CSDJ - F54001110200020120010501ADJUNTA20150730182208-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120010501ADJUNTA20150730182208-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201200105 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Doris Nayibe Flórez Mantilla
Denunciado: Olger Enrique Rivera Rincón.
Primera Suspensión por 2 años en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 mediante la cual sancionó al abogado Olger Enrique Rivera Rincón con SUSPENSIÓN POR 2 AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 16 de febrero de 2012 por la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla contra el doctor Olger 1 M.P. Calixto Cortes Prieto– conformó Sala con el Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200105 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Enrique Rivera Rincón, en la cual denunció que esté actuando como su apoderado judicial promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo radicado N°2011-244 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, contra los señores Luis Eduardo Manchego y Zoraida Flórez Rico, con la finalidad de hacer efectiva una letra de cambio por valor de $3.000.000, la cual le endoso en propiedad, finalmente pagándosele dicha suma al togado en virtud de una conciliación, solo conociendo de este hecho el 12 de noviembre de 2011, cuando los demandados le informaron que hacía dos meses habían pagado la suma acordada, apropiándose el disciplinado de los mismos. Refirió el denunciante que el investigado desplegó la misma conducta con su progenitor el señor Misael Flórez Flórez, pues se había comprometido a llevarle un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Orfelina Gómez Maldonado, bajo radicado N°2011-372, evacuado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, al interior del cual le exigió la suma de $700.000, aprovechándose de los campesinos colindantes a la finca de su padre.2
Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado, el doctor Olger Enrique Rivera Rincón identificado con C.C. N° 93.401.879 y T.P. N°1664033, el Magistrado de instancia, por auto del 1 de marzo de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de abril de 2012. Llegada la fecha prevista y contando con la asistencia de la quejosa, quien aportó copia de la demanda ejecutiva y de la letra de cambio objeto de controversia, no se 2 Folio 1 a 5 c. 1 Inst. 3Folio 8 c. 1 Inst. 4Folio 10 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA pudo evacuar la audiencia en razón a la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso adelantar el tramite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;5 el 26 de abril de 2012 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 14 de mayo de 2012 se declaró al investigado persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Yedison Fabián Pérez López y se fijó como fecha de audiencia el 6 de
agosto de 2012.6 Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2012, la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla allegó copia del acta de conciliación celebrada en la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pamplona en la misma data, a través de la cual el disciplinado se comprometía a cancelarle la suma de $5.000.000, en virtud de lo siguiente: refirió la quejosa en su momento “yo me comunique con los señores que me adeudaban la letra de cambio y me dijeron que le habían pagado al abogado cuatro millones doscientos mil pesos y aparte de di un dinero de mi papa setecientos mil pesos y aparte le di trecientos para presentar la demanda,”7 por lo anterior solicitó no se continuara con el proceso si se hacía efectivo dicho acuerdo. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada– 6 de agosto de 20128se dio inicio a la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, procediendo el Magistrado de Instancia a decretar como pruebas: 1) comisionar al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Pamplona para que citara a la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla con la finalidad que ratificara la queja, aclarando si celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado en lo referente a los procesos ejecutivos N°2011-244 y 2011-372, también debiendo señalar si con posterioridad a la presentación de la queja ha tenido contacto con el togado o le ha restituido el dinero presuntamente recibido en virtud de su mandato; así mismo,
5Folio 17 a 23 c. 1 Inst. 6Folio 25 y 27 c. 1 Inst. 7Folio 40 a 47 c. 1 Inst. 8 Folio 37 y 38 c. 1Inst. Cd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA facultando al comisionado para realizar las preguntas que considerara pertinentes, 2) citar a través del despacho comisionado al señor Misael Flórez Flórez para que rindiera declaración juramentada; 3) oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona para que informara y certificara sobre quienes eran las partes al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N°2011-244, si el investigado actuó como apoderado judicial de alguna de ellas, si hubo liquidación del crédito, si se dio por terminado el proceso y si se hizo entrega de los títulos judiciales; así mismo, certificando la misma información respecto al proceso ejecutivo N°2011-372; 4) allegar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. Finalmente se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 27 de septiembre de 2012, la cual tuvo que ser aplazada mediante auto del 26 de septiembre de la mima anualidad, para el 11 de octubre de 2012, en razón a la imposibilidad por parte
