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CSDJ - F54001110200020120010901ADJUNTA20151201161645-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120010901ADJUNTA20151201161645-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200109 – 01 (10696-24) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAIM GOMÉZ JEREZ como autor responsable de las falta

prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 9 de noviembre de 2011, por los señores FANNY MATILDE GÓMEZ CALDERÓN y LUIS EDUARDO CRUZ DURÁN para que se investigara al abogado EFRAIM GÓMEZ JEREZ, a quien otorgaron poder el 25 de enero de 2006, para iniciar acción de reparación directa contra la NACIÓNEJÉRCITO NACIONAL, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, bajo el radicado número 2006-00057. Concretaron los querellantes, que ante la omisión del jurista de informarles sobre el desarrollo del proceso, acudieron al Juzgado Administrativo de Conocimiento, donde les informaron del plazo vencido para apelar el fallo de primera instancia. 1 Magistrada de Sala: Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. Aclararon los quejosos que le entregaron al disciplinable, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), por concepto de honorarios y cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de viáticos. Anexaron copia simple del contrato de prestación de servicios de abogado y constancias de pago de los honorarios pactados (fls. 4 a 9 c.1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GERMÁN

EFRAIM GÓMEZ JEREZ, mediante certificado N° 26572, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.826.236 y tarjeta profesional No. 111.905 vigente. (fls. 22 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de julio de 2012. (fls. 24 c.o. 1ª Instancia). 2 Magistrada de Sala: Martha Cecilia Camacho Rojas. 2.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del disciplinado, la Magistrada de Instancia dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 42 c.o. 1ª Instancia), surtiéndose el emplazamiento del investigado en fecha 4 de diciembre de 2012, sin que el inculpado justificara su inasistencia. 3.- El 12 de diciembre de 2012 el a quo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hizo un recuento del emplazamiento realizado al disciplinado, por no haber justificado su inasistencia a la diligencia para la cual había sido convocado, lo declaró “persona ausente” designándole

defensora de oficio a la doctora ROSMARY NOSSA MANRIQUE y se suspendió la audiencia. (fls. 42 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 21 de mayo de 2013, la Magistrada Investigadora reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del Ministerio Publico, la defensora de oficio del investigado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El operador disciplinario dio lectura de la queja ante el desconocimiento de ésta por parte de la defensa. 4.2.- La defensora de oficio señaló que carecía de pruebas para solicitar diferentes a las obrantes en el disciplinario, y se atenía a lo que de su valoración considerara el operador judicial. 4.3.- El a quo decretó como pruebas de oficio: 4.3.1.- Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, para que certifique la actuación del abogado dentro del proceso de reparación directa (Radicado N° 2006-057) 4.3.2. Allegar copia de los siguientes documentos: - Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, copia del edicto y la copia de auto ejecutorio de esa decisión. - Poder de la demanda - Contestación de la demanda - Prueba de inasistencia del abogado en los testimonios practicados dentro del proceso. - Recurso de apelación radicado por el togado investigado y su trámite realizado. 4.3.3.- Certificar si en el juzgado de la causa existe la posibilidad de radicar documentos vía fax.

4.3.4.- Decretó el testimonio de la quejosa y ampliación de la queja. 4.4.- En la misma diligencia, ante la presencia de la quejosa, el magistrado instructor escuchó la ampliación de queja de FANNY MATILDE GÓMEZ CALDERÓN, quién bajo gravedad manifestó: - Ante la omisión del jurista de informarles sobre el desarrollo del proceso, el 12 de octubre de 2011 se comunicó con el secretario del juzgado de conocimiento, quién le informó que el plazo para apelar la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa se venció el día anterior, situación que procedió a comunicarle al abogado. - El 14 de octubre se acercó a la oficina del abogado, quién le manifestó que él había apelado la decisión y con eso se “arreglaba el problema”, mediante un escrito que fue enviado al Juzgado de conocimiento por correo el día 19 de octubre de 2013, en el cual se manifestó que: “En tres (3) oportunidades anteriores el despacho me informó telefónicamente que no estaba autorizado para suministrar datos del proceso por vía fax. El 12 de octubre de 2011, de manera excepcional, la codemandante Fanny Matilde Gómez Calderón tuvo acceso a la noticia de la sentencia adversa, siendo esta la razón del presente escrito por lo que de inmediato me comunique con la secretaria del despacho cuyo titular me negó la recepción de este escrito vía fax, manifestando la prohibición de este trámite y adicionalmente el juzgado no cuenta con servicio de tele-fax. Lamentablemente, el suscrito apoderado nunca ha visitado la

