CSDJ - F54001110200020120014101ADJUNTA20120921093933-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120014101ADJUNTA20120921093933-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 540011102000201200141 01 Aprobada según Acta de Sala N° 080 de la misma fecha. Ref. Funcionario en apelación Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta ASUNTO Procede esta corporación a revisar por vía de apelación, la providencia de data 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se abstuvo de abrir proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta. HECHOS A través de escrito del 31 de enero de 2012, visible en la página Web de la Procuraduría General de la Nación, el señor Óscar Moros Fernández, se 1 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejó de la actuación del señor Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso abreviado2 de impugnación de actos de asambleas, juntas
directivas o de socios, promovido a través de abogado por el señor José Orlando Rivera Puche, contra la Empresa de Transportes “Radio Taxi Radio S.A”. Lo anterior, al considerar que el funcionario denunciado al admitir la demanda, incurrió en vías de hecho, pues no tenía competencia, ya que el demandante estimó la cuantía en $ 50.000.000, es decir, sin superarse los 15 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual eran los Jueces Civiles Municipales los competentes para conocer de ese litigio. Y de otro lado, porque: “no puede aceptarse una demanda que no tiene problema jurídico”, toda vez que el accionista José Orlando Rivera Puche, sigue siendo accionista de Radio Taxi Radio, “porque el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE SEGUNDA CONVOCATORIA, celebrada el 12/04/2010, LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, le negó el correspondiente registro, luego la actuación de exclusión no ha quedado en firme…” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Seccional de instancia a través de auto del 29 de febrero de 2012, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar3, razón por la cual ordenó notificar al Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta de esta decisión y 2 Radicado N° 2010-00173. 3 Fl. 10.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicar diligencia de inspección judicial al proceso mencionado por el quejoso. 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Norte de Santander, notificó personalmente de la anterior providencia, al funcionario disciplinado4. 3.- El 14 de marzo de 2012, el doctor Calixto Cortés Prieto, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, llevó a efecto diligencia de inspección judicial5 al proceso abreviado adelantado por José Orlando Rivera Puche, contra la Empresa de Transporte “Radio Taxi Radio S.A.” Se resaltan, para lo que resulta de trascendencia, según los hechos relatados por el quejoso, las siguientes actuaciones: 3.1.- Demanda presentada el 4 de junio de 2010, por el abogado Luis Aparicio Prieto, en representación del señor José Orlando Rivera Puche, para impugnar acto de asamblea de accionistas. 3.2.- La demanda es inadmitida en auto del 30 de junio del mismo año, por no señalarse la cuantía. 3.3. Memorial del 8 de julio de 2010, por medio del cual el apoderado de la parte demandante estima la cuantía en $ 50.000.000. 4 Fl. 15. 5 Fls. 17 a 19.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.4.- Providencia del 16 de julio de 2010, en la cual se admite la demanda. 3.5.-Memorial del 28 de julio de 2010, por cuyo medio el apoderado demandante presta la caución ordenada por el Juzgado. 3.6.- Decisión adiada el 30 de julio de 2010, en la cual se decreta la
suspensión del acto impugnado y dispone oficiar a la junta directiva de la empresa demandada para que se abstenga de cumplir lo decidido en la aludida reunión. 3.7.- Memorial del 19 de noviembre de 2010, por cuyo medio el apoderado de la parte demandada solicita información y se de traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, por incurrir el demandante en posible conducta punible, petición resuelta en la misma fecha6. 3.8.- En auto del 16 de febrero de 2011, se dispone citar para la celebración de audiencia pública de conciliación. 3.9.- El 1° de junio de 2011, se lleva a efecto la audiencia indicada, en la cual por solicitud de las partes se suspende ante un posible acuerdo. 4.0.- El 8 de noviembre de 2011, se continúa con la audiencia de conciliación, en la cual se prosigue con la práctica de pruebas al no existir ánimo conciliatorio. 6 Se invita al memorialista a acudir a la Fiscalía General de la Nación a denunciar a la parte demandante, de estimarlo pertinente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.1.- Memorial del 15 de noviembre de 2011, por medio del cual el apoderado de la parte demandada contesta la demanda. 4.2.- En providencia adiada el 25 de enero de 2012, se dispone sobre la práctica de pruebas. 4.3.- El apoderado de la parte demandada, a través de escrito del 31 de enero de 2012, interpone el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación contra el auto anterior. 4.4.- El 6 de marzo del mismo año, se declaran desiertos los recursos interpuestos. 5.- Obran copias de las anteriores actuaciones, por disponerlo así el Magistrado que realizó la diligencia anotada7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en providencia del 30 de marzo de 2012, dispuso la terminación de la actuación, al considerar que en ninguna conducta contraria a los deberes funcionales incurrió el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión 7 Cfr. cuaderno anexo 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del trámite y decisiones tomadas en el proceso abreviado de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, promovido por el señor José Orlando Rivera Puche, contra la Empresa de Transportes “Radio Taxi
Radio S.A”. Para arribar a la anterior conclusión, puntualizó la colegiatura anotada, que ningún proceder contrario a los deberes funcionales en la condición de Juez de la República, podía atribuírsele al disciplinado con ocasión del proceso antes mencionado, ya que “no ha existido ilicitud disciplinable respecto del hecho denunciado”. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “…en el presente asunto, la falta de competencia o no del juez, debió efectuarse dentro del mismo asunto civil en la
oportunidad legal respectiva y no pretender a través de acciones disciplinarias revivir oportunidades procesales fenecidas. De otro lado, cabe señalar que la competencia del juez del circuito como lo señalara en el auto de admisión de la demanda de julio 16 de 2010, por tratarse de un proceso de naturaleza contenciosa, corresponde determinarse por la cuantía, pudiéndose ventilar entonces ante los jueces municipales o de circuito, que en éste al haberse estimado en $ 50.000.000, conforme al artículo 19 del código de procedimiento civil…siendo entonces el juez del circuito el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente en virtud del artículo 16-1 ib, en cuanto que es al juez del circuito a quien le corresponde conocer…” DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión que se acaba de referenciar. El fundamento lo hizo consistir en que: “…No se puede investigar un hecho jurídico por una (sic) JUEZ DE LA REPÚBLICA, que no ha nacido al derecho, para que se tenga como un hecho cierto que se ha afectado a un accionista por las siguientes razones: a).- La exclusión de un SOCIO o ACCIONISTA de una SOCIEDAD, comienza desde el momento que se hace efectivo el correspondiente registro en CÁMARA DE COMERCIO y el REVISOR FISCAL, certifica la exclusión del accionista, con lo cual se afecta automáticamente el CAPITAL SOCIAL de una
EMPRESA.
b).- No se puede aceptar el desconocimiento del DERECHO SOCIETARIO, por parte de un JUEZ de LA REPÚBLICA, en cuanto a que el HECHO JURÍDICO de JOSÉ ORLANDO RIVERA PUCHE, se da solamente por la ACTUACIÓN de una JUNTA DIRECTIVA y lo que se observa es que la actuación del JUEZ, es por VÍA DE HECHO, para aceptar una demanda que no tiene ni cabeza ni pies, por cuanto no se justifica el daño material de los $ 50.000.000, máxime cuando el JUEZ, hace la observación para ser admitida nuevamente la DEMANDA del Sr. JOSÉ ORLANDO RIVERA PUCHE a través de su abogado el Dr. LUIS APARICIO PRIETO. Que inicialmente fue negada, por cuanto no se le había
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fijado un monto de indemnización. Y en segundo lugar, la exclusión del accionista JOSÉ ORLANDO RIVECHA (sic) PUCHE, no tiene el correspondiente registro en CÁMARA DE COMERCIO…” Acto seguido quiso dejar una constancia histórica, sobre las denuncias instauradas desde el año 2001, por corrupción política y administrativa en la ciudad de Cúcuta8.
CONSIDERACIONES Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en los artículos 256-3 de la Carta Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996.
Problema jurídico. El propósito de la presente providencia se encuentra orientado a determinar si efectivamente de la queja instaurada por el ciudadano Óscar Moros Fernández, y de las pruebas que obran en la actuación, se advierte la existencia de elementos objetivos de verificación que permitan continuar con el trámite seguido en contra del doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta , y en ese caso, revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida. Al respecto, el detenido estudio de las pruebas recaudadas, en especial, las 8 Fls. 32 a 34.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias del proceso abreviado de, impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, instaurado por el señor José Orlando Rivera Puche, contra la Empresa de Transportes “Radio Taxi Radio S.A”, permiten a esta Superioridad anunciar la confirmación de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuyo medio se abstuvo de abrir investigación contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, y como consecuencia, dispuso el archivo de la actuación.