del despacho para su celebración.9 El 17 de septiembre de 2012,10 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona certificó que el 2 de junio de 2011 la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, mediante endosatario doctor Olger Enrique Rivera Rincón, había instaurado demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores Luis Eduardo Manchego y Zoraida Flórez Rico, correspondiéndole el radicado N°2011-244, la cual había sido rechazada el 30 de junio de 2011, al no haber sido subsanada; así mismo certificó que el disciplinado actuando como apoderado judicial del señor Misael Flórez Flórez presentó el 24 de agosto de 2011 demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Horfelina Gómez Maldonado, bajo radicado N°2011-372, igualmente rechazada el 22 de septiembre de 2011. A través de Despacho Comisorio N°59, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona 9 Folio 59 c.1 Inst. 10Folio 62 y 63 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA escuchó el 21 de septiembre de 201211 en ampliación y ratificación de la queja a la
señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, quien indicó que en ninguno de los procesos adelantados por el disciplinado se celebró contrato de prestación de servicios, únicamente otorgándosele poder para ellos; refirió respecto al litigio N°2011-244 que le endoso al togado la letra de cambio por valor de $3.000.000, la cual cobró sin reintegrarle dicho dinero, adicionalmente habiéndole pagado $300.000 para gastos del proceso, más exactamente por concepto de póliza: respecto al proceso N°2011-37 refirió que su padre le canceló al abogado la suma de $700.000 al interior del cual nunca hizo nada. Señaló que con posterioridad a la presentación de la queja habían suscrito ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pamplona un acta de conciliación, en la cual se comprometió a cancelarle $5.000.000 el 5 de septiembre de 2011, sin haber cumplido con la misma; afirmó que se enteró del pago de la letra porque los demandados un día saliendo de misa le habían informado que ya le habían cancelado al togado la suma adeudada y que cuando le exigió a este el reintegro de la misma, le dijo que la tenía en la casa, pero que posteriormente se la entregaría sin nunca haberlo efectuado; finalmente manifestó que cuando averiguó por su proceso en el juzgado le habían dicho que la demanda se había presentado mal. Arribada la fecha prevista-11 de octubre de 2012-12 se constituyó la diligencia contando con la asistencia del defensor de oficio, procediendo el Magistrado de
Instancia a referirse al material probatorio allegado, esto es la certificación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona respecto de los procesos N°2011-244 y 2011-372 y la ampliación de queja rendida el 21 de septiembre de 2012 ante el despacho comisionado; seguidamente consideró necesario ampliar el periodo probatorio con el fin de recaudar los testimonios de los señores Luis Eduardo 11Folio 80 y 81 c.1 Inst. 12Folio 87 y 88 c.1 Inst. Cd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Manchego y Zoraida Flórez Rico (demandados dentro del proceso 2011-244), para lo cual comisionó nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Finalmente se fijó como fecha de continuación de audiencia el 3 de diciembre de 2012. El 21 de noviembre de 2012,13 en virtud del despacho comisorio N°70, el señor Luis Eduardo Manchego rindió declaración juramentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, diligencia en la que manifestó que en virtud de la deuda contraída con la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla le canceló al disciplinado el 22 de junio de 2011 la suma de $3.900.000, quien realizó la correspondiente liquidación del
crédito, los honorarios e intereses, entregándole la correspondiente constancia de recibido; señaló desconocer si se había iniciado un proceso en su contra y si el togado le había entregado el dinero cancelado a la quejosa. En la misma fecha,14 la señora Zoraida Flórez Rico fue escuchada ante el despacho comisionado en declaración juramentada, quien indicó que junto con su esposo, el señor Luis Eduardo Manchego, le habían firmado a la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla una letra por valor de $3.000.000, cancelándole finalmente al investigado el 22 de junio de 2011 en su oficina la suma de $3.000.000, por concepto de capital y $900.000 por honorarios, quien les expidió el correspondiente recibo, una constancia de recibido y un memorial dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona en el cual solicitaba el archivo del proceso; finalmente refirió no saber si el togado le había entregado el dinero a la quejosa. Llegado el día señalado-3 de diciembre de 201215 el A quo aplazó la audiencia programada ante la solicitud del defensor de oficio en dicho sentido, señalando como nueva fecha el 25 de febrero de 2013, la cual tampoco se pudo evacuar, sucediendo 13Folio 110 y 111 c.1 Inst. 14Folio 112 y 113 c.1 Inst. 15Folio 119 a 149 c. 