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CSDJ - F54001110200020120010201ADJUNTA20150831081724-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120010201ADJUNTA20150831081724-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201200102 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA

JHON ELMOND RODRÍGUEZ ROJAS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 5 de febrero de 2012 por el señor VÍCTOR JAVIER ALVARADO FONSECA2, quien adujo haberle otorgado poder al abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS a efectos de que llevara hasta su culminación trámite notarial de liquidación de la sucesión de la causante ISABEL FONSECA DE 1 Fungieron como Magistrados los Doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS. 2 Visible a folio 1 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALVARADO. Sin embargo el trámite no culminó, por cuanto el togado no le dio el impulso legal correspondiente, como lo certificara el notario LUIS

ALBERTO CASTILLO ÁLVAREZ.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 01509-20123 acreditó que se trata del abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía número 88.226.6008 y T.P.162307, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 397984, señaló que el abogado RODRIGUEZ ROJAS no registra sanciones disciplinarias. .- El Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, mediante auto del 1 de marzo de 20125, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de abril de 2012. La cual fue aplazada por inasistencia del disciplinado6, fijándose el correspondiente edicto7 y en auto 3 Visible a folio 4 c,o. 4 Expedido el 14 de febrero de 2014, fl 12 c, segunda instancia. 5 Visible a folio 6 - c,o. 6 Visible a folio 13 c,o. 7 Folio 17 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 14 de mayo de 20128 fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de noviembre de 20129, se dio inicio a la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado. El magistrado sustanciador dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, y procedió a poner de presente a la defensora el escrito de queja la cual manifestó conocer el escrito y efectuó la siguiente solicitud probatoria. Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Se oficie a las Notarías de Cúcuta y del municipio de los Patios para que certifiquen si durante el año 2010 a la fecha se ha instaurado solicitud de herencia o de partición de los bienes que haya dejado la señora ISABEL FONSECA DE ALVARADO. Y si esa solicitud fue elevada a nombre del señor VÍCTOR JAVIER ALVARADO FONSECA, por parte del abogado

JHON ELMOND EYECID RODRÍGUEZ ROJAS.

De oficio. .- Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. .- Recepcionar ampliación de queja. 8 Folio 19 c,o. 9 Folio 59 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar a la Notaría de Chinacota, en tanto la cédula de la causnte es de ese lugar.

El 28 de febrero de 201310, fue continuada la audiencia sin la asistencia del

Ministerio Público, y la investigada solo compareció la defensora de oficio. Ampliación de queja. Posterior a ratificarse en su escrito inicial agregó que desde el año 2006 conoce al profesional del derecho cuando era un estudiante, concretó que le entregó la suma de $1.500.000.oo, como honorarios pero no tiene recibo de ese pago por el grado de confianza que había entre ellos. Indicó no conocer el lugar de residencia del abogado, pues siempre lo ubicó en el centro jurídico y tuvo una oficina en el centro. Señaló que le dio poder para la sucesión sobre la casa de su progenitora, “quien le recibió poder de él y sus tres hermanos”. Concretó que el trámite se inició en la Notaría 5, pero lo retiró. Le fue concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio quien preguntó si en la Notaría había preguntado por el referid trámite. Indicándole que sí y debieron cancelar los impuestos de tres años del inmueble para estar a paz y salvo. Procedió el magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS por haber presuntamente incurrido 10 Folio 98 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de culpa.

Dicha decisión se fincó en el hecho de que fue probado que el investigado, si

inicio la actuación notarial encomendada pues de ello da cuenta la prueba documental allegada por el quejoso en la ampliación de queja; pero como lo indicara el Notario Quinto de Cúcuta en su certificación, dicha gestión no fue culminada, respaldándose así la afirmación del quejoso. En ese orden de ideas, en el caso en comento el togado abandonó la gestión encomendada; y no se encuentra demostrado que el abandono se dio a título de dolo, siendo su conducta reprochable a título de culpa grave. Solicitud probatoria de la disciplinada. .- Recepcionar la declaración de los hermanos del quejoso. De oficio. .- Oficiar a la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta para que amplíe la certificación que ofreció a la Sala, e indique si conserva los documentos relacionados con el trámite sucesoral de ISABEL FONSECA DE ALVARADO, en caso positivo remitir copia del mismo. En caso de tener conocimiento del porque el profesional abandonó el trámite lo informe. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 18 de abril de 201311, la cual estuvo presidida por el magistrado sustanciador, estando presente la defensora de 11 Folio 150 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio del encartado, estando presente el testigo JUAN VICENTE ALVARADO RUBIO le fue tomada la declaración dispuesta en la vista pública anterior.