Oportuno resulta para la Sala recordar que es propio de la dinámica judicial, en punto de la decisión de las distintas controversias sometidas a los Jueces
de la República, especialmente en asuntos contenciosos, que existan pretensiones y excepciones, se evacuen pruebas que apoyen a unas y a otras, y que los procesos algún día terminen a favor de uno de los dos contendientes. Por supuesto que regularmente siempre existe una parte vencedora y otra vencida que, como es apenas natural, no estará muy conforme, pero en todo caso, corresponde a ésta hacer uso de los recursos horizontales o verticales que la ley prevea en búsqueda de persuadir al mismo funcionario o a su superior para que reconsidere el asunto y eventualmente cambie de criterio. Lo que no resulta admisible es pretender que el juez disciplinario intervenga, tome partido, o haga una nueva valoración probatoria, para, a partir de allí, erigir un juicio de reproche disciplinario, circunstancia a todas luces violatoria de carísimos principios a nuestro Estado Social de Derecho, como los de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independencia y autonomía judicial.
Por regla general, el propósito de una acción judicial es la declaración de un derecho por parte de un funcionario estatal investido de jurisdicción ante el cual se le allegan medios de prueba, para que forme su convicción en relación con un determinado asunto, acervo que debe evaluarse conforme a la persuasión racional: las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común; mientras ello ocurra, mientras el juicio valorativo del juez se encuentra imbuido de razonabilidad, resulta intangible al juez disciplinario,
aún si no comparte su criterio, e incluso si eventualmente el superior funcional revoca su determinación. La única posibilidad de enjuiciar disciplinariamente a un servidor judicial en razón de sus decisiones, es allí donde se aparte manifiestamente de la norma aplicable al caso, decida de espaldas a la prueba recaudada, abuse de su función, o se entrometa en asuntos que no son de su competencia; indudablemente que postular un criterio diferente al de otros jueces, sus superiores, o las partes, no puede generar reproche disciplinario y ni siquiera dar lugar a iniciar una actuación en su contra. De ahí que esta Colegiatura comparta la determinación de instancia de no dar inicio al proceso y disponer su archivo, por cuanto corresponde a la realidad procesal que el Juez denunciado se limitó a cumplir con sus funciones dentro del proceso abreviado ya mencionado, pues inclusive, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 85-1 del Código de Procedimiento Civil9, inadmitió la demanda al omitirse el requisito de la 9 “…El juez declarará inadmisible la demanda:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuantía, contemplado entre los que debe contener escrito de esa naturaleza10, para entonces, una vez subsanada esa irregularidad por el apoderado de la parte demandante11, proceder a su admisión en providencia del 16 de julio de 201012.
Frente a las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, de ninguna manera podía el señor Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, dejar de
tramitar el indicado proceso, por pretenderse, con la demanda “…aprobar la exclusión de la sociedad de accionista del Sr. JOSÉ ORLANDO RIVERA PUCHE, por exceder los límites del contrato social y ser violatorias de la ley mercantil”, como lo sugiere el quejoso, al considerar que “no tiene ni cabeza ni pies, por cuanto no se justifica el daño material de los $ 50.000.000”, y porque no puede ser “desconocido el DERECHO SOCIETARIO”, pues estas son argumentaciones que deben ser planteadas y demostradas en ese trámite, para lo cual como se tiene acreditado, la sociedad demandada se encuentra representada por un profesional del derecho, al cual el funcionario de conocimiento le reconoció personería para actuar, en providencia adiada el 19 de noviembre de 201013. Así las cosas, las decisiones tomadas por el doctor CARLOS ARMANDO 1.- Cuando no reúna los requisitos formales…” 10 “Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: 1…
8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite…” 11 Cfr. fl. 9. 12 Fl. 10. 13 Fl. 37, anexo 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, no pueden considerarse carentes de fundamentación o irrazonables o por fuera de los cánones legales, como lo insinúa el recurrente, pues como director del
proceso dio a conocer las razones de hecho y de derecho para arribar a esas determinaciones, sin que haya desconocido los derechos de la parte demandada, máxime teniéndose en cuenta que aún no ha fallado el indicado proceso. Equivocada a todas luces resulta entonces, la pretensión del apelante, al traer a este escenario del derecho sancionatorio su criterio personal y su particular valoración de las pruebas, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes, pues de procederse en estos términos, los principios de autonomía e independencia, de raigambre constitucional, se verían abiertamente desconocidos en la dignísima labor de administrar justicia. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negrillas fuera del texto)14.
Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala con ocasión de los argumentos expuestos, confirmará en su integridad la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, se abstuvo de abrir proceso contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, y por lo tanto, dispuso su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia de data 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se abstuvo de abrir proceso contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, y por lo tanto, dispuso su terminación y consecuente archivo, tal y como se dijo en precedencia. 14 Sentencia T-249 de 1995.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA LIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc