CSDJ - F54001110200020120020001ADJUNTA20150514102224-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120020001ADJUNTA20150514102224-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201200200 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBEN DARIO CABRERA en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALFREDO GUILLERMO PERTEGAS CRUZ.
1 M.P. doctora ISAURA LUCIA MEZA OTERO.
I.- HECHOS El señor RUBEN DARIO CABRERA, radicó queja el 20 de marzo de 2012 en la oficina judicial de Cúcuta (fls 1 y 2 del cuad. principal), en contra del abogado ALFREDO GUILLERMO PERTEGAS CRUZ, al indicar que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, cuyos argumentos se precisan a continuación. El 30 de diciembre de 2008 le confirió poder amplio y suficiente al profesional del derecho, para que lo representara judicialmente en una demanda ejecutiva en contra de María Cristina Morales Muñoz y de Ramiro Rozo Gómez, por el no pago del canon de arrendamiento de los meses de junio,
julio, agosto y septiembre de 2009 que era de $300.000.oo mensuales, para un valor total por ese concepto de $1`200.000.oo, también habían dejado de cancelar lo relacionado con los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, además de daños causados en el inmueble objeto de arrendamiento. El dinero que recibió luego de la gestión judicial del abogado se reduce a lo ordenado por el juzgado el 7 de octubre de 2010, referido al acuerdo al que llegó su apoderado con los demandados, de cancelar esas sumas de dinero por cuotas y así los recibió. Los honorarios que canceló a su apoderado ascienden a $1050.000, y solamente recibió $1188.350 y entiende que el porcentaje según la ley es máximo del 30% sobre el valor mencionado que sería de $356.400.oo, así como el profesional del derecho recibió la suma de $500.000.oo por concepto de costas del proceso, sin que se las haya entregado. II.- ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor ALFREDO GUILLERMO PÉRTEGAS CRUZ (fl 23), mediante auto del 27 de marzo de 2012 (fl 25 y su reverso), el Seccional del Norte de Santander avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 14 de agosto siguiente a las 3:00 p.m., la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, advirtiéndole que en esa diligencia se cumplirán las
actuaciones dispuestas en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor ALFREDO GUILLERMO PERTEGAS CRUZ del auto que avocó el conocimiento de la queja, el 18 de julio de 2012 se fijó edicto emplazatorio (fl 32). El día y hora programado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no compareció, razón por la cual el Magistrado Instructor ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de proceder al emplazamiento y de su citación a la dirección aportada por el quejoso. Se enfatizó en que de no comparecer, se le declarará persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designará defensor de oficio con el fin de continuar con la diligencia, fijando fecha para su reanudación el 9 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m. (fls 35 y 36). Previa citación al profesional del derecho para que compareciera en la fecha y hora programada para llevar a cabo la mencionada diligencia (fl 37) y de su no asistencia el 9 de noviembre de 2012 (fl 38), se fijó la fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 5 de abril de 2013 (fl 39). El 15 de noviembre de 2012 (fl 40), el abogado se excusó por no asistir a la diligencia programada, con base en que en esa fecha se encontraba acompañando a su esposa al médico, por los quebrantos de salud que presenta a sus 60 años de edad.
El 9 de noviembre de 2012 el profesional del derecho fue citado nuevamente para que asistiera el 5 de abril de 2013 a las 10:00 a.m. a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 42), efectuándose la notificación personal al día siguiente (fl 45). La diligencia fue reprogramada para el 28 de agosto de ese año a las 2:00 p.m. porque la Magistrada instructora en la fecha estaría en la ciudad de pamplona (fl 49), decisión que se notificó el 21 de agosto siguiente (fl 81). Mediante memorial radicado el 10 de abril de 2013 (fls 50 a 53), el profesional del derecho precisó que el quejoso omitió referirse a que se trató de una demanda de restitución de inmueble arrendado, y de un proceso ejecutivo en contra del codeudor, así como allegó fotocopia simple de las consignaciones efectuadas por la arrendataria en un depósito de arrendamiento del Banco Agrario a favor del quejoso, que solamente él pudo hacer efectivo por valores de $1`200.000.oo, $350.000.oo, $300.000.oo y, $300.000.oo. Agregó del mismo modo que sumado el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, acumulada al proceso de restitución de inmueble arrendado, da un total de $1`180.350.oo. Expuso que el quejoso de su puño y letra reconoció saldo por costas del proceso por la suma de $285.000.oo, lo que implica que sí existió abonó por algún concepto, pero en manera alguna en el proceso de restitución se
generó esa clase de liquidación, habida cuenta que la parte demandada una vez enterada del proceso dispuso entregar el inmueble, previa consignación de los abonos en depósitos a nombre del quejoso. De modo tal, insistió, en que nunca se recibió suma de dinero por costas, sino que lo consignado de su puño y letra en ese escrito, fue un enunciado estratégico en su afán de ser efectivo a su poderdante para ese momento, razón por la cual pidió la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Anexó una serie de documentos en los cuales apoya su pretensión (fls 54 a 80). 2.1.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de agosto de 2013 siendo las 2:17 p.m., (fls 116 y 117 y en el DVD), se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso RUBÉN DARÍO CABRERA, el abogado investigado ALFREDO PERTEGAS CRUZ, y su abogado OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ a quien se le reconoció personería. Acto seguido procedió a escuchar en versión libre al aquejado, quien manifestó conocer la queja instaurada en su contra. Manifestó litigar desde hace aproximadamente 18 años y no tener posgrados, así como respecto de los hechos consideró existir temeridad, mala fe, falta denuncia por parte del quejoso, pues entre otras, omitió en su primer párrafo de la queja, que no solamente radicó demanda de restitución del inmueble arrendado, sino uno ejecutivo.
