CSDJ - F54001110200020120014801ADJUNTA20150429102247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120014801ADJUNTA20150429102247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil quince Proyecto registrado: 21 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No.29
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 540011102000201200148-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente, doctor Calixto Cortés Prieto en Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, en la compulsa de copias que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios – Norte de Santander donde informó lo siguiente: “Le comunico que este operador Judicial, mediante auto adiado el 14 de febrero de 2012 dentro de los procesos ejecutivos singulares 2012-00053 y 2012-00054, ordenó COMPULSAR copias a esta Sala Disciplinaria para que investiguen la actuación irregular de la profesional del derecho doctora
ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO por cuanto en estos momentos se encuentra sancionada por ustedes por un término de un año (18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012) siendo conforme a la ley 1123 de 2007 código disciplinario art. 29 numeral 4 una causal de incompatibilidad y aun así está litigando a sabiendas que no lo puede hacer. Igualmente al parecer dentro de sus actuaciones viene adulterando documentos emanados de apoyo judicial como actas de reparto y pólizas falsas, para ello se allega copia de estas, así mismo como el texto de las dos demandas ejecutivas singulares que impetró en este despacho en el cual funge como apoderada de los demandantes” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la abogada inculpada, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 60.363.861, Tarjeta Profesional No. 91.628 vigente2 y registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 268663. 2 Folio 21 C. O 3 Folio 67 C. O Sanción de suspensión por el término de un (1) año y multa por un valor de 4 SMLM, Inicio Sanción: 18/mayo/2011, final sanción: 17/mayo/2012, faltas: artículo 35 numeral 4 y literal D artículo 34 ley 1123 de 2007, radicación 2008-00260-0 Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 8 de marzo de 2012, convocando
igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, decisión que fue notificada personalmente a la investigada el 12 de abril de 20126. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en sesiones los días 16 de abril de 2012 y 18 de febrero de 2013, en presencia de la investigada; en estas datas se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Versión libre: indicó que fue sancionada en el año 2011, por un error involuntario y sabiendo que no podía litigar, concurso y participó para ser asesora jurídica de una empresa de servicios jurídicos prepagados que se denomina SERVI@SJUDINET LTDA., que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, cuando le hicieron la entrevista manifestó el impedimento que tenía para litigar pues en ese momento se encontraba sancionada, la empresa no realizó ninguna objeción y permitió que ingresara a laborar como asesora jurídica, sin ánimo de llevar a cabo ningún proceso judicial, solo sería asesoría por la experiencia acreditada en su hoja de vida; la empresa era consciente que ella no podía tramitar ninguna clase demanda y si eso se requería se enviaba la documentación a Bogotá para que los abogados de esa ciudad las realizaran y las devolvieran firmadas. Indicó que tenía en su mente que la sanción era por 10 meses y se terminaría en febrero de 2012, y eso fue lo que manifestó a la empresa, pero nunca lo verificó. En diciembre del año 2011 se le terminó el contrato y en 4 Calixto Cortés Prieto 5 Folio 23 C. O
6 Folio 29 C.O. enero de 2012 la empresa le manifestó su deseo de renovarlo, pero al verificar que tenía vigente la sanción de suspensión no lo firmaron. Dijo que durante la ejecución contractual tuvo conocimiento de varios procesos entre los cuales estaba el de la señora Elizabeth Perdomo de Botello quien entregó a la empresa 14 letras de cambio para que fueran cobradas mediante proceso judicial, la señora le dio poder el 25 de octubre de 2011 y por indicaciones de la gerencia de Bogotá le dijeron que esperara hasta febrero que cumplía la sanción disciplinaria para presentar la demanda y así ocurrió. El 13 de febrero del 2012 presentó esa demanda y otro ejecutivo singular a nombre del señor Giovanny de Jesús Garcés Muñoz, también por el cobro de una letra de cambio de $2.000.000; una vez radicada la demanda, allegó sustitución de poder abierto autenticado ante la Notaría Séptima de Cúcuta el día 06 de febrero del mismo año, el cual se realizó sin número de radicado porque en ese momento no había sido asignado por el Juzgado. Expresó que una vez realizó la sustitución se desentendió de los asuntos, y con ocasión a la presentes diligencias se enteró que en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios con fecha del 16 de febrero salió en estado bajo el radicado 2012-0053 la demanda del señor Giovanny de Jesús Garcés Muñoz y el radicado que le correspondió a la señora Elizabeth Perdomo de Botello fue el 2012-0054. Por lo anterior solicitó se tuviera en cuenta a su favor la versión rendida y los documentos aportados7.
