CSDJ - F54001110200020120005802ADJUNTA20141023080030-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120005802ADJUNTA20141023080030-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 54001102000201200058 02 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por GABINA GONZÁLEZ, en su condición de quejosa, contra el proveído del 17 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado a la doctora 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien actuó como ponente y CALIXTO CORTÉS PRIETO. CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Jueza Primera Administrativa de Arauca. HECHOS Mediante escrito adiado 20 de enero de 20122, la señora GABINA GONZÁLEZ, formuló queja disciplinaria contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Jueza Primera Administrativa de Arauca, y contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del mismo departamento, por presuntas irregularidades acaecidas al proferir sentencia de primera y segunda instancia respectivamente, al interior de un
proceso de reparación directa radicado con el número 2009 - 00128. Afirmó, que el 3 de diciembre de 2010, la doctora Camila Vega profirió sentencia en la cual declaró responsables a los demandados por falla en la prestación del servicio médico, y en consecuencia, les ordenó liquidar los perjuicios por vía incidental, bajo los términos previstos en el artículo 1723 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo). Lo anterior, ante la vista de la quejosa, derivó en una “(…) equivocación al contemplar materialmente el medio de conocimiento y no en la selección o interpretación de la norma, por tanto existe una violación indirecta de la norma sustancial, por indebida aplicación de la norma, toda vez que se omitió que los perjuicios causados fueron liquidados de 2 Fls. 17 del cuaderno No. 1 principal. 3 “La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales”. conformidad con la tabla emitida por el Consejo de Estado y la normatividad vigente, (Arts. 1613, 1614 y 1615 del Código Civil Colombiano)”4. (Sic a lo
transcrito. Negrillas originales del texto) La denunciante apeló la decisión proferida por la funcionaria investigada, lo cual conllevó a que el Tribunal Administrativo de Arauca revocara la decisión recurrida, y absolviera la responsabilidad de los demandados. Así las cosas, concluyó la querellante, que los funcionarios incurrieron en prevaricato por acción y tráfico de influencias de servidor público. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, y en atención a la competencia para investigar solamente a la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Arauca, mediante auto del 31 de enero de 20125, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público6 y a la servidora judicial investigada7, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Mediante oficio No. 2457 de fecha 06 de agosto de 20128, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, remitió el despacho comisorio ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el cual se anexó un informe donde constaba que la doctora Camila Cecilia Vega Escobar ya no fungía como 4 Folio 2 del cuaderno No. 1 principal. 5 Folio 10 del cuaderno No. 1 principal. 6 Fls 14-17 del cuaderno No. 1 principal. 7 Folio 13 del cuaderno No. 1 principal. 8 Folio 19 del cuaderno No. 1 principal.
Juez Primero Administrativo de Arauca9, y se allegó la ratificación y ampliación de queja rendida por la señora Gabina González10. En este último documento, la querellante señaló, que “(…) la señora juez no me dio una explicación de debido porque había sacado en abstracto eso, pues yo esperaba que ella estuviera acá para que me explicara porque había sacado eso en abstracto cuando el daño ya estaba hecho, y no era un daño viejo, era un daño reciente porque era la pérdida de un riñón, la cual me violó los derechos porque no me dio resultado de nada, ni le notificó el abogado porque había sacado en abstracto (…)”11. (Sic a lo transcrito) 2.- Se allegó al proceso mediante oficio No. 02405 del 26 de septiembre de 201212, escrito en el cual la disciplinable rindió diligencia de versión libre13, señalando (…) que se condenó en abstracto debido a que en el proceso no obraban pruebas suficientes para la liquidación respectiva, pues no se allegó la valoración de la junta de calificación de invalidez que permitiera determinar el grado de incapacidad de la paciente”14. 3.- Mediante oficio No. 1351 del 2 de octubre de 2012, se remitió un recuento de las diligencias realizadas al interior del proceso radicado con el número 2009-00128, al cual se anexaron las sentencias de primera15 y segunda16 instancia emitidas. 9 Folio 24 del cuaderno No. 1 principal. 10 Fls 33-35 del cuaderno No. 1 principal. 11 Folio 34 del cuaderno No. 1 principal. 12 Folio 44 del cuaderno No. 1 principal.
13 Folio 51 – 56 del cuaderno No. 1 principal. 14 Folio 52 del cuaderno No. 1 principal. 15 Fls 67-86 del cuaderno No. 1 principal. 16 Fls 87-107 del cuaderno No. 1 principal. 4.- A través de oficio DESAJC12 – 2805 del 1 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió copias de la resolución de nombramiento de la doctora Camila Vega Escobar17. Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, mediante auto18 adiado 18 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia decidió terminar el proceso adelantado contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Jueza Primera Administrativa de Arauca, Arauca, disponiendo el archivo de las diligencias, al considerar que las explicaciones rendidas por la investigada “son coherentes con la situación presentada, aunado a que, en gracia de discusión, lo actuado pudiese considerarse irregular, la misma no alcanza a estructurar falta disciplinaria, pues la decisión se tomó amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esa naturaleza, producto de la interpretación de la ley y de la valoración de las pruebas y que además pudo ser corregida mediante el recurso de apelación, o en otras palabras no fue una decisión caprichosa o
arbitraria que nos habilite para cuestionar por vía disciplinaria…”19 . Providencia recurrida por la señora Gabina González al afirmar, que en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, “se determina claramente que procede la condena en abstracto cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, lo cual no operaba en mí caso, toda vez, que los perjuicios fueron liquidados bajo los lineamientos de las reglas establecidas por el 17 Fls 151-152 del cuaderno No. 1 principal. 18 Fls 300-305 del cuaderno No. 1 principal. 19 Folio 304 del cuaderno No. 1 principal. Consejo de Estado, aplicándose el art. 1613 y SS del Código Civil Colombiano, deduciéndose que la falladora de primera instancia incurrió en un error de hecho por indebida aplicación del art. 172 del C.C.A. Originándose el PREVARICATO POR ACCIÓN, por cuanto del administrador de justicia se presume el dominio y manejo de la ley en observancia de normas, por lo que es inaceptable la percepción hermenéutica de su señoría para desvirtuar el acto irregular de la funcionaria disciplinada.”20 (Negrillas y subrayas originales del texto. Sic a lo transcrito) Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, para que en su lugar se ordenara la continuación de la investigación contra la disciplinable. Así las cosas, esta Superioridad mediante providencia del 8 de mayo de 201321, ordenó revocar lo resuelto en primera instancia, para en su lugar continuar con la indagación preliminar, al considerar que el Seccional de
Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de esa etapa procesal, que es “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado”. Se indicó, que la Magistrada a cargo de las diligencias en primera instancia debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, que la encartada hubiere actuado conforme a derecho y, por tanto, no 20 Ibídem. 21 Folio 4-18 del cuaderno de segunda instancia. existiera conducta que reprochar; y no limitarse a expresar, como en efecto lo hizo, que acogería “(…) la argumentación defensiva de la funcionaria, puesto que sus explicaciones son coherentes con la situación presentada (…)”. Por lo anterior, el 8 de agosto siguiente22, la a quo dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación y por lo tanto, ordenó la continuación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, Jueza Primera Administrativa de Arauca y, para su perfeccionamiento ofició a ese despacho judicial, a fin que remitieran copia del proceso No. 2009-00128, promovido por la señora Gabina González y otros, contra el Hospital San Vicente de Arauca. El 25 de julio de 201323, la señora Gabina González radicó escrito, solicitando
el impulso procesal de la investigación disciplinaria, manifestando que “existen razones sólidas para aperturar investigación disciplinaria contra todos los funcionarios por cuanto estos incumplieron sus deberes constitucionales y legales incurriendo en error judicial al proferir una decisión contraria a derecho y justicia”. El 10 de febrero de 201424, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Arauca allegó el oficio JPAA 00061, remitiendo el proceso No. 200900128.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
22 Folio 321 del cuaderno No. 2 principal. 23 Fls 322-323 del cuaderno No. 2 principal. 24 Folio 331 del cuaderno No. 2 principal. El 14 de julio del presente año25, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decidió terminar la actuación en favor de la doctora CAMILIA CECILIA VEGA ESCOBAR, Jueza Primera Administrativo de Arauca. Para sustentar la decisión, la a quo indicó que dentro del proceso 200900198, “no se probaron los supuestos perjuicios, pues no existe ningún elemento probatorio tendiente a demostrarlos, en tanto que ni se aportaron con la demanda, ni se pidieron ni se decretaron pruebas a ese respecto, por tanto no existe en ese plenario la más mínima prueba sobre la cual la funcionaria hubiese podido proceder a una condena en concreto, puesto que lo único que allí se alega es la estimación de perjuicios como requisito de admisión de la acción de cara a la competencia, pero no una prueba de por ejemplo cuánto devengaba de salario de la demandante; es decir el
expediente se encuentra totalmente acéfalo de elemento de prueba para proceder a una condena en concreto”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la quejosa, Gabina González, interpuso recurso de apelación26, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que “la disciplinada omitió su facultad oficiosa para determinar con certeza la prueba antes de proferir sentencia tal como lo establece la norma en concreto – Art. 307 del C.P.C.-, desprendiéndose la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”. 25 Fls 336-342 del cuaderno No. 2 principal. 26 Fls 348-356 del cuaderno No. 2 principal. Manifestó, que “si bien es cierto mi apoderado no recurrió la decisión de primera instancia, toda vez que la misma era favorable aún más cuando se me ordenó realizarme la calificación de la perdida de la capacidad laboral (…) no es menos cierto que era un deber constitucional y legal del administrador de justicia para condenar tener el conocimiento más allá de toda duda procesal acerca del hecho y cuantía de los perjuicios y al no existir la duda sobre el hecho ¿por qué no despejó la duda con respecto a la cuantía de los perjuicios nombrando oficiosamente a un perito judicial?”. Por último, señaló que “no es lo menos que al sentenciador no se le puede compeler a decidir un asunto respecto del cual abriga dudas, cuando éstas pueden ser superadas para formar su convencimiento”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y
el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 17 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decidió terminar el proceso disciplinario contra la doctora CAMILIA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Jueza Primera Administrativa de Arauca. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso27. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación28. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales29.
El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 28 Ibídem. 29 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas30. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible
afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula31. 30 Ibídem. 31 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses
consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”32 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En efecto, la señora Gabina González y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de acción de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Arauca, por cuanto “debido a la negligencia de los galenos al servicio del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., mi mandante pierde un órgano funcional de gran importancia como es el RIÑON IZQUIERDO, posteriormente es programada para hacerle una Nefrectomía Radical, con 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Diagnóstico de Cálculo Coraliforme Izquierdo con severo deterioro de la Función Renal…”. Dicha demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Arauca, sin embargo, esa Corporación mediante auto del 5 de noviembre de 200933, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón a la cuantía, al considerar que para determinar la misma no era posible la acumulación de los perjuicios y, al ser varios los demandantes, conformando un litisconsorcio facultativo, se debe considerar sólo la pretensión mayor, razón por la cual por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca34, despacho judicial que el 14 de diciembre siguiente35, admitió la demanda y, el
3 de diciembre de 201036, dictó sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, al resolver: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, por los perjuicios ocasionados a la señora GABINA GONZÁLEZ, por la falla del servicio médico, lo que ocasionó la NEFRECTOMIA RADICAL de su riñón izquierdo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada en abstracto, CONDENA que se deberá liquidar por la vía incidental con arreglo a las bases señaladas en la parte motiva de esta sentencia, bajo los términos previstos en los artículos 172 del C.C.A. modificado por la Ley 446/98, art. 56 y artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C.
(Negrilla por fuera del texto) 33 Fls 11-113 anexo No. 1 34 Folio 115 del anexo No. 1 35 Folio 118 del anexo No. 1 36 Fls 1-21 del anexo No. 2
Daños morales: Respecto a GABINA GONZÁLEZ, se reconocerá por este perjuicio el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes, al porcentaje de incapacidad que arroje la junta de calificación de invalidez cuando se dictamine el grado de incapacidad que se produjo por esta perdida. (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Respecto a ALFREDO ALARCÓN TORRES, YAJAIRA, GERSON ERICH y SAIRA NIDIA, quienes demostraron debidamente su parentesco, en su calidad de compañero e hijos de la señora GABINA,
se reconocerá para cada uno de ellos el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la mitad del porcentaje de incapacidad que arroje la junta de calificación de invalidez cuando se dictamine el grado de incapacidad que se produjo por esta perdida. (Subrayado por fuera del texto) Danos materiales: Se condenara en la modalidad de daño emergente así: se reconocerá la suma de doscientos treinta y un mil ochocientos pesos mtc ($231.800.oo), correspondiente a tiquete aéreo, teniendo en cuenta que se demostró que se utilizó para su desplazamiento parta (sic) de la cirugía de riñón. En la modalidad de lucro cesante: para la actora GABINA GONZÁLEZ, la liquidación se efectuará teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad que dictamine la junta de calificación, y el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se efectúe el pago, y la fórmula matemática establecida por el Honorable Consejo de Estado. (Subrayado por fuera del texto) (…)” Sentencia que fue objeto de impugnación únicamente por parte del apoderado judicial de la entidad demandada, pero el 15 de septiembre de 201137, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la sentencia, exonerando de responsabilidad patrimonial al Hospital San Vicente de Arauca. Igualmente, se valoró la versión rendida sobre lo acaecido por la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, Jueza Primera Administrativa de Arauca, quien indicó haber condenado en abstracto “debido a que en el proceso no obraban pruebas suficientes para la liquidación respectiva, pues
no se allegó la valoración de la junta de calificación de invalidez que permitiera determinar el grado de incapacidad de la paciente”, además, que “el único sujeto procesal que mostró inconformidad con el fallo de primer grado fue la demandada (…) y no la demandante, pues considero –salvo mejor opinión – que no lo hizo porque carecía de interés jurídico para impugnar.” Así las cosas, y una vez hecho el resumen de lo acaecido dentro del proceso contencioso de reparación directa No. 2009-00128, promovido por la señora Gabina González, aquí quejosa, y otros contra el Hospital San Vicente de Arauca; esta Sala entrará a analizar el alcance de la autonomía funcional de los operadores judiciales, a efectos de determinar si la conducta desplegada por la disciplinada constituye o no falta disciplinaria. 37 Fls 79-98 del anexo No. 2 Al respecto, se ha considerado que los funcionarios judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia38. En ese orden de ideas, no es dable entrar a cuestionar lo resuelto por estos, toda vez que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten disposiciones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende
entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria39. No obstante lo anterior, cuando se evidencia que en las actuaciones judiciales desplegadas por los encargados de impartir justicia se vulnera de manera ostensible el ordenamiento jurídico, incurriéndose en una flagrante vía de hecho o lo que ahora se denomina causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por supuesto un comportamiento contrario al deber de acatamiento de la Constitución Política, leyes y reglamentos impuestos a estos – artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996-, es posible entrar a investigar disciplinariamente a los 38 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. funcionarios por aquellas actuaciones groseras y abiertamente opuestas al marco normativo llamados a cumplir cabalmente. Establecer un pensamiento diferente sería blindar a los funcionarios judiciales, para que no puedan ser investigados disciplinariamente por las actuaciones desplegadas como directores de los diversos procesos que bajo su tutoría se adelantan y, por eso, se hace necesario su indagación a fin de determinar si las mismas fueron desarrolladas bajo los parámetros que establece el ordenamiento jurídico, es decir, como ya lo ha establecido esta
Corporación, si no se transgredió de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se encuentran soportadas en pruebas o si se vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 199640. En el caso en concreto, se observa que la doctora CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR, en su condición de Jueza Primera Administrativa de Arauca profirió sentencia de primera instancia, resolviendo declarar administrativamente responsable al Hospital San Vicente de Arauca por falla del servicio médico y, por lo tanto, la condenó en abstracto, “condena que se deberá liquidar por la vía incidental con arreglo a las bases señaladas en la parte motiva de esta sentencia, bajo los términos previstos en los artículos 172 del C.C.A. modificado por la Ley 446/98, art. 56 y artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C.”, por cuanto “no tenía el soporte probatorio” que le permitiría condenar en concreto y, por lo cual solicitó la valoración o calificación de invalidez. Esto último, motivo de inconformidad de la recurrente, quien manifestó que la disciplinada “omitió su facultad oficiosa para determinar con certeza la 40 Sentencia No. 080011102000 2007 00429 01 del 9 de febrero de 2011. prueba antes de proferir sentencia”, tal como lo establece el artículo 307 del C.P.C.41. Al respecto, no puede predicarse que el fallo proferido se haya emitido sin competencia para ello, sin encontrarse ajustado a derecho o sin soporte probatorio alguno, es decir, no se vulneró ningún deber o prohibición
conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto ha sido el mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien ha procedido a realizar ese tipo de condenas, en diferentes procesos bajo los siguientes parámetros: “Ahora bien, no se arrimó al plenario prueba idónea alguna respecto de “El equivalente al valor en el mercado que tenga una camioneta Renault 21, modelo 1988, en buen estado, al momento de la sentencia” motivo por el cual no es posible determinar el daño emergente irrogado por este. Por lo tanto, al no existir en el proceso 41 ARTÍCULO 307. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suf
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