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA lo mismo en reiteradas ocasiones, por lo que finalmente mediante auto del 25 de julio de 2013 dispuso como día para su realización el 26 de septiembre de 2013. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Arribado el día previsto-26 de septiembre de 2013-16 el Magistrado instructor constituyó la audiencia contando con la presencia del defensor de oficio; seguidamente dispuso calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Olger Enrique Rivera Rincón por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, en concordancia con el articulo 45 literal c ordinal 4 y en concurso con la falta consagrada en el artículo 30 ordinal 4 de la misma normatividad. Frente a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el A quo indicó que se avizoraba una presunta falta disciplinaria, pues en efecto el disciplinado actuando como endosatario de la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, el 2 de junio de 2011 presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores Luis Eduardo Manchego y Zoraida Flórez Rico, con la finalidad de hacer efectiva una letra de cambio por valor de $3.000.000, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Pamplona, bajo radicado N°2011-244, en virtud de la cual recibió el 22 de junio de 2011 la suma de $3.000.000 más $900.000 por concepto de honorarios, como se evidenciaba de la constancia de recibido suscrita por él, sin haberlos restituido a su mandante. Señaló imputarse la falta a título de dolo porque el investigado a sabiendas que debía restituir oportunamente el dinero obtenido en virtud del encargo profesional, no lo hizo, adicionalmente aplicándole provisionalmente el agravante preceptuado en el artículo 16Folio 154 a 156 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 45 literal c ordinal 4 de la Ley 1123 de 2007, pues había utilizado en provecho propio dicha suma cancelada por los demandados. Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, argumentó el Magistrado de instancia que el litigante podría estar incurso en ella, porque había obrado de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, puesto que a pesar de que de antemano sabía que la demanda ejecutiva cuestionada había sido inadmitida y posteriormente rechazada el 30 de junio de 2011, le hizo creer a los deudores que el proceso estaba en curso, por lo que les
entregó un memorial dirigido al despacho de conocimiento en el cual solicitaba el archivo del proceso, conducta desplegada a título de dolo. Finalmente ordenó el A quo la compulsa de copias en contra del doctor Olger Enrique Rivera Rincón respecto a la demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía instaurada por el señor Misael Flórez Flórez contra Horfelina Gómez Maldonado, bajo radicado N°2011-372.
Decreto de pruebas: dispuso el Magistrado instructor: 1) oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, para que remitiera copia de la actuación surtida al interior de la demanda ejecutiva bajo radicado N°2011-244; 2) oír en ampliación de queja a la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla a través del despacho comisionado.
Finalmente fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 14 de noviembre de 2013. El 8 de noviembre de 2013,17 en cumplimiento del despacho comisorio N°35, la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, amplió la queja ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, quien refirió que para la fecha, el doctor Rivera Rincón no le había restituido el dinero obtenido en virtud del mandato profesional, habiéndole 17Folio 168 y 169 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA endosado la letra porque le manifestó que así podrían cobrar más rápido el dinero; finalmente señaló que la letra de cambio reposaba en el juzgado porque no se la habían querido devolver. Mediante oficio N°1083 del 12 de noviembre de 2013,18 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, remitió copia de la actuación surtida al interior de la demanda ejecutiva bajo radicado N°2011-244. En la fecha prevista14 de noviembre de 2013no se puedo evacuar la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio por lo que se fijó para el 24 de enero de 2014, la cual tampoco se pudo realizar por el mismo motivo, disponiéndose finalmente como día de su evacuación el 20 de marzo de 2014.19 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 20 de marzo de 201420conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia del defensor de oficio quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión indicando que no existió contrato de prestación de servicios por lo que se evidenciaba que no se le había otorgado poder a su prohijado para iniciar proceso ejecutivo, sino que se le endoso la letra de cambio; señaló no existir prueba alguna que corroborara que la quejosa era mandataria del togado, pues solo se contaba con el dicho de esta y obraba en el plenario la letra de cambio endosada a favor del disciplinado de la cual el hizo el cobro en su debido momento, sin existir un documento anexo como un poder que acreditara el encargo profesional.