Sobre la falsificación de las pólizas judiciales indicó no haberlo hecho, porque mal haría en adulterar un documento cuando la original se debe 7 Folios 34 al 64 del C. O. presentar al Despacho Judicial, por lo que desconoce de dónde salió la información. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 26866 de fecha 23 de abril de 2012, donde consta que la investigada fue sancionada por sentencia del 24 de noviembre de 2010, dentro del proceso disciplinario radicación 2008-00260-01, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 4 SMLMV, suspensión que inició el 18 de mayo de 2011 y terminó el 17 de mayo de 2012; por las faltas contenidas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la Gerente General de la empresa SERVI@SJUDINET LTDA., señora Yamile Jalal Julio en respuesta8 al oficio de fecha 25 de abril de 2012, informó al Despacho que la Doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de febrero del año 2011 al 15 de diciembre del mismo año, indicando que a la firma de éste, no registraba antecedentes disciplinarios y que la abogada no informó de sanción alguna por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, informó mediante oficio 1350 del 8 de julio de 20129 que “la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO
CANONIGO le hizo entrega a la demandante señora ELIZABETH PERDOMO DE BOTELLO de acta individual de reparto sin que exista en el municipio oficina de apoyo judicial o este despacho emita el ACTA que según ella se le entregó cuando dejó el expediente en este juzgado; de igual manera le hizo entrega de una fotocopia de una póliza de seguros 8 Folio 75 del C.O. 9 Folio 93 al 97 del C. O. adulterada toda vez que el valor de la misma no concuerda con el dinero que se cobrar por la misma manifestación verbal echa por la señora ELIZABETH PERDOMO DE BOTELLO quien aseguró que esta le cobró ($500.000.00) para comprar dicha póliza y le aseguró que ya este despacho tenía el proceso en trámite. La fecha correcta de entrega del proceso en este despacho fue el día 13 de febrero de 2012 a las 4:30 de la tarde y no como lo dice la doctora Adriana 2 de febrero de 2012 fecha contenida en la supuesta acta de reparto del Municipio de los Patios” adjuntaron copias del acta individual de reparto y de las pólizas de seguro.
Formulación de cargos: En sesión del 18 de febrero 2013, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO como posible autora responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 ibídem, argumentando que: “En el presente caso es hecho objetivo acreditado en el expediente
que la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO, dentro del radicado 5400111020002008-00260-01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que figuró como ponente la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez produjo la sentencia de segunda instancia de noviembre 24 de 2010, relacionada con la suspensión por un año y una multa impuesta a la citada profesional, y de acuerdo con la certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de abril de 2012, la sanción en cita comenzó el 18 de mayo de 2011 y termino el 17 de mayo de 2012, por tal razón si la sentencia se produjo el 24 de noviembre de 2010 la profesional del derecho debía saber por la notificación respectiva que había sido sancionada por esa alta corporación y por lo tanto debía tener conocimiento para el 01 de febrero de 2011 fecha esta en la que convino el contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa SERVI@SJUDINET LTDA., que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión independiente de que dicha sanción hubiera empezado a ocurrir a partir del 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012, es decir por el transito del expediente de la ciudad de Bogotá a esta sala seccional. Por lo tanto si la profesional del derecho a finales del año 2010 sabía de la sanción, así no hubiera iniciado su ejecutoria, tenía conocimiento de las resultas del proceso disciplinario en su contra, para el 1 de febrero del 2011 y por lo tanto en este aspecto objetivamente se acredita la incursión en la falta de ética profesional
de la abogada NAVARRO CANONIGO, en relación con la empresa de servicios jurídicos prepagados SERVI@SJUDINET LTDA. (…) De otro lado se observa lo aducido en este proceso de responsabilidad profesional por el Juzgado Civil Municipal de los Patios, el memorial de enero de 2012, a través del cual la abogada obrando en nombre de Elizabeth Perdomo De Botello formula una demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Pedro Alexander Vásquez Plata, con base en diferentes letras de cambio, lo cual acredita objetivamente que la profesional del derecho actuó dentro de la falta señalada al inicio de esta providencia” Frente a la posible alteración o falsificación de documentos, decidió compulsar copias a la fiscalía para la actuación penal correspondiente. Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 24 de julio de 2014 con la presencia del defensor de oficio10 de la investigada, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que los hechos fundamento de los cargos no se encuentran acreditados en cuanto a la autoría material de los mismos, pues de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente no se puede determinar que fuera ella quien falsificara las actas, la póliza y suscribiera la demanda. Así mismo manifestó que no obra prueba alguna de haber sido su defendida quien personalmente fuera a entregar la respectiva demanda, tampoco 10 Ederson Sánchez Flórez, designado mediante proveído del 11 de febrero de 2014 (folio183), cargo que aceptó el 27 del mismo mes y año (folio 189) existe la certeza que la firma sea de la disciplinada y sobre los documentos allegados no fueron alterados por ella, quedando el asunto investigado en
una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en el orden jurídico. Al momento de firmar el contrato de prestación de servicios profesionales la investigada no se encontraba con sanción alguna, por lo tanto desconocía a la fecha de presentación de la demanda que estuviera sancionada; por lo anterior solicitó se absolviera de los cargos a su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que: “Conforme al conjunto anterior, es un hecho que la abogada Navarro Canónigo adecuó su conducta al tipo disciplinario propuesto en los cargos, pues teniendo vigente una incompatibilidad para ejercer la profesión, optó por actuar como profesional del derecho, en abierta contravía de lo dispuesto en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Es claro que la abogada pudo haberse abstenido de actuar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, como era su deber, en observación del deber previsto en el artículo 28-14, en ese orden a respetar las incompatibilidades. Y desde otro punto de vista la imputación subjetiva, es evidente que la profesional del derecho estaba debidamente enterada de la sanción de que era objeto
