CSDJ - F54001110200020120014901ADJUNTA20160128165043-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120014901ADJUNTA20160128165043-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 540011102000201200149 01
Referencia: Abogado Grado Jurisdiccional de Consulta.
Denunciada: Adriana Lucia Navarro Canónigo.
Informante: De OficioJuzgado 1º Civil
Municipal Los Patios Distrito Judicial de Cúcuta.
Primera Instancia: Suspensión por 2 años.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 04 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual sancionó a la abogada ADRIANA LUCIA NAVARRO CANÓNIGO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 114 a 118 del c.o. M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Sala dual - Magistrado Calixto Cortes Prieto.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 540011102000201200149 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Informan las diligencias que mediante auto del 14 de febrero de 2012 el Juez Primero Civil Municipal de los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta, compulsó copias contra la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO por presuntamente estar incursa en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ejerció la profesión de abogada estando suspendida para ello. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Se trata de la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 60363861 y la tarjeta profesional No 91628 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra las siguientes sanciones disciplinarias: Número Radicado Falta Sanción Fecha 1 54001110200020080026001 Artículos 34.D Suspensión 1 Inicio: y 35.4 de la año y Multa de 18/05/2011 Ley 1123 de 4 SMLMV Final: 2007 17/05/2012 2 54001110200020090034901 Artículo 37.1 Suspensión 6 Inicio: 8/05/2014 de la ley 1123 meses Final: de 2007 07/11/2014 3 54001110200020120014801 Artículo 39 de Suspensión 2 Inicio:7/07/2015 la ley 1123 de años Final: 6/07/2017 2007 4 54001110200020120033301 Artículo 39 de Suspensión 6 Inicio:12/03/201
la ley 1123 de meses 5 2007 Final: 11/09/2015 ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, por auto del 2 de marzo de 2012 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la aludida profesional del derecho.2 2 Folios 11 y anverso del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 19 de junio de 20133 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin la presencia de la doctora Adriana Lucía Navarro Canónigo a pesar de que se le facilitó el cuaderno de copias para su reproducción, diligencia que se celebró con la doctora Andrea Isabel Alfonso Díaz, en su calidad de apoderada de oficio de la investigada, en donde la Magistrada Instructora decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios con el fin de que remita copias de los procesos ejecutivos números 2012-053 y 2012 – 054.
2. Citar a la doctora Navarro Canónigo a diligencia de versión libre.
A folio 32 del cuaderno original consta la diligencia de entrega de las fotocopias del expediente a la doctora Adriana Lucia Navarro Canónigo.
El 19 de junio de 2013 la Magistrada Sustanciadora instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual tampoco asistió la profesional del derecho disciplinable procediendo a decretar la práctica de pruebas, razón por la que se suspendió la diligencia fijándola para el 29 de octubre de 2013. Llegado el día y hora programado, la Magistrada de primera instancia se constituyo en audiencia pública, a la que tampoco compareció la disciplinable, en donde se ordenó escuchar en diligencia de declaración juramentada a la señora Elizabeth Perdomo Botello.4 El día 26 de febrero de 2014, la A-quo de conformidad con el material probatorio recaudado procedió a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos: 3 Folios 35 a 37 del c.o. 4 Folios 79 a 91 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Se formularon cargos contra la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO por la posible violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad. Por cuanto el 13 de febrero de 2012 promovió dos demandas ejecutivas a favor
del señor Giovanni de Jesús Garcés Muñoz y contra la señora Carmen Helena Moreno Verdugo, las que fueron rechazadas por encontrarse suspendida del ejercicio de la proceso de abogado por el término de un (1) año. No obstante lo anterior, el 14 de febrero de 2012 presentó solicitud de medidas cautelares, cuando para ese momento histórico la abogada se encontraba suspendida del ejercicio de la suspensión por sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, que empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2011”. A continuación la apoderada de oficio solicitó la práctica de pruebas, las que fueron decretadas por la A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento para el 22 de abril de 2014. Por auto del 28 de abril de 2014 se reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 22 de julio de 2014, diligencia que no se realizó por inasistencia de la defensora de oficio, siendo fijada para el 20 de agosto de 2014. Llegado el día y hora programada, la A quo instaló la audiencia de juzgamiento, en la que la defensora de oficio rindió sus alegaciones finales indicando que partiendo del principio de la buena fe, solicitó la absolución de su representada, como quiera que no había constancia de que hubiera sido informada de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA CONSULTADA El 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Señaló la falladora de instancia, que5: “Conforme los hechos relevantes probados, no existe duda de que la abogada incurrió en la falta disciplinaria arriba descrita, en tanto que estando suspendida de la profesión de abogada por el término de un año por sanción impuesta dentro del proceso disciplinario número 20080260, que había empezado a regir el 18 de mayo de 2011, aceptó poder en agosto y octubre del mismo año y presentó el 13 de febrero de 2012 demanda ejecutiva en nombre y representación de los señores Giovanni de Jesús Muñoz y Elizabeth Botello; ejerciendo así la profesión, cuando en ese momento no podía hacerlo en razón de la sanción aludida, puesto que la mencionada consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Así las cosas demostrado como esta, al grado de certeza de que la investigada
incurrió en la falta enrostrada, como de su responsabilidad, en tanto que también pueden entonces predicarse la vulneración al deber de que trata el numeral 1 y 14 del artículo 28 de la ley 1123, que les exige a los togados cumplir con la constitución y la ley y en especial las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, siendo así su conducta antijurídica. De igual manera puede predicarse el aspecto subjetivo de la infracción, en la modalidad dolosa, en tanto que se demostró con la constancia expedida por la secretaría de esta Sala que la abogada conoció de la existencia del proceso disciplinario No 20080260 en el cual se le impuso la sanción, puesto que en aquel confirió poder a un profesional del derecho para que la representara, y además se le envió la comunicación de la sanción el 18 de mayo de 2011, mediante oficios SSJD, CSJNS0486-2011 y 0487 de 2011, los cuales tienen firma de recibido, y obviamente debieron ser dirigidos a la dirección que se conocía de esta, de donde se infiere en que empezaba a regir, más aun cuando también de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le enviaron sendos telegramas para de igual manera enterarla de la confirmación de la sentencia de primera instancia”. Notificada en legal forma la sentencia, no fue impugnada, remitiéndose el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 5 Folios 114 a 118 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 10 de junio de 2015, se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (Folio 5 c .2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Se notificó al Ministerio Público el 17 de junio de 2015, (fl. 14 c .2ª Inst.). Presentando concepto el día 06 de julio de 2015, en donde solicito se confirmara la decisión consultada. Antecedentes disciplinarios. Folio 21 y anverso del cuaderno de segunda instancia obra certificado N° 267997 del 14 de julio de 2015, a través del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 60.363.861 y portadora de la T.P. 91628, registra las siguientes sanciones: Número Radicado Falta Sanción Fecha 1 54001110200020080026001 Artículos 34.D y Suspensión 1 Inicio: 35.4 de la Ley año y Multa de 18/05/2011 1123 de 2007 4 SMLMV Final:
17/05/2012 2 54001110200020090034901 Artículo 37.1 de Suspensión 6 Inicio: 8/05/2014 la ley 1123 de meses Final: 2007 07/11/2014 3 54001110200020120014801 Artículo 39 de la Suspensión 2 Inicio:7/07/2015 ley 1123 de años Final: 6/07/2017 2007 4 54001110200020120033301 Artículo 39 de la Suspensión 6 Inicio:12/03/201 ley 1123 de meses 5 2007 Final: 11/09/2015
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en
concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, en donde dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Determinada la condición de abogada de la inculpada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de Consulta entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Por su parte en lo referente a la conducta enrostrada, se tiene que conforme lo establece el artículo 19 del mismo estatuto, dentro de los sujetos disciplinadles en virtud de dicho código deontológico, se incluyó por parte del Legislador del 2007, entre
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA otros, a los abogados en ejercicio de la profesión “... así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión...”, con lo cual se buscó poner fin a una situación constitutiva de burla a la ley, en la medida en que muchos abogados, estando sancionados, incluso con la más severa de las penas señaladas en el anterior estatuto -y que aún se mantiene con esa característica en el actual Código de los Abogadoscual era la exclusión de la profesión, seguían ejerciendo el litigio, con el más absoluto desprecio por la ética y en grave perjuicio de la sociedad. En vigencia del anterior código, esta Superioridad se vio avocada a una situación compleja, pues si bien en rigor era insoslayable que quienes así actuaban, francamente atentaban de manera grave contra los más elementales principios de la ética judicial, no menos cierto era que tan reprochable proceder se enmarcaba más en el ámbito contravencional del ejercicio ilegal de la abogacía, que en el campo del control ético a la actividad propia de quienes ejercían la profesión, pero que lo hacían
faltando a los deberes señalados para ello en la Ley. Tal situación -enhorabuenafue aclarada de una vez por todas en el nuevo Código de los abogados, no sólo incorporando en su catálogo de deberes el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en los casos en que el jurista sea sujeto pasivo de una pena o sanción incompatible con el ejercicio de la abogacía (art. 28.19
L. 1123 de 2007), sino también incluyendo como una de esas situaciones de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, la circunstancia de estar el togado suspendido o excluido de la profesión (art. 29.4 ibídem) y, lo que es más importante para el caso que aquí nos atañe, consagrando como falta disciplinaria autónoma el ejercicio ilegal de la profesión o la violación al régimen de incompatibilidades.
De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el
legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”6 En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la que fue sancionada la doctora Navarro Canónigo, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar el acervo probatorio recopilado en la primera instancia, se tiene de una parte, que la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO el 13 de febrero de 2012 en nombre y representación del señor Giovanni de Jesús Garcés Muñoz presentó demanda ejecutiva singular de
mínima cuantía contra la señora Karen Elena Moreno Verdugo con base en un título ejecutivo representado en una letra de cambio por valor de $2’000.000, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios del Circuito Judicial de Norte de Santander bajo el radicado 20120053; que por auto del 14 de 6Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA febrero de la misma anualidad la titular del despacho rechazó la demanda porque la profesional del derecho se encontraba sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá por el término de un año contados a partir del 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 20127 y, de otro lado, se tiene que el 13 de febrero de 2012 la doctora Navarro Canónigo en nombre y representación de la señora Elizabeth Perdomo de Botello promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Pedro Alexander Vásquez Plata, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal Los Patios, Norte de Santander, bajo el radicado No 20120054, la que por auto del 14 de febrero de 2012 fue rechazada porque la profesional de derecho se encontraba sancionada en el ejercicio de la profesión desde el 18 de mayo de 2011.8 Así las cosas, del anterior reflejo procesal se tiene la certeza de la incursión de la
abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Luego es indudable que la profesional del derecho tuvo un desconocimiento doloso de sus deberes, a los cuales estaba obligada a cumplir, compilados en el artículo 28 ibídem y de manera particular para el caso bajo estudio en los numerales: “14. “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades” y (…) 19 – “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión” Pero no solo eso, la letrada también soslayó con su comportamiento el artículo 29 del Estatuto del Abogado que prevé: 7 Folios 50 a 51 del c.o. 8 Folios 66 a 75 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
Por lo anterior, esta Superioridad se acoge a lo indicado por la primera instancia en el sentido de que la profesional del derecho quebrantó las disposiciones sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues en el transcurrir de la sanción de suspensión, recibió un poder y adelantó gestiones tendientes al cumplimiento del mandado a sabiendas de su situación, pues el 18 de mayo de 2011 la doctora Amparo Isabel Fuentes Camacho, en su calidad de Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le informó que mediante providencia del 24 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia de esa Sala, a través de la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de un (1) año y multa por valor de
4SMLMV9.
Así las cosas, en el caso bajo estudio de la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, se tiene probado en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la constitución de una falta disciplinaria, pues muy a pesar de estar suspendida, se itera, recibió dos poderes y, presentó las correspondientes demandas ejecutivas, es decir inobservó no solamente los deberes profesionales, sino también el régimen de las incompatibilidades de la profesión, lo que la hace indudablemente incursa en la falta ya señalada. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto
del ejercicio ilegal enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar la defensora de oficio. 9 Folio 47 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por actuar conforme a los poderes otorgados a sabiendas de estar suspendida del ejercicio profesional por el término de un (1) año y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En relación con la sanción impuesta, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años esta Superioridad considera que debe confirmarse teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentaron los hechos reprochados, el conocimiento que tenía la investigada que su actuar antiético, sus resultados y los perjuicios a sus mandantes y no las evitó, caso contario prefirió seguir adelante, lo que ineludiblemente guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad,
modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y los antecedente disciplinarios de la infractora (fls.21 y anverso del c.2ª Inst), que a decir verdad, si bien solo uno sirve como antecedentes para la causa en decisión, también lo es que los demás interesan para tener claridad meridiana de la proclividad de la profesional para infringir el Estatuto Disciplinario del Abogado. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encontró debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia confirmará la providencia del 04 de marzo de 2015 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó a la abogada ADRIANA LUCIA NAVARRO CANÓNIGO, con dos (2) años de suspensión
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo consultado del 04 de marzo del 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander y Arauca, mediante el cual sancionó a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) años, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 540011102000201200149 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial