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CSDJ - F54001110200020120011201ADJUNTA20120523074251-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120011201ADJUNTA20120523074251-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 050 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 540011102000201200112 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Fiscalía Segunda Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito de Arauca.

Denunciante: Luis Carlos Charry.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS CARLOS CHARRY contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrado Ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 540011102000201200112 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “A través del jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía con sede en Bucaramanga, se allegó queja formulada el 17 de mayo de 2011 por Luis Carlos Charry, en relación con presuntas irregularidades dentro de los procesos 158965 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca y 2010 00398 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por haberse presentado supuestas irregularidades en su trámite” El documento fue originalmente enviado al despacho de la Fiscal General de la Nación, luego el jefe de la Veeduría y Control Interno Disciplinario con sede en Bucaramanga, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley 938 de 2004 dispuso, en auto de agosto 3 de 2011, una visita especial, dentro del radicado 549 de esa institución, a los procesos penales referenciados para establecer la existencia de las supuestas irregularidades, formuladas por el quejoso. Hecho lo anterior, el jefe de dicha oficina, doctor Jorge Corredor García, a través de providencia de febrero 1 de 2012 dispuso remitir por competencia el asunto a esta Corporación.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2012, la Corporación a quo decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a favor del titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca. Señaló el fallador de instancia, que “en efecto, la propia fiscalía a través de la oficina en cita,

relata que de acuerdo a su investigación, determinó que: “(…) se evidencia que el proceso radicado 158965 que adelanta el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, se encuentra en etapa de instrucción en procura de recolección de pruebas, habiéndose escuchado República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en diligencia de indagatoria a los señores CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES, LUIS HERNANDO QUISENO HIGUITA e IVAN JARAMILLO OCHOA, ahora bien, en el proceso radicado con el No. 540016001131201000398, que adelanta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, se evidencia que se ha elaborado el programa metodológico, se impartieron ordenes a policía judicial, se escuchó en interrogatorio a la Dr ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, encontrándose en la actualidad las diligencias en la etapa e indagación en procura de la recolección de la mayoría de elementos materiales probatorios y evidencia física para los fines respectivos. “Visto lo anterior y haciendo un análisis de lo relacionado en los informes ejecutivos, se interpreta por parte de este despacho, que las investigaciones penales objeto de queja se ha venido adelantado por parte de los Fiscales y el grupo de investigadores, conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004” (fls. 21 a 23 c.o).

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que el doctor Jorge Corredor del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía encontró méritos suficientes para compulsar las copias pertinentes para que se iniciaran las investigaciones penales y disciplinarias de conformidad con sus competencias en contra de los mismos funcionarios de la Fiscalía General de la nación. De igual manera señaló que en el cuerpo de la providencia atacada no se pronunció en lo referente a la vigilancia judicial especial que le encomendó dicho funcionario para los procesos penales señalados en la queja. Finalmente indicó que tampoco se iniciaron las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios ALIX MOYA SOTO, OSCAR LEON SERRANO FRANCO y GEOVANNY BERMEO, pese a los argumentos expuestos en la queja, pues se observa una dilación injustificada en el tramite de los procesos penales, pues el N° República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 158965 superó los tres años en etapa preliminar y en el N° 2010-00398 superó los dos años en la misma etapa. (fls. 57 a 61 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y el literal A) del artículo 26 del acuerdo 075 de

2011, la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Reitera el quejoso a través del recurso de apelación que dentro de los procesos penales Nos 158965 y 2010-00398 se han superado los tres y dos años, respectivamente en la etapa de indagación preliminar, que además no se investigó a los funcionarios que menciona en su escrito y que nada se dijo de la compulsa copias efectuada en la vigilancia judicial practicada en dichos expedientes. En el presente caso, las pruebas allegadas al plenario orientan a la Sala a confirmar la decisión de archivo decretada por el A quo, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios denunciados no son susceptibles de juicio disciplinario, pues dentro de los procesos penales no se ha infringido el ordenamiento jurídico, que amerita adelantar un investigación por el momento, como pasa a explicarse. En efecto, el Jefe del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a los informes ejecutivos de fechas 19 de septiembre de 2011 y 14 del mismo mes y año, determinó las actuaciones efectuadas a los procesos penales Nos. 158965 y 2010-00398, así: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Proceso 158.965

