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CSDJ - F54001110200020120009201ADJUNTA20120926075124-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120009201ADJUNTA20120926075124-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201200092 01 / 2588 A Aprobado Según Acta No. 80 del 19 de septiembre de 2012

Apelación: auto que niega pruebas Decisión: decreta nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 23 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el abogado disciplinado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierten irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, debiéndose invalidar parte de la actuación.

CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 9 de febrero del año en curso, el señor ARMANDO ARTEAGA TOVAR, formuló queja contra el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, informando que el 6 de abril de 2011 la señora CARMEN GRACIELA CARRILLO CRIADO le ofreció un inmueble por valor de $27.000.000,

1 El Magistrado sustanciador es el doctor CALIXTO CORTES PRIETO. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio comprometiéndose a entregarlo en el término de cuatro (4) meses, realizándose una reunión en el Centro Comercial LECS, en la cual se acordó una rebaja de $1.000.000, reunión a la cual compareció el abogado denunciado, acordando que tal valor sería entregado al día siguiente. Agregó que el 7 de abril de 2011, el señor JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, mediante documento público y autenticado en la Notaria Cuarta de la ciudad, le cedió el crédito y sus derechos como acreedor hipotecario de primer grado, contenidos en la escritura pública número 0342 del 10 de febrero de 2005, otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta. En la misma fecha le otorgó poder al abogado para que lo representara en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad, contra la señora ADALGIZA SUÁREZ FLORIAN y procedió a entregar personalmente al denunciado “la suma de $26.000.000, seis millones de pesos ($6.000.000) por los honorarios del abogado, dos millones de pesos ($2.000.000)

a la comisionista CARMEN GRACIELA, suma de dinero entregada al abogado en la Sala de espera de la oficina del señor BELTRÁN ubicada en el CENTRO COMERCIAL VENECIA al doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN y la suma restante de dinero dado por mí, este quedó encargó de entregarlos al señor BELTRAN al cual estaba a cargo la hipoteca “. (Sic para lo transcrito). Manifestó que al indagar en el despacho judicial se enteró que la liquidación del crédito ascendía tan sólo a la suma de $13.167.000, la cual fue cancelada por la parte demandada, por lo que procedió a solicitar la devolución del dinero entregado, sin que hasta la fecha de la queja le respondieran por el precio pagado (fls. 1 a 4 del cuaderno original de primera instancia). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación No. 01360-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 88208167 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta

profesional número 85.599, la cual se encuentra vigente (fl. 19), mediante proveído de la misma fecha se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem, el día 12 de marzo del año 2012, a la hora de las 2.30 a.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado. Debidamente justificada por parte del profesional su inasistencia a la audiencia, mediante auto de 16 de marzo de 2012, se señaló como nueva oportunidad el 3 de mayo siguiente, a la hora de las 3.30 p.m., dándose lectura a la queja, escuchándose en ampliación de la misma al señor ARMANDO TOVAR ARTEAGA, quien ratificó el contenido de su escrito inicial, agregando que la comisionista es la esposa del profesional denunciado y que se presentó un oficio renunciando a la cesión de derechos, por lo que se ordenó el reintegro parcial del dinero, aportando prueba documental. A continuación se escuchó en versión libre al profesional, quien reconoció que la señora CARMEN GRACIELA CARRILLO CRIADO es su esposa, quien tiene una sociedad inmobiliaria, agregando que la cesión del crédito fue debidamente reconocida en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, con fundamento en lo cual celebró con el quejoso contrato de prestación de servicios profesionales, “en el que nunca indicó un tiempo para su gestión. En cuanto a los recibos indica que República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio es expedido por la señora CARMEN GRACIELA CARRILLO, por su trabajo o gestión. Indica que los honorarios están causados conforme a la tabla del Colegio Nacional de Abogados.” A continuación refirió el trámite impreso al proceso ejecutivo con título hipotecario, afirmando que, ante el trato descortés recibido del quejoso, “procedió a consignar a disposición del Juzgado parte de los honorarios que no se generaron.” El profesional aportó prueba documental y solicitó la practica de otros medios de convicción, procediendo el Magistrado a decretar como tales los siguientes: i) tener como pruebas los documentos aportados; ii) solicitar al juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario –radicado No. 254 de 2007y iii) escuchar en testimonio a

CARMEN GRACIELA CARRILLO CRIADO.

Así mismo, de oficio se dispuso: i) tener como prueba los documentos presentados por el quejoso; ii) escuchar el testimonio del señor JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS; iii) allegar los antecedentes disciplinarios que pueda registrar el investigado. Para la aducción de los elementos probatorios referidos, se suspendió la diligencia

para continuarla el 7 de junio de 2012, a la hora de las 9.00 a.m., oportunidad en la cual no compareció el investigado, quien presentó excusa por incapacidad médica, la cual fue aceptada por el despacho, reanudándose la audiencia el 2 de agosto siguiente, procediendo a recibir la declaración de la señora CARMEN

GRACIELA CARRILLO CRIADO.

La declarante informó los pormenores del negocio jurídico, aclarando que le advirtió al quejoso los riesgos de mismo, agregando que “en la reunión con el Doctor LUIS AURELIO se le explicó la situación, en la tarde se dirigieron a la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Notaría Segunda para hacer la cesión del crédito, se le pagaron 18 millones a Juan Beltrán, ella cobró 2 millones por el mercadeo, 2 millones para gastos del proceso y el resto como honorarios del abogado.” (Resaltado de la Sala). Aclaró que los dos millones de pesos ($2.000.000) correspondientes a gastos, eran para secuestre, edictos, etc., “De este dinero no sabe cuanto se le devolvió, pero se le regresó.” Indicó que el quejoso cometió la imprudencia de dirigirse a la casa a rematar y puso “en sobreaviso” a la señora ADALGIZA, quien canceló ante el Juzgado la deuda, por lo que el mismo debe reclamar ante el despacho judicial

los dineros correspondientes. Acto seguido, se recepcionó la declaración del señor JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, quien indicó que es prestamista de dinero y efectivamente se liquidó la deuda materia del proceso adelantado contra la señora ADALGIZA SUÁREZ en la suma de $18.000.000 e hizo cesión del crédito a favor del señor ARMANDO TOVAR ARTEAGA, pero la deudora consignó el valor de la obligación y finalmente el inmueble no se remató. En este estado procesal se suspendió la diligencia, por lo avanzado de la hora, señalándose como fecha para su continuación el 13 de agosto de 2012, a la hora de las 11.00 a.m., siendo reprogramada para el día 23 de los mismos mes y año. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS Reanudada la audiencia, previa incorporación del material probatorio allegado y análisis del mismo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional denunciado, de cara al catálogo de faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Es así como, previo recuento del acontecer fáctico y procesal, consideró que el

profesional presuntamente cometió un concurso de faltas disciplinarias contra la lealtad debida al cliente de que trata el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagradas en los literales b) y c) cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …. b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” El fundamento fáctico de la imputación consistió: “En el primer caso porque salta a la vista que una persona con estudios hasta bachillerato, que trabaja como Dragoneante en el INPEC, desde hace 6 años, de 29 años y unión libre, con una hija, cuyo fin es el de procurarse un inmueble y que hace un préstamo bancario por la suma de $37.000.000, no va a entregar 26 de ellos con el alto riesgo de no obtener el inmueble. Es evidente que en este caso el quejoso ARMANDO TOVAR ARTEAGA, entregó al profesional del derecho la suma de $26.000.000 de los cuales $18.000.000, fueron entregados, no por el quejoso, sino por el profesional, a JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, como claramente este lo atestiguó en su declaración, al haber manifestado bajo juramento que quien le entregó dicho dinero fue el abogado Contreras Garzón y no el quejoso, a quien ni siquiera

conocía cuando recibió el dinero […].” Realizó un recuento del trámite impreso al proceso hipotecario y de las actuaciones desplegadas por el profesional, concluyendo que de los $26.000.000 entregados por el quejoso, una vez concluyó el proceso en forma desfavorable para sus intereses, retornó al mismo únicamente “la suma de $13.167.000, como República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio producto del pago de la obligación judicial, más otros $629.400.000, por el mismo concepto, más los $2.300.000 que reintegró el abogado Contreras Garzón, es decir, logró retomar en total $16.096.400, ósea que de la suma que pretendía invertir en la adquisición de un inmueble perdió al final $9.903.600, sin contar la depreciación del dinero. Resulta claro que nadie va a entregar $26.000.000 para perder alrededor de la tercera parte sin resultado favorable alguno, como el indicado.” Siguiendo el curso de la diligencia, se le corrió traslado al investigado para solicitar pruebas, cuya negativa parcial fue objeto de la apelación que en principio correspondería resolver a esta superioridad, las cuales no se relacionan, en virtud de la decisión que –de oficioadoptará la Sala en sede de apelación, la cual se

anunció al inicio de la presente providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido

sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”2 Frente a tal marco normativo y doctrinal se ha concluido que “tendrá efecto la nulidad cuando en la sentencia se viola el principio de legalidad de las faltas o de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio las penas, pues, como dijimos, en relación con este evento no existe otro mecanismo legal para corregir el desvío del Juzgador.”3

III. Revisión sobre la legalidad de la actuación: Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a revisar la procedencia de decretar las pruebas solicitadas por el investigado, de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y genera la nulidad de lo actuado en el mismo, acaecida en etapa de formulación de cargos, en tanto se vulneró el principio de legalidad de las faltas.

En efecto, al estudiar el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que efectivamente se presenta una irregularidad sustancial que afecta el núcleo esencial del debido proceso, ante la indebida tipificación de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario hasta la presente oportunidad procesal, lo cual genera nulidad de parte de la actuación, la cual será declarada, previas las siguientes consideraciones de la naturaleza fáctica, jurídica y probatoria: Tenemos que los cargos que se imputaron al profesional se encuentran consagrados en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la lealtad con el cliente, teniéndose como verbos rectores de los tipos disciplinarios el garantizar un resultado favorable y callar en todo o en parte hechos o situaciones inherentes a la gestión encomendada, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Frente al anterior marco normativo, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, encuentra la Sala que obra en el proceso prueba que el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en compañía de su esposa CARMEN

3 JAIME BERNAL CUELLAR, El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Pág. 380. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio GRACIELA CARRILLO CRIADO, ofrecieron al quejoso en venta un inmueble por el cual se acordó como precio la suma de $26.000.000, suma cancelada por el señor por el señor ARMANDO TOVAR ARTEAGA –con el producto de un préstamo realizado ante una entidad financierapagó que se efectuó el 7 de abril del año 2011, ante el convencimiento de que el bien le sería entregado en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de tal fecha. Se encuentra igualmente demostrado que los dineros fueron distribuidos así: $18.000.000 con destino al señor JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, en su condición de acreedor hipotecario de primer grado y demandante al interior del proceso ejecutivo adelantado contra la señora ADALGIZA SUÁREZ FLORIAN, quien figura como cedente del crédito ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta; $2.000.000 con destino al pago de la comisión cobrada por la señora CARMEN GRACIELA CARRILLO y $6.000.000 con destino al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, de los cuales $4.000.000 correspondían a

honorarios profesionales y $2.000.000 a gastos del proceso, tales como secuestres, edictos, avalúos y otros, sin que los mismos se hubiesen causado. Del valor recibido por el profesional a título de honorarios y gastos procesales, decidió hacer devolución de la suma de $2.300.000 mediante consignación efectuada en el respectivo despacho judicial, manifestando que se trataba de valores “no causados”. Con posterioridad a la noticia disciplinaria, el señor LUIS AURELIO CONTRERAS logró recuperar únicamente las sumas de i) $13.167.000, reintegrados con el producto del pago de la obligación judicial; ii) $629.400.000, por el mismo concepto y iii) $2.300.000 que devolvió el abogado Contreras Garzón, para un total de $16.096.400, osea que de el valor que pretendía invertir en la adquisición de un inmueble perdió $9.903.600, que fueron a parar a manos del cedente, el República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio abogado y la esposa del mismo, deviniendo claro el detrimento patrimonial sufrido por el mismo ante la expectativa de adquirir un inmueble. Ahora bien, nótese que al realizar la fundamentación fáctica de la conducta el Magistrado sustanciador de instancia consideró que “Tovar Arteaga entregó el

dinero al profesional del derecho por la confianza que este le brindó en tanto que a cambio recibiría el inmueble que iría a remate dentro del proceso ejecutivo.” Bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, se advierte que las conductas consistentes en garantizar un resultado favorable y callar en todo o en parte hechos o situaciones inherentes a la gestión irrogadas al profesional en el pliego de cargos formulado en sede de primera instancia, son conductas desplegadas como parte de la ejecución de otras con mayor riqueza descriptiva como serían indudablemente la intervención del profesional en conductas que atentan contra otros bienes jurídicos como recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la honradez, al haber presuntamente intervenido en actos fraudulentos, cobrado gastos o expensas irreales y no haber devuelto oportunamente a su cliente los dineros recibidos, quien indudablemente resultó defraudado en su patrimonio con la conducta desplegada por el investigado. Pues bien, analizado el marco fáctico en su contexto y en punto del juicio de culpabilidad que asiste al procesado, se advierte que presuntamente el propósito finalístico era defraudar los intereses económicos del señor TOVAR ARTEAGA, encontrando la Sala que el A Quo no tuvo en cuenta –al momento de realizar la imputaciónel eje conceptual referido por la Corte Constitucional, entre otros precedentes, en la Sentencia C-393 de 2006, en cuya motivación se expresó que, no cabe duda que el alcance de la expresión “actos fraudulentos” “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio,

hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Estimó la alta corporación que el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual puede concretarse razonablemente por el operador disciplinario, agregando que, en lo que tiene que ver con el bien jurídico que es objeto de protección por la norma: “la lealtad debida a la Administración de justicia”, el mismo es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir, especialmente la consagrada en el 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social se derecho se acota sobre los principios de legalidad de las

infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, adecuando la conducta al tipo específico, que habrá de aplicarse, por lo que la indebida adecuación típica surgida de la incorrecta selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación, vulnera la garantía al “debido proceso”, que enmarca no solo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales, configurándose una irregularidad sustancial que deviene necesariamente en el decreto de nulidad, la que aquí será declarada, desde el proveído por medio del cual se realizó la imputación de los cargos al inculpado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de agosto de 2012, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 540011102000201200092 01/2588 A Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio 2007, dejando a salvo las pruebas practicadas en el proceso las cuales conservarán su validez. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la presente actuación, desde el auto por medio del cual se formularon cargos al inculpado en audiencia de fecha 23 de agosto de 2012, inclusive, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión, dejando a salvo las pruebas practicadas, las cuales conservarán plena validez.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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