Anunció allegar copia de las consignaciones realizadas por la señora MARIA CRISTINA MORALES MUÑOZ como arrendataria del inmueble por un monto total de $1200.000.oo, cobradas por el quejoso RUBEN DARIO CABRERA. Expuso, que el mandamiento de pago sumó $1.180.350.oo, y de las manifestaciones infirió que había recibido alguna suma de dinero por concepto de costas del proceso de restitución de inmueble arrendado al referirse a la existencia de un saldo pendiente por pagar. Agregó que se le entregaron $788.350.oo, informando de inmediato al Juzgado sobre ello. Con base en lo anotado, pidió a la Magistrada instructora diera aplicación a lo regulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así como insistió en no haberse apropiado de la suma de $500.000.oo como lo indicó el quejoso, sino que por el contrario se informó al despacho judicial oportunamente de las sumas de dinero que le fueron entregadas. Leyó un memorial radicado en el Juzgado por el demandado RAMIRO ROZO GÓMEZ, que daba cuenta de una consignación en la cuenta de depósitos judiciales por valor de $839.180.oo que sumado a lo recibido por el disciplinado consistente en $788.350.oo, arroja un total de $1.627.530.oo, motivo por el cual el arrendatario consideró haber pagado la deuda, al tiempo que también solicitó, se suspendieran los descuentos que por nómina se venían practicando. El togado investigado sostuvo haber expedido paz y salvo por concepto de
honorarios recibidos, en razón de $700.000.oo por el proceso ejecutivo y $350.000.oo por el proceso de restitución y, a la vez expuso no recordar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, así como tampoco haber retirado suma alguna producto de los depósitos judiciales. Solicitó finalmente como pruebas la recepción de declaración al Sr. RAMIRO ROZO GÓMEZ, que era pertinente, útil y necesaria a fin de verificar si su defendido recibió la suma de $500.000.oo. Y entregó copias de los depósitos judiciales, a nombre del señor RUBEN DARIO CABRERA, cobrados por el quejoso. La Magistrada de instancia decretó como pruebas (i) La declaración del señor RAMIRO ROZO GÓMEZ, y (ii) las documentales allegas y obrantes en los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, del cuaderno principal De igual forma se ordenó la ampliación de la queja y la inspección judicial del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2009 0022 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, y del proceso ejecutivo seguido en ese mismo Despacho judicial. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuarla, 10 de diciembre de 2013, la cual no pudo llevarse a cabo por la no comparecencia
del investigado en esa fecha (fl 123), pero se efectuó finalmente el 28 de marzo de 2014 a las 8:00 a.m. En la fecha y hora señaladas (fls 134 y 135 y DVD respectivo), se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de instancia, procedió a realizar una exhaustiva inspección judicial del expediente, y una vez terminando, escuchó la ampliación de la queja, por parte del señor Rubén Darío Cabrera, quien bajo la gravedad de juramento indicó que su inconformidad radica en la injerencia del abogado “pues le metió la mano a la parte económica a las cifras que salieron a su favor” (sic a lo transcrito), y agregó tener pruebas de esa situación. Manifestó haber recibido unas sumas de dinero entre otras $234.000.oo por concepto de saldo de costas del proceso, quedando pendiente un valor de $500.000.oo, de los cuales el profesional del derecho informó al Juzgado, pero no al él. Y agregó que el abogado le cobró las mismas por adelantado. Indicó no haber llegado a ningún acuerdo económico con el demandado y manifestó que el abogado le solicitó la suma de $700.000.oo para iniciar el proceso de restitución y posteriormente $350.000.oo por el proceso ejecutivo, en total $1.050.000.oo, sin que conociera esa forma de cobro por la gestión profesional, como tampoco parecerle extraño, pues pensó, esas sumas de dinero se destinarían para fotocopias. Interrogado por la Magistrada de Instancia, respondió que el abogado debía
cobrarle sobre las sumas adeudadas y expuso, haber recibido $1.180.350.oo, monto que a su juicio era la base para el cobro de los honorarios. Sostuvo que el abogado le pagó la suma de $1.180.350.oo (entregados en la oficina de éste), pero niega haber recibido más sumas de dinero, incluyendo $200.000.oo consignados en el Banco Agrario. La Magistrada de instancia indicó al quejoso que éste había recibido la suma de $1.351.452.oo de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, preguntándole como era cierto sí o no la afirmación hecha, situación admitida
por el Sr. RUBEN DARÍO CABRERA.
Concedió la palabra al apoderado del disciplinado, quien le preguntó al quejoso, si conocía al Sr. RUBEN DARIO CABRERA RISCANEJO, a lo cual respondió que sí, pues era su hijo. Acto seguido el apoderado del disciplinado allegó al despacho, un recibo en el cual consta que el señor CABRERA RISCANEJO, elaborado de su puño y letra por éste, en el cual certificaba haber recibido la suma de $500.000.oo de manos del abogado Pertegaz. Dicho recibo le fue exhibido para que indicara si era la letra de su hijo, y manifestó que posiblemente si al encontrarla parecida, a la vez admitió que no tenía una relación buena con él, sin que le haya informado de esa suma de dinero, ni habérsela entregado. Adicionó que tenía reparo con los honorarios cancelados al abogado, y negó nuevamente haber acordado suma alguna por ese concepto.
La Magistrada de instancia decretó de oficio el testimonio de señor RUBEN DARIO CABRERA RISCANEJO e insistió en el testimonio del Sr. ROZO y citó para el día 13 de junio de 2014 para la continuación de la audiencia. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha y hora señaladas (según acta obrante a fls 137 a 139 y DVD respectivo), y se escuchó el testimonio del señor RUBÉN DARÍO CABRERA RISCANEJO, hijo del quejoso, quien manifestó conocer hace bastantes años al abogado disciplinado, dijo no recordar haber recibido dinero del disciplinado. A continuación la Magistrada le exhibió un recibo al testigo, quien ratificó que la letra y firma estampada en el mismo, corresponde a su autógrafo personal, pero insistió en no tener presente esa situación. Al ser cuestionado, dijo que si estaba su firma allí, era porque lo había recibido, pero agregó no acordarse haber entregado el dinero a su padre. El defensor de confianza del disciplinado preguntó al testigo sobre sí el abogado Pertegas Cruz le debía dinero, a lo cual contestó que No. El Abogado de confianza del Disciplinable, invocó el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la terminación del procedimiento argumentando frente a la existencia de suficientes pruebas de la entrega del dinero que originó el disciplinario efectuada por el Dr. Pertegaz al quejoso, así como a través del hijo de éste, e indicó que su defendido había actuado con diligencia, celeridad, honradez, eficacia y buena fe, ventilando dos procesos, los cuales
culminó satisfactoriamente. Agregó que el quejoso ha recibido inclusive más dinero del inicialmente estimado y su acción, era temeraria, y había incurrido en abuso de sus derechos. Manifestó que la queja era ambigua, pues reclamó por unos dineros no entregados, y se probó que si los había recibido, y en segundo lugar por el cobro de honorarios por parte del Dr. Pertegaz, a los cuales tenía derecho por el trabajo realizado, motivo por el cual pidió aplicar el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, terminar anticipadamente el procedimiento2. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Magistrada de instancia interrogó nuevamente al quejoso para saber si su hijo, le había entregado la suma de dinero anunciada por él en su queja, a lo cual manifestó que no. III.- DE LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de junio de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado investigado, doctor
ALFREDO GUILLERMO PERTEGAS CRUZ.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas, se
logró demostrar la no incursión del profesional del derecho en falta disciplinaria, habida consideración de observarse sin hesitación alguna que la suma reclamada por el quejoso le fue entregada a su hijo, de los títulos judiciales, ninguno fue cobrado por el disciplinable, y las sumas de dinero recibidas por el abogado de manos de demandante en el proceso de restitución y ejecutivo, fueron entregadas por este a su poderdante. Indicó también que el quejoso había entrado en contradicción respecto de las sumas recibidas, y además no existe duda sobre la entrega del dinero por parte del disciplinado al hijo del señor Cabrera con el propósito de ser dado a su propietario, y además se demostró que quien elaboró de su puño y letra el recibo exhibido a este, fue el señor Rubén Darío Cabrera Riscanejo. Agregó que la falta a la retención del dinero, debe ser eminentemente dolosa, y de las pruebas aportadas, se evidencio la entrega del dinero reclamado (quinientos mil pesos) al hijo del quejoso quien convive con él, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad al abogado si el dinero no llegó a manos del quejoso, como era su propósito. Por estas razones, la Magistrada de instancia, consideró que la falta a la honradez del abogado y retención de dineros no existió, pues hecho el análisis de las pruebas allegadas y aportadas, así se demostró y en consecuencia procedió a la terminación del procedimiento en favor del disciplinable. IV.- DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, RUBÉN