“1.- Con ocasión a la denuncia de fecha 11 de diciembre /08 que instaurara el señor LUIS CARLOS CHARRY en la que allegó un sin número de documentos relacionados con las tutelas interpuestas y falladas en su contra se abrió investigación preliminar el día 27 de enero de 2009 por el delito de calumnia, ordenando recibir ampliación de denuncia al mencionado y escuchar en declaración a las personas que tuviesen conocimientos de los hechos. 2.- En fecha 27 de marzo de 2009 se practica diligencia de ratificación y ampliación de denuncia suscrita por el señor LUIS CARLOS CHARRY. 3.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 se ordena como practica de pruebas oír en declaración a los señores ALERCIO HURTADO SERPA, EDUARDO JESUS LIÑANA, TEOFANIS VILLALOBO, WILTON RODRÍGUEZ, GUILLERMO LEON VELASQUEZ, ALVARO TAPIA, HECTOR VERGAS Y MAURICIO CAÑIZALES, así como escuchar en diligencia de versión libre a los señores CARLOS SIERRA TORRES, LUIS FERNANDO QUISENO HIGUITA Y JOSE MANUEL CASTRO. 4.- En fecha 01 de julio de 2009 se recepciona declaración del señor ALECIO HURTADO SERPA. 5.- En fecha 01 de julio de 2009 se recepciona declaración al señor WILTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ. 6.- En fecha 02 de julio de 2009 se recepciona declaración al señor ALVARO TAPIA MURILLO. 7.- En fecha 02 de julio de 2009 se recepciona declaración al señor HECTOR

VARGAS. 8.- En fecha 02 de julio de 2009 se recepciona declaración al señor MAURICIO CAÑIZALES. 9.- En fecha 08 de julio de 2009 se recepciona declaración al señor LUIS HERNANDO QUISENO HIGUITA. 10.- En fecha 25 de agosto de 2009 se recepciona versión libre al señor CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES. 11.- En fecha 25 de agosto de 2009 se recepciona versión libre al señor JOSE

MANUEL CASTRO LONDOÑO.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 12.- En fecha 09 de septiembre de 2009 se recepciona declaración de GUILLERMO LEON VELASQUEZ RIVILLA. 13.- En fecha 3 de noviembre de 2009 se profiere RESOLUCIÓN INHIBITORIA en favor de los señores CARLOS SIERRA TORRES, LUIS HERNANDO QUISENO Y JOSE MANUEL CASTRO, por los presuntos delitos de INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTA, INJURIA POR VIA DE HECHO. 14.- El 03 de noviembre de 2009 se notifica la resolución inhibitoria a los sujetos procesales la que es apelada por el denunciante LUIS CARLOS CHARRY y siendo sustentada por este el día 10 de noviembre de 2009. 15.- En fecha 28 de julio de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal

Superior de Cúcuta confirma la resolución inhibitoria calendada noviembre 03 de 2009 y en su numeral segundo estimó que la Fiscalía de Primera Instancia debía emitir un pronunciamiento en torno a los delitos enm contra del patrimonio económico supuestamente ejecutados por funcionarios de la Occidental de Colombia. 16.- En fecha 15 de diciembre de 2010, se recepciona ampliación de denuncia al señor LUIS CARLOS CHARRY. 17.- En fecha 16 de diciembre de 2010 se abre instrucción, por los delitos de HURTO Y ESTAFA y se ordena vincular mediante diligencia de indagatoria a CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES, LUIS ERNESTO QUISENO HIGUITA E IVAN JARAMILLO OCHOA. 18.- El día 18 de enero de 2011 se recepciona diligencia de indagatoria al señor CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES. 19.- El día 18 de enero de 2011 se recepciona diligencia de indagatoria al señor CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES. 20.- El día 18 de enero de 2011 se recepciona diligencia de indagatoria al señor IVAN DARIO JARAMILLO OCHOA. 21.- El 20 de enero de 2011 se ordena oir en declaración a los señores Ingeniero MARTIN BRAVO ingeniero CARLOS BOTERO y al Dr. ALCIDES CARMONA. 22.- En fecha 03 de febrero de 2011 se recepciona declaración al señor SIDES CARMONA ROJAS. 23.- En fecha 03 de febrero de 2011 se recepciona declaración al señor MARTIN

BRAVO FLOREZ.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 24.- En fecha 03 de febrero de 2011 se ordenó antes de resolver la situación jurídica de los indagados recepcionar declaración de los señores LUIS OTERO, JOSE LUIS GARCIA, ALVARO GAMBOA y JEFREY SANCHEZ. 25.- El día 29 de marzo de 2011, se recepciona declaración al señor LUIS OTERO OJEDA. 26.- El 29 de marzo de 2011 se recepciona declaración al señor JOSE LUIS GARCIA CHACON. 27.- El 30 de marzo de 2011 se recepciona declaración al señor ALVARO GAMBOA MENDOZA. 28.- El 11 de abril de 2011 se recepciona declaración al señor LUIS CARLOS CHARRY. 29.-El día 03 de agosto de 2011 se ordena practicar inspección judicial al inmueble oficina y bodega ubicada en la avenida Arauquita, patio de perforación caño limón PF1 kilometro 60. 30.- En fecha 16 de agosto de 2011 se decide sobre la demanda de parte civil en donde se admite al señor LUIS CARLOS CHARRY dentro de la misma. 31.- En fecha 02 de septiembre de 2011 el ingeniero ALFONSO JAVIER ROMERO ORTIZ, investigador Criminalística del C.T.I. Arauca presenta informe relacionado con la Inspección Judicial Ordenada. 32.- En la actualidad las presentes diligencias se encuentran al despacho a fin de

decidir sobre la petición de prueba de carácter testimonial elevada por el apoderado de la parte civil y que elevare mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2011.” (Subrayado fuera del texto). Proceso No. 2010-00398 “La hipótesis delictiva es establecer si la Dra. ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, en su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Arauca, incurrió en un delito de Prevaricato por omisión al no pronunciarse sobre algunas conductas punibles denunciadas por LUIS CARLOS CHARRY, en la resolución del 03 de noviembre de 2009, a través de la cual se inhibió de abrir investigación dentro del proceso No. 158.965. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA JUDICIAL 1.- Se realizó el programa metodológico. 2.- Se acreditó la calidad de servidor público de la indiciada ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, a través de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios. 3.- Se allegó certificado antecedentes SIAN de ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO. 4.- Se allegaron antecedentes disciplinarios de la Dra. ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, ante la Procuraduría. 5.- Se allegó copia de la actuación surtida en el proceso No. 158.965 hasta la

resolución del 28 de julio de 2010, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 6.- El 17 de agosto de 2011 luego de varias citaciones, se escuchó en interrogatorio a la Dra. ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO. OBSTÁCULOS QUE HAN INCIDIDO EN EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN La actuación inicialmente se adelantó ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; en el mes de octubre de 2010, se crea la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, con sede en Arauca, disponiéndose por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, reasignar todos los procesos, tanto de Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, por hechos sucedidos en Arauca, a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, procesos que llegaron en el mes de noviembre de 2010, a esta ciudad. En virtud a la cantidad de procesos que se encontraban pendientes de resolver los recursos de apelación y adelantados con base en la Ley 600 de 2000, se procedió a hacer, un proceso de descongestión, el cual, culminó, obteniéndose como resultado que a la fecha ya no existen recursos de apelación pendientes de resolver en esta Delegada.” (fls 74 y s.s. c.a 2). Los sujetos procesales en un asunto penal, tienen derecho a que se les adelante su proceso con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, sin dilaciones República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN injustificadas, siendo parámetros fundamentales, tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal, la actuación de las autoridades judiciales y el análisis general del procedimiento, por lo que esta Sala considera que la actividad procesal presentada al interior de los procesos penales no configuran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que se ha constituido el retardo como lo alega el quejoso.

De otra parte, la Sala con el informe rendido por el Jefe del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con respaldo en la inspecciones practicadas al interior de cada uno de los procesos penales en mención, logró establecer que la gestión laboral desarrollada por los Fiscales investigados, fue bastante productiva, más aún cuando se les ha dado el trámite correspondiente y a contrario de lo sostenido por el recurrente, en el proceso penal No. 158965 hubo apertura de investigación, no siendo cierto que esté en etapa de indagación preliminar. Ahora respecto del proceso 2010-00398 quedó establecido que si bien ha existido una posible dilación en el trámite de éste, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario querellado, sino por el contrario, obedeció a la reasignación de procesos como quedó registrado en precedencia, y en razón a un esfuerzo personal se descongestionó el despacho logrando que no quedaran

procesos para resolver recursos de apelación, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Seccional de Instancia, toda vez que no se encuentra mérito para adelantar una investigación disciplinaria y mucho menos para residenciarlo en reproche ético, dado que no refulge desde ninguna arista del instructivo posible incursión en prohibición o incumplimiento de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código

Disciplinario Único. Finalmente es preciso indicarle al quejoso, que si bien el Jefe del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ordenó compulsar copias a la Seccional de Norte de Santander, solo en cumplimiento de la competencia asignada en materia disciplinaria a esta Corporación, pero no por que encontrara irregularidad en el trámite de los procesos penales relacionados, al indicar “(…) Visto lo anterior y haciendo un análisis de lo relacionado en los informes ejecutivos, se interpreta por parte de este despacho, que las investigaciones penales objeto de queja se ha venido adelantado por

parte de los Fiscales y el grupo de investigadores, conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 2 de marzo de 2012, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, conforme las razones expuestas precedentemente.

Segundo: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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