18Folio 170 a 189 c.1 Inst. 19Folio 207 a 214 c.1 Inst. 20 Folio 220 a 222 c.1 Inst. cd. de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Manifestó respecto al proceso bajo radicado N°2011-372 que tampoco existía prueba alguna de dicho encargo profesional, pues no se allegó poder o contrato de prestación de servicios suscrito; finalmente solicitó se absolviera a su prohijado en razón a la inexistencia de material probatorio que acreditara la incursión del mismo en falta disciplinaria alguna. Fallo de consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante decisión del 9 de octubre de 2014,21 dispuso sancionar al doctor Olger Enrique Rivera Rincón con SUSPENSIÓN DE 2 AÑOS en el ejercicio de la profesión, por la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando in curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, al considerar que el disciplinado actuando como endosatario para el cobro judicial de la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, el 2 de junio de 2011 presentó demanda ejecutiva de
mínima cuantía contra los señores Luis Eduardo Manchego y Zoraida Flórez Rico, con la finalidad de hacer efectiva una letra de cambio por valor de $3.000.000, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, bajo radicado N°2011-244, en virtud de la cual recibió el 22 de junio de 2011 la suma de $3.000.000 más $900.000 por concepto de honorarios, como se evidenciaba de la constancia de recibido suscrita por él, sin haberlos restituido a su mandante. Argumentó el A quo que lo anterior se evidenciaba: 1) de las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Luis Eduardo Manchego y Zoraida Flórez Rico, demandados dentro del proceso ejecutivo, quienes concordaron en afirmar que le habían cancelado al letrado lo adeudado a la quejosa, es decir la suma de $3.900.000; 2) de la constancia de recibo suscrita el 22 de junio de 2011 por el togado, en la que señaló que actuando como apoderado judicial de la hoy querellante 21 Folio 225 a 236 c. 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA recibía de los ejecutados la suma adeudada; 3) finalmente del acta de conciliación
evacuada ante la Fiscalía Primera Local de Pamplona, allegada por la señora Doris Nayibe Flórez Mantilla, en virtud de la cual el disciplinado se había comprometido a cancelarle la suma de $5.000.000, dinero que recibió en virtud del mandato profesional. Señaló el Magistrado de instancia que el doctor Rivera Rincón había vulnerado el deber a actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, porque sin mediar justificación alguna no entregó oportunamente a su poderdante el dinero recibido en virtud de su mandato profesional, conducta desplegada a título de dolo, pues tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de cumplir el deber infringido, actuando con intencionalidad. Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, manifestó el A quo, que debía absolverse al disciplinado de la misma, porque para el 22 de enero de 2011, cuando recibió el dinero y entregó a los ejecutados la constancia de recibido y el memorial de terminación del proceso, el litigio técnicamente si existía, pues la demanda había sido inadmitida el 16 de junio de 2011 y fue rechazada solo hasta el 30 de junio de la misma anualidad. Finalmente en cuanto a la sanción, expuso el Magistrado instructor que de conformidad a los criterios de graduación consagrados en los artículos 41 y 43 de la Ley 1123 de 2007, dadas las características de los hechos, la trascendencia social de la conducta, los perjuicios causados a la quejosa, en cuanto a que el disciplinado sin
más formula de juicio decidió tomar para si el dinero que no le correspondía en una clara afrenta y falta de sensibilidad para con su cliente, además de haberlo aprovechado en beneficio propio, lo que constituía un criterio de agravación conforme a lo dispuesto en el literal c del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA ante la carencia de antecedentes, generaba la sanción de 2 años en el ejercicio de la profesión. Notificado el fallo y al no ser impugnado fue remitido para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 16 de diciembre de 2014 y mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.22 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 27 de enero de 2015,23 y mediante concepto del 16 de febrero de 2015, solicitó se modificara la
decisión del A quo, en razón a que en efecto el disciplinado había recibido el pago del título valor por parte de los deudores, sin haber restituido dicha suma a su mandante, tampoco habiéndole comunicado del recibo de los mismos, conducta que desplegó a título de dolo, pues en repetidas ocasiones la quejosa le había solicitado información sin lograr resultado alguno, e incluso incumpliendo el acuerdo conciliatorio con la finalidad de obtener la restitución del dinero, por lo que era consciente de su proceder antiético. Respecto a la sanción consideró que la misma debía ser reducida a 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, porque sin desconocer la gravedad de la 22 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 23 Folio 5 c. 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA conducta y el perjuicio causado, se trataba de un infractor primario como lo reportaba el certificado de antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°46852 del 13 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor Olger Enrique Rivera Rincón identificado con C.C. N° 93.401.879 y T.P. N°166403, no le registran antecedentes disciplinarios.24 Informó igualmente que no cursaban
otras investigaciones por los mismos hechos.25 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 24 Folio 15 c.2 Inst. 25 Folio 16 c 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado Olger Enrique Rivera Rincón con
SUSPENSIÓN POR 2 AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Olger Enrique Rivera Rincón con SUSPENSIÓN POR 2 AÑOS, en el ejercicio de la profesión se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200105 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Respecto de la conducta enrostrada al litigante contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los
cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto de dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamen
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