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CSDJ - F54001110200020120010001ADJUNTA20130809100155-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120010001ADJUNTA20130809100155-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201200100 01

Registro: 05-08-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°. 062 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado JUAN HUMBERTO APOLON POLENTINO, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad y se hace imperioso declararla.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. La señora Lucila Claro Vergel solicitó investigación disciplinaria contra el abogado JUAN HUMBERTO APOLON POLENTINO por su presunta falta de diligencia profesional respeto de un proceso penal para el cual fue contratado a efectos de ejercer la defensa técnica de su hijo Gustavo Adolfo Jaimes Claro, privado de la libertad por los delitos de Homicidio en grado de tentativa

y Hurto Calificado Agravado; lo anterior por cuanto según la quejosa, el profesional denunciado habría dejado abandonado el proceso penal con radicado No. 2007-00135 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional del abogado denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 20 de febrero de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de julio del mismo año a partir de las 10:00 de la mañana; diligencia en la que se practicó: i) versión libre, ii) ampliación de queja, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas. Para la práctica de pruebas decretadas, especialmente las documentales respecto de la actuación del profesional denunciado al interior del proceso penal referido en la queja, se fijó como nueva fecha el día 11 de diciembre de 2012; no obstante, la misma debió ser reprogramada, debido a la inasistencia del abogado disciplinado, para el 28 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana, a través de auto del 11 de diciembre de 2012. El 28 de mayo de 2013, reanudada la precitada audiencia y una vez corrido el traslado al investigado de las pruebas allegadas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación. Sin la presencia de la quejosa pues ésta no compareció. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, la Magistrada Sustanciadora ordenó la terminación del procedimiento, considerando que

conforme la documental allegada al plenario, la versión del abogado y la misma declaración de la quejosa, el profesional denunciado cumplió con el mandato a él encargado, pues las copias del proceso dan cuenta que efectivamente actuó como defensor del hijo de la quejosa, señor GUSTAVO ADOLFO JAIMES CLARO, desarrollando actividad profesional desde que asumió el poder, esto es, el 4 de marzo de 2008, y hasta la sentencia de segundo grado, a partir de la cual informó a su cliente y a la hoy quejosa, que no seguiría con el asunto, es decir, con la etapa de ejecución de la pena. Para el a quo, quedó demostrado que el disciplinado cumplió con el mandato, pues participó activamente en el caso, solicitando pruebas e incluso logrando la libertad provisional de su prohijado e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin lograr la absolución del señor Jaimes Claro, no obstante, destacó que la abogacía es una actividad de medios y no de resultados, luego no por el hecho, de que su cliente hubiere sido finalmente condenado y por ende no se lograra la libertad definitiva, merece reproche disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado el 31 de mayo de 2013, la señora LUCILA CLARO VERGEL, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual argumentó que le fue imposible asistir a la audiencia programada para el 28 de mayo de 2013, por cuanto la citación para la respectiva diligencia le llegó en forma tardía, es decir, dos días después de la celebración de la

misma (el 30 de mayo de 2013). Para la Magistrada a quo, el recurso presentado por la quejosa se encontró debidamente sustentado y en virtud a ello, por auto del 4 de julio de 2013, concedió la alzada en el efecto suspensivo para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. Sin embargo, también ha facultado la norma, al a quem, para que en cualquier estado de la actuación, cuando conozca del asunto y advierta la existencia de una de las causales de nulidad, así lo declare y ordene que se reponga aquel acto procesal nulo a efectos de que se subsane el defecto2. Pues bien, sirvan las anteriores precisiones para destacar que esta Superioridad ha observado algunas irregularidades sustanciales por parte del

Seccional de primera instancia, que a no dudarlo han afectado el debido proceso y por ello se hace imperioso declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a explicarse: En primer lugar, se aprecia que a contrario de lo afirmado por la Magistrada sustanciadora, en auto del 4 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa no fue debidamente sustentado, pues olvidó el a quo, lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe literalmente que: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea”. (Resaltado fuera de texto). Y, que para tenerse por debidamente sustentado un recurso, deben ponerse de presentes argumentos frente a los cuales la Sala de segunda instancia pueda entrar a analizar y cotejar la decisión de primer grado en tanto que si ni siquiera se refiere a la actuación del abogado denunciado, la apelación sencillamente no cumple con los requisitos mínimos para servir de sustento a una alzada, pues claramente entonces, no estaría atacándose de manera alguna los argumentos que valieron para adoptar la decisión de primera instancia respecto de la cual supuestamente se presenta el disenso; de ahí que en tales eventos, ésta Superioridad no cuente con la facultad para revisar el fondo del asunto, como reiteradamente se ha venido dejando claro por vía jurisprudencial3. 2 Artículo 99 de la Ley 1123 de 2007. 3 Para tal efecto se pueden consultar las decisiones adoptadas en los radicados: 200900100 01 decisión aprobada

en Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013, MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA; 201107636 01 decisión aprobada en Sala No. 54 del 17 de julio de 2013, MP. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS; entre otros. En segundo lugar, y no obstante lo anterior, también se aprecia claramente que tal como lo advierte la quejosa en su mal llamado escrito de apelación o recurso de alzada, el trámite procesal regulado por la Ley 1123 de 2007 fue alterado en tanto que a pesar de haberse proferido auto desde el 11 de diciembre de 2012 fijando fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la presente actuación, para el día 28 de mayo de 2013, sólo dos días hábiles antes de la celebración de la misma, fue remitida comunicación a la quejosa. En efecto, nótese que debieron pasar casi seis meses para que la Secretaría Judicial de la Corporación de primer grado, elaborara las respectivas comunicaciones informado del acto procesal antes referido, y concretamente, a folio 26 del cuaderno de primera instancia, se observa que el oficio dirigido a la aquí quejosa solo se remitió hasta el 24 de mayo de 2013, es decir, dos días hábiles, antes de la mencionada audiencia, de manera que la señora LUCILA CLARO VERGEL, obviamente no logró enterarse a tiempo para poder comparecer tal como lo afirmó en su memorial. Para la Sala es claro que, si bien la presencia del quejoso en esta clase de procesos, no es indispensable para el adelantamiento de las actuaciones

procesales y en especial de las audiencias4; y que tampoco tienen la calidad ni las facultades de los intervinientes, también lo es y no se puede desconocer, que la ley les ha otorgado algunos derechos como la de concurrir a la actuación para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia; y para tal efecto, ha previsto el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en su inciso 4º que para la celebración de la audiencia de 4 Parágrafo del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. pruebas y calificación provisional se deberá citar al quejoso; entre tanto que, el artículo 78 ibídem establece que se “entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. Situación que evidentemente en el sub examine no se cumplió, pues dicho trámite procesal fue absolutamente pasado por alto tanto por la Secretaría de la Sala de primera instancia como por la Magistrada instructora, que merece un llamado de atención. Y es que no en vano, la Ley 1123 de 2007 ha establecido el anterior rito procesal, dado que gracias a ello ha delimitado el término para que el quejoso pueda a su vez, interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento en caso de no comparecer a la audiencia –cuando ha sido debidamente citado-, caso en el cual solo contará con 3 días hábiles siguientes a la terminación de la diligencia para presentar y sustentar la alzada, pues de lo contrario

sencillamente la impugnación habrá de ser rechazada por extemporánea; en tanto que si está presente en la misma audiencia quedará notificado en estrados y deberá allí mismo interponer y sustentar el recurso, so pena de que igualmente sea rechazado. Esto al tenor de los artículos 105, inciso 8º y 81, inciso 4º ídem. Lo anterior, implica que, en aplicación de los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. …

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA

DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con

su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

Esta Colegiatura, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 28 de mayo de 2013, inclusive; para que se proceda a la debida citación de los intervinientes y la quejosa a dicho acto procesal. Finalmente, debe advertirse que las pruebas allegadas al plenario se dejarán a salvo y que de la presente decisión deberá darse lectura íntegra en audiencia a efectos de salvaguardar los principios de publicidad y oralidad.

OTRA DETERMINACIÓN.

Como quiera que se observara una amplía mora por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en el trámite del presente asunto, como quedó atrás advertido, se ordena compulsar copias con destino a dicha Corporación para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 28 de mayo

de 2013 dentro de la presente actuación disciplinaria, inclusive; para que se proceda a la debida citación de los intervinientes y la quejosa a dicho acto procesal; dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario y dando lectura íntegra en audiencia a la presente decisión, a efectos de salvaguardar los principios de publicidad y oralidad; conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. Segundo.- Compulsar las copias ordenadas en el acápite de otra determinación. Tercero.- Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO Continúan firmas………………………….

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Radicación No. 540011102000201200100 01 Aprobado en Sala No. 62 del 8 de agosto de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia de declarar la nulidad de la actuación adelantada contra el abogado JUAN HUMBERTO APOLON POLENTINO, por presuntamente vulnerarse el debido proceso, pues sólo se notificó a la quejosa LUCILA CLARO VERGEL, dos días antes de celebrarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 de mayo de 2013. Lo anterior, porque si bien la notificación fue enviada a la quejosa en la fecha reseñada, ésta tuvo la oportunidad de apelar la decisión proferida a favor del abogado inculpado, tal y como efectivamente lo hizo, otra cosa, constituye el hecho de no haber sustentado en debida forma el mismo. En punto de la sustentación del recurso de apelación, es dable indicar, que el mismo se constituye en un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienes cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se

apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”². Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, que la quejosa no expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación parcial de las diligencias a favor del abogado investigado, pues simplemente manifestó no haber podido asistir a la diligencia programada para el día 28 de mayo de 2013, por cuanto la citación le llegó dos días antes. En efecto, frente a lo manifestado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, el no cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación. En consecuencia, debió rechazarse el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, decisión que debió adoptar la Magistrada de la Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Por Secretaría súrtase lo pertinente; se remiten 4 cuadernos de 35 – 13 – 13 - 71 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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