y por lo tanto, a sabiendas, desarrollo su conducta” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró responsable disciplinariamente a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al ejercer ilegalmente la profesión, en tanto se encontraba sancionada con suspensión por el término de un año y prestó sus servicios profesionales como abogada litigante a la empresa Servi@sjudinet Ltda. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra
prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de consulta, por cuanto se encuentra probado que la investigada fue sancionada11 mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 dentro del proceso disciplinario radicación 2008-00260-01, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de 4 SMLMV, suspensión que empezó a regir el 18 de mayo de 2011 y terminaba el 17 de mayo de 2012, durante el mencionado término contrató con la empresa
Servi@sjudinet Ltda.12, prestando sus servicios profesionales como abogada litigante desde el 1 de febrero del año 2011 al 15 de diciembre de 2011. Si bien es cierto, que al momento de la suscripción de contrato de prestación de servicios -01 de febrero de 2011no se había iniciado la ejecución de la sanción; también lo es, que la abogada conocía del proceso disciplinario y sus resultas, pues como se observa en el plenario13, el día 21 de julio de
2010 fue notificada personalmente de la sentencia de primera instancia que la sancionaba y no apeló la misma. Posteriormente en el trámite de consulta, mediante oficios 13853,13854 y 13855 del 15 de marzo de 201114 y edicto fijado el 22 de marzo de 2011 y desfijado el 24 del mismo mes y año, se dio 11 Folio 67 y 68 C.O. 12 Folios 75 al 84 C.O. 13 Cuaderno Anexo 14 Folios 40 al 42 C. anexo. por notificada la decisión de segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2010 que confirmó la mencionada sanción; por lo tanto no es de recibo el argumento de la disciplinada y su apoderado sobre el desconocimiento de la suspensión y menos sobre el término de ésta. Además de lo antes mencionado, es claro que en la audiencia del 16 de abril de 2012, en versión libre la disciplinada manifestó: “yo fui sancionada por este despacho el año pasado, fue registrada la sanción en mayo de 2011, por un error involuntario me dedique en ese fecha, como vi que no podía litigar y no podía realizar actuaciones típicas de litigante abogado, concurse y participe para ser asesora jurídica de una empresa de servicios jurídicos prepagados que se denomina Servi@sjudinet Ltda., que tiene su sede en la ciudad de Bogotá” por lo anterior no cabe duda sobre el conocimiento que tenía la profesional del derecho de la sanción disciplinaria. Ahora, se observa que durante el tiempo de la suspensión, la investigada ejecutó un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa
Servi@sjudinet Ltda., el cual tuvo una duración entre el 1 de febrero de 2011 al 15 de diciembre del mismo año y en donde la togada se obligó entre otras cosas a prestar sus servicios profesionales de abogada litigante con el fin de servir como apoderada o defensora de sus afiliados y llevar los distintos procesos o encargos judiciales que le fueran asignados por la gerencia General, sin ninguna cuantificación o números de casos específicos. Dicho compromiso se materializó el 13 de febrero de 2012 cuando presentó dos demandas ejecutivas singulares de menor y mínima cuantía, en calidad de apoderada del señor Geovany de Jesús Garcés Muñoz y la señora Elizabeth Perdomo de Botello, quienes le habían conferido poder el 4 de agosto y 26 de octubre de 2011 respectivamente; fechas en las cuales se encontraba suspendida de la profesión. Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala, el argumento de la investigada respecto de haber presentado posteriormente sustitución abierta de poder, pues lo que aquí se le reprocha es el ejercicio ilegal de la profesión, el cual venía realizando desde que suscribió el contrato de prestación de servicios con la empresa Servi@sjudinet Ltda. -1 de febrero de 2011-, hasta que presentó el memorial de sustitución, el cual no tiene fecha de recibido por el Juzgado; por lo anterior claro está que la abogada aquí investigada vulneró la disposición legal15 que establece las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en tanto estando suspendida ejercicio la abogacía.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios
rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”17 15 Artículo 29 numeral 4° Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de respetar y cumplir las
disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4° y 39 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, observa esta Sala que le asiste la razón al Seccional de instancia cuando la calificó a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas era conocedora de estar suspendida de la profesión por el término de un (1) año y al parecer sin importarle continuó ejerciendo ilegalmente la profesión, configurándose así los elementos orgánicos del dolo. De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años, impuesta por el a quo, esta Superioridad no encuentra disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: - La existencia de una sanción de suspensión por el término de un (1) año, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios, y la modalidad dolosa de la conducta.
- La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, en tanto, no es tolerable que profesionales sometidos a un reproche disciplinario, continúen ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado, deshonrando este ejercicio y vulnerando los preceptos constitucionales de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues siendo conocedores de estar suspendidos hacen errar a la autoridad judicial y a sus clientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANONIGO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría
devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial