. Cuaderno original. en una administración autocrática que desdibuja la realidad jurídica de nuestro Estado Social de Derecho, efectuándose un análisis amañado para absolver a la disciplinaria, NO, siendo razonable la decisión proferida por su señoría (…)”20. (Negrillas originales del texto) Afirmó que en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, “(…) se determina claramente que procede la condena en abstracto cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, lo cual no operaba en mí caso, toda vez, que los perjuicios fueron liquidados bajo los lineamientos de las reglas establecidas por el Consejo de Estado, aplicándose el art. 1613 y SS del Código Civil Colombiano, deduciéndose que la falladora de primera instancia incurrió en un error de hecho por indebida aplicación del art. 172 del C.C.A. Originándose el PREVARICATO POR ACCIÓN, por cuanto del administrador de justicia se presume el dominio y manejo de la ley en observancia de normas, por lo que es inaceptable la percepción hermenéutica de su señoría para desvirtuar el acto irregular de la funcionaria

disciplinada.”21 (Negrillas y subrayas originales del texto. Sic a lo transcrito) Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, para que en su lugar se ordenara la continuación de la investigación contra la disciplinable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia 20 Fls. 312. Cuaderno original.

21 Ibídem. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante

una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente22. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”23.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que

profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus 23 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. funcionarios…”24, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “…Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la continuación de la indagación preliminar, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta 24 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, así como al posible responsable. Descendiendo al caso concreto, como primera medida entrará ésta Superioridad a señalar, que razón suficiente le asistió a la quejosa para apelar la decisión proferida por el a quo, siempre que en ella no se evidencia un análisis probatorio tendiente a justificar la ausencia de responsabilidad de la encartada, o los motivos por los cuales se decretó la terminación del procedimiento. Y es que obvió el Seccional de Instancia en la providencia recurrida, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), la actuación disciplinaria sólo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado uno de los siguientes presupuestos:

1. Que el hecho atribuido no existió

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria

3. Que el investigado no la cometió

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad

5. Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse Así las cosas, es menester afirmar, que al interior del material probatorio allegado a Instancia, no se evidenciaron elementos de juicio suficientes, para llegar al convencimiento de que la funcionaria encartada obró conforme a derecho.

Lo anterior, a pesar del hecho que en el escrito de queja la denunciante había reprochado la conducta de la investigada, quien “(…) omitió que los perjuicios causados fueron liquidados de conformidad con la tabla emitida por el Consejo de Estado y la normatividad vigente (…)”25. Considera entonces ésta Sala, que correspondía al a quo solicitar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de queja, máxime cuando la inconformidad de la querellante radicaba en el hecho que la disciplinable emitiera una sentencia condenatoria en abstracto, presuntamente olvidando que el tenor de dicha norma señala, “[l]as condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso (…)”26. Así las cosas, debió atender el Seccional de Instancia, lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se estableció expresamente que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia del ilícito o del injusto típico, así como la responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación, algunos apartes del libro Fundamentos Constitucionales de la Potestad Disciplinaria del Estado, en los cuales el doctor José Rory Forero Salcedo, profundiza en la importancia de la prueba al interior del proceso disciplinario. “(…) al interior del procedimiento civil, penal, laboral, contencioso y el disciplinario, no puede ser la excepción, la prueba se erige 25 Fls. 2. Cuaderno original. 26 Decreto 01 de 1984. Artículo 172. como instrumento jurídico fundamental en la búsqueda de la verdad real de los hechos que le interesan y sirven de sustento. Entonces si para JEAN-JACQUES ROUSSEAU, uno de los padres del contractualismo, el individuo es el alma del Estado, mutatis mutandis, para el inculpado e instructor, la prueba debe constituir el alma del proceso disciplinario. De ahí la máxima sabia de los juristas romanos cuando señalaban que tanto da no probar como no tener el derecho (Idem est non ese aut non probari). El instituto jurídico procesal de la prueba a su turno, es consubstancial al desarrollo de la humanidad misma y adquiere una importancia excepcional con la aparición y el desarrollo del Derecho como instrumento regulador del comportamiento humano dentro de la vida de relación social del hombre. Por tal razón el nexo permanente que existe entre la prueba, verdad y certeza, hasta el grado que las mayores frustraciones jurídicas de las distintas sociedades, cuando la persona se aparta del deber ser estatuido, se verifican porque las instituciones a las cuales el Estado ha delegado la función más delicada, cómo es la administración de justicia, por diversas circunstancias, se

muestran impotentes en ocasiones, para recaudar la prueba demostrativa de la verdad, generando per se el fenómeno de la impunidad. (…) La prueba resulta así trascendental para el expediente disciplinario, desde su ordenación, iniciación, y desarrollo con las vicisitudes que a lo largo del mismo se pueden presentar, hasta su culminación, la que puede verificarse ya sea en forma normal, vale decir, agotadas una a una sus diferentes fases, o en virtud de la terminación anormal por prescripción de la acción o de la sanción (…)”27 En atención a lo anterior debe ésta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, que la encartada hubiere actuado conforme a derecho y por tanto no existiera conducta que reprochar; y no limitarse a expresar, como en efecto lo hizo, que acogería “(…) la argumentación defensiva de la funcionaria, puesto que sus explicaciones son coherentes con la situación presentada (…)”28. En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses

legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas 27FORERO SALCEDO, José Rory. Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado. Universidad Libre Colombia. Primera edición. Diciembre de 2011. Pp. 341 – 342. 28 Fls. 304. Cuaderno original. procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”29 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la indagación preliminar, que es “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado”30.

Ahora bien, en relación con las afirmaciones del a quo, tendientes a señalar que “(…) la decisión se tomó amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales (…)”31, es fundamental aclarar que ésta Corporación ha sido enfática en afirmar, que: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior 29 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003. En concordancia con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 31 Fls. 304. garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993, en la que se dijo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno” No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996- , pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Pensar lo contrario, sería tanto como establecer que esta Jurisdicción jamás podría investigar a un funcionario en razón de las providencias que dicta, cuando es precisamente a través de ellas que se manifiesta su actuar, y por eso, precisamente es necesaria su auscultación a fin de determinar si las mismas fueron proferidas teniéndose la competencia para ello, si se encuentras ajustadas a derecho, es decir si no se torció de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se encuentran soportadas en pruebas, lo cual es necesario para verificar si el funcionario vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1991.”32 (Subrayado fuera de texto. Negrillas originales del texto). Así las cosas, no son de recibo para ésta Corporación las

afirmaciones expuestas por el Magistrado de Primera Instancia, en relación con el principio de autonomía funcional, toda vez que no agotó los recursos que le permitieran determinar si efectivamente la disciplinable actuó en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional, o si por el contrario inobservó de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 32 Sentencia 08001110200020070042901 del 9 de febrero de 2011. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria del auto por medio del cual el a quo terminó la investigación disciplinaria a favor de la encartada, para en su lugar disponer la continuación de la indagación preliminar. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria y dispuso el ARCHIVO definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca, para en su lugar CONTINUAR LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

SEGUNDO: Informarle a la quejosa que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación

de lo resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 54001102000201200058 01 Aprobado en Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Juez

Primero Administrativo de Arauca Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, la decisión emitida por la funcionaria inculpada respecto a condenar a la entidad demandada en abstracto dentro del proceso de reparación directa, fue producto de la interpretación de la ley y de la valoración de las pruebas, la cual, además, pudo haber sido corregida mediante el ejercicio del recurso de apelación, es decir, la mencionada sentencia no fue caprichosa o arbitraria como para ser investigada por la Jurisdicción Disciplinaria. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 318-19 y 19 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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