ciudad de Arauca por lo que desconoce buenos oficios de abogados litigantes radicados en este circuito judicial, anteriormente vía telefónica se nombro un dependiente que nada hizo por el encargo contractual” - Posteriormente, la quejosa se comunicó con el abogado por teléfono, quién le prometió enviar a la esposa de un amigo para que vigilará el proceso. - La quejosa decidió viajar a “Arauca” para solicitar copias simples de la decisión ante el Juzgado de conocimiento, que posteriormente le entregó al abogado en su oficina. 4.5.- Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora indicó que la audiencia se reanudaría el día 23 de agosto de 2013 y requirió se citará al disciplinado en la dirección registrada en Bucaramanga. 5.- El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante oficio No. SSJD-CS///C-3507 del 22 de Agosto de 2013, allegó los siguientes documentos: copia de la demanda de reparación directa promovida a través de abogado por LUIS EDUARDO CRUZ DURÁN Y OTROS, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA. EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado No. 2006-0057, certificación de la actuación desarrollada por el abogado EFRAIM GÓMEZ JEREZ, copia de la providencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2011, copia del recurso de apelación y de su respuesta. (fls. 83 - 156 c. o 1ª instancia). 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no pudo

reanudarse en la fecha citada por ausencia justificada de la defensora de oficio, por lo que fue llevada a cabo por el a quo, el día 28 de enero de 2014 contándose con la presencia del disciplinado. Acto seguido, el fallador de instancia realizó un recuento de los hechos de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos a éste por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. La Magistrada de Instrucción precisó que el disciplinado faltó a su debida diligencia profesional, conforme a lo probado en los documentos allegados por el Juzgado Segundo Administrado de Arauca, en los cuales observó que el abogado no estableció cuál era el hecho dañino en su demanda, no presentó alegatos de conclusión y de manera extemporánea presentó el recurso de apelación de la sentencia desfavorable para su cliente, lo que indicaba un desinterés por parte del profesional en la atención del mandato conferido para ese asunto. 7.- La Magistrada de Instancia, el 22 de abril de 2014 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia la defensora de oficio del encartado y la quejosa FANNY MATILDE GÓMEZ CALDERÓN, la misma se adelantó en el siguiente orden: 7.1.- En consideración que no se decretaron pruebas, el a quo cerró el debate probatorio y dio la palabra a la defensora para presentar sus

alegatos de conclusión, refiriéndose a lo dispuesto en la queja y lo certificado por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, evidenciándose que el abogado si actuó conforme a derecho, toda vez que realizó las actuaciones debidas, subsanando la demanda dentro del término legal y demás acciones pertinentes, salvo en la radicación del recurso de apelación del fallo de primera instancia, quién se excusó por la imposibilidad de enviarlo vía fax, toda vez que el togado investigado vive en Bogotá, razón por la cual fue radicado de manera extemporánea, por lo cual solicitó la defensa se decidiera el asunto teniendo en cuenta lo alegado. (cd 4 record 00:05:30, fls.184 - 185 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor EFRAIM GÓMEZ JEREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Fundamentó él a quo su decisión al evidenciar que el encartado fungió como apoderado de los señores Fanny Matilde Calderón y Luis Eduardo Cruz Durán al interior del proceso de reparación directa adelantado contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, cuyos honorarios fueron cancelados de manera anticipada, presentando demanda y atendiendo inicialmente el asunto, sin embargo, faltó a su debida

diligencia al no presentar alegatos de conclusión y presentando de manera extemporánea el recurso de apelación de la sentencia adversa de primera instancia, lo cual se evidencia una clara desidia respecto del encargo encomendado. Finalmente, el juzgador disciplinario impuso al jurista sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancia en su actuar, con graves perjuicios para sus representados, perdiendo la oportunidad de recurrir la sentencia desfavorable a sus pretensiones y la pérdida de cualquier expectativa económica pretendida. (fls. 187 – 193 c.o. 1ª instancia). Si bien observa la Sala en los folios 204 a 215 del c.o 1ra instancia, el disciplinado apeló la sentencia sancionatoria, procedió la Magistrada Ponente a rechazar el recurso por haber sido interpuesto y sustentado de manera extemporánea, por consiguiente, esta colegiatura conoce la sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 3 de junio de 2015,

notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 22 de junio de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, señalando ante el incumplimiento observado por parte del investigado del deber que le asistía de actuar con debida diligencia dentro de sus encargos profesionales, pues después de radicada la demanda de reparación directa, abandonó el proceso que se surtió ante el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, sin formular alegatos de conclusión ni apelar sentencia desfavorable ocasionando perjuicios para su cliente, por tanto, evidenciada la comisión de la falta endilgada, solicitó se confirmara el fallo proferido contra el abogado investigado. (fls. 15 a 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 244711 del 2 de julio de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 19 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor EFRAIM GÓMEZ JEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

13.826.236, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 111.905 (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EFRAIM GÓMEZ JEREZ se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, el abogado EFRAIM GÓMEZ JEREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por los señores FANNY MATILDE CALDERÓN y LUIS EDUARDO CRUZ DURÁN al implicado EFRAIM GÓMEZ JEREZ, la cual consistía en presentar y tramitar la demanda contra la Nación-Ejército Nacional a través del medio de 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. control de reparación directa, por la presunta falla en el servicio ocasionando la muerte del sargento segundo LUIS EDUARDO CRUZ GÓMEZ en el 2004. (fls. 1 c. o 1ª instancia). En cuanto a la gestión profesional confiada, se encuentra probado en la queja y las copias remitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca del proceso radicado bajo el No. 2006-0057 que el doctor EFRAIM GÓMEZ JEREZ instauró la demanda el día 18 de agosto de 2006 y la subsanó dentro del término legal y una vez evacuada la etapa probatoria se observa indiligencia del inculpado, toda vez que no asistió a las diligencias, no presentó alegatos de conclusión, por lo cual

se profirió fallo el 21 de septiembre de 2011 denegando las pretensiones de la acción formulada. En vista de la falta de información acerca del proceso por parte del abogado, la quejosa se comunicó con el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y decidió viajar a Arauca donde el secretario del juzgado le informó que ya se había proferido sentencia de primera instancia y que el togado no se había presentado en las diligencias. Ante la situación, la querellante le manifestó su preocupación al jurista por el plazo vencido para apelar, por lo que el 19 de octubre de 2011 el abogado remitió escrito de apelación de la sentencia por correo dada la imposibilidad de radicarlo a través de fax, manifestando que desconocía la sentencia proferida. Finalmente, el juzgado de conocimiento rechazó el recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea. (fls. 120 – 123 c. o 1ª instancia). De otro lado, observa esta Colegiatura que el Representante del Ministerio Público a través del concepto rendido el 22 de junio de 2015, coincide con el análisis fáctico realizado por la Sala a quo, pues en dicha oportunidad deprecó la confirmación del cargo contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al precisar que el abogado encartado, una vez interpuso la acción correspondiente, cumplió con su responsabilidad por corto plazo, abandonando posteriormente el proceso de autos, toda vez que no presentó las debidas alegaciones, perjudicando los derechos de los querellantes,

pues se profirió fallo contrario a las pretensiones de los quejosos, sin que el mismo fuera apelado en la oportunidad procesal, perjudicando los intereses económicos de los quejosos. (fls. 15 - 17 c. o 2ª instancia). 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el

9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado EFRAIM GÓMEZ JEREZ, abandonó el encargo sin realizar las debidas actuaciones dentro del proceso teniendo como consecuencia sentencia adversa a las pretensiones de su cliente, demostrándose así la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia. 4.3. Culpabilidad derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con

las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que v

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