Declaración de JUAN VICENTE ALVARADO RUBIO.

Manifestó que el quejoso es su hijo e indicó que sí conoce al abogado encartado por cuanto fue a su casa para conocer el proceso, y por esa gestión su hijo le efectuó el pago de los honorarios. Resaltó no tener conocimiento a fondo del asunto. Declaración de LUZ MARINA ALVARADO FONSECA. Indicó que conoció al abogado y se volvieron compadres, le otorgó poder para que adelantara la sucesión de la herencia y se rompió la amistad porque el abogado no realizó la gestión a la que se había comprometido. Resaltó que se siente “tumbada”, no obstante insípidamente adujo que el abogado le hizo entrega de un dinero de la sucesión. Declaración de DORIS ALVARADO FONSECA. Señaló que conoció al abogado en enero de 2010 y le fue entregado $1500.000.oo, por concepto de honorarios y por su parte no ha recibido dinero alguno por concepto de la sucesión. Exteriorizó que a su hermana LUZ MARINA según tiene entendido recibió la suma de $3.500.000.oo, pero el profesional no ha solucionado el problema de la casa, pues un cliente estuvo interesado en comprarla pero el negocio no pudo realizarse por cuanto la sucesión no se ha finiquitado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio manifestó que conforme a las pruebas allegadas se evidencia que al profesional le fue conferido poder para realizar la sucesión

de la causante ISABEL FONSECA DE ALVARADO, la cual inició en la Notaría Quinta. Sin embargo la conducta que se tipifica por parte del despacho coincide con la desplegada por el abogado. No hay evidencia diferente a la testimonial de que el pago se hubiera efectuado, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo, ya que existe la duda que la gestión se hubiera cancelado debiéndose resolver a favor del disciplinado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con CENSURA, al abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que el abogado inició en debida forma la actuación que de él se esperaba ante la Notaría Quinta de Cúcuta, y se acreditó que hubo entrega de dinero, de parte de la sucesión al menos para LUZ MARINA ALVARADO FONSECA. Pero lo cierto es que el abogado inició el trámite legal correspondiente y lo abandonó pues no culminó el trámite notarial, como claramente se advierte de la información relacionada por parte de la Notaría Quinta de Cúcuta. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Señaló la instancia que no existe ningún elemento de juicio que justifique por qué el abogado RODRÍGUEZ ROJAS, luego de haber presentado la solicitud de la liquidación de la herencia del causante, no prosiguió ni culminó con el trámite respectivo hasta levantar la escritura correspondiente de la liquidación de los bienes, con el registro de las respectivas hijuelas. De acuerdo a lo anterior, la Sala debe reprochar la actuación del profesional del derecho y en consecuencia imponerle condigna sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor

RODRÍGUEZ ROJAS, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente sí abandonó la gestión que le fue encomendada, es decir no culminó el trámite notarial de la liquidación de herencia de la causante ISABEL FONSECA DE ALVARADO, el cual inició en la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta. En efecto de la prueba adosada a la presente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación sin dubitación alguna emerge que el togado no culminó el trámite respectivo es decir se sustrajo de levantar la correspondiente escritura de la liquidación de los bienes, no efectuó el registro de las hijuelas, que como lo indicó el disciplinado ante la Notaría en febrero de 2011, una era para JUAN VICENTE ALVARADO RUBIO por $5.537.500, otra para LUZ MARINA ALVARADO FONSECA por $1.384.375 y otras tres para los hermanos ROMÁN, DORIS, y VÍCTOR JAVIER, por la misma suma últimamente indicada, para un total del acervo inventariado de $11.07.000.12

Denotándose claramente como acertadamente lo adujo la instancia el profesional del derecho abandonó la gestión para la cual fue contratado. En efecto el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta se prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley

1123 de 2007, se encuentra probada es decir que el investigado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, mediante la aceptación del poder y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su omisión de culminar el trámite notarial de la liquidación de los bienes de la causante ISABEL FONSECA DE ALVARADO, lo que conllevó a desamparar los intereses de sus clientes en debida forma, comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional. 12 Folios 121 y 125c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, teniendo la alternativa de renunciar, no lo hizo y dejó suspendidos los intereses de sus clientes quienes perdieron la posibilidad de vender el bien inmueble por no encontrarse terminado el trámite sucesoral faltando así,

a su deber objetivo de cuidado. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello como en el caso de autos en el que se abandonó el trámite notarial, el abogado se hace acreedor a una imputación culposa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia; en efecto queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Sanción. En cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, además, porque el encartado no presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se

ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra la togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JHON ELMON EYECID RODRIGUEZ ROJAS por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000201200102 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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