DARÍO CABRERA, apeló la providencia del Seccional, manifestando no compartir la decisión de primera instancia, con fundamento en que las cifras indicadas ascienden a $5.002.000.oo de las cuales solamente recibió $1.180.350.oo. Solicitó que se tuviera como prueba la obrante a folio 14 del cuaderno principal. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir el asunto y, legitimación del quejoso para recurrir la providencia de archivo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en segunda instancia del presente asunto, al tenor de lo regulado en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura debe precisar que la competencia en segunda instancia para resolver la apelación, se genera a partir de los argumentos que fundamentan el recurso y, sin que ello restrinja que pueda examinarse a todo aquello relacionado de manera inescindible con el objeto del mismo, así no hayan sido contemplados expresamente por el recurrente, de donde se infiere que en la alzada el Operador Jurisdiccional Disciplinario no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante3. De la misma manera, de acuerdo con lo regulado en el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, cuando la calificación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectúe con terminación del procedimiento, la misma es susceptible “del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”, facultándose para ello al quejoso, quien puede incoarlo 3 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. directamente en “la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación” de la misma. En ese orden, el quejoso está facultado para recurrir mediante apelación la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Una vez precisado el alcance de la competencia de esta Sala, le corresponde establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió terminar
anticipadamente las diligencias disciplinarias contra el abogado Luis Guillermo Pertegaz Cruz. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia constitucional y horizontal aplicable, de acuerdo al siguiente orden (i) se examinarán las razones por las cuales el Seccional de la Judicatura procedió al archivo de las diligencias disciplinarias; luego, (ii) se expondrán los argumentos de la apelación y, finalmente, (iii) se confrontarán los fundamentos de la apelación, con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia impugnada. Sólo de esa manera puede definirse si le asiste o no razón al quejoso en su pretensión consistente en que se continúe con la investigación disciplinaria.
3. La Sala confirmará la decisión apelada, al encontrar infundados los cargos atribuidos por el quejoso a la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias Como quedó consignado en el acápite de los antecedentes, el señor Rubén Darío Cabrera radicó el 20 de marzo de 2012 queja disciplinaria contra el abogado Alfredo Guillermo Pertegaz Cruz, que se reduce a dos argumentos puntuales: (i) el profesional del derecho que lo representó en un proceso de restitución de inmueble arrendado y en una demanda ejecutiva, retuvo dineros del ejercicio profesional, específicamente, señaló, haber recibido menos de lo que realmente se recaudó, haciendo referencia, además a que no le fueron entregadas las sumas de dinero por la liquidación de costas procesales y, (ii) fueron excesivos los honorarios que le canceló a su
apoderado por la gestión profesional. Luego de imprimirle el trámite legal dispuesto para ello, mediante providencia adoptada por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 13 de junio de 2014, dentro de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió a calificar con terminación anticipada de las diligencias adelantadas frente al citado profesional del derecho, en aplicación de lo regulado en el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). Luego de hacer un amplio recuento de los hechos, de las incidencias procesales, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, así como de su valoración, el Seccional de instancia señaló que el propio querellante aceptó haber recibido los dineros producto de la gestión profesional del abogado (sin que éste último haya cobrado título alguno), previa terminación de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y el ejecutivo, así como en la declaración que bajo juramento rindió su hijo en esa diligencia, afirmó que son suyas la firma y letra consignadas en el documento que se le exhibió en donde consta la entrega por parte del profesional del derecho de la suma de $500.000.oo, que se echan de menos por el quejoso correspondiente a un saldo por pago de costas procesales. Enfatizó en que para efectos de las diligencias disciplinarias interesa si éste último se las entregó o no a su padre, pues ciertamente el profesional del derecho de buena fe acudió a la casa de habitación de su cliente en donde
residía también su hijo de 58 años de edad, sin que pueda endilgársele estar enterado de las malas relaciones con su padre, a propósito del dolo que exige el tipo disciplinario de retención, de donde se infiere la inexistencia de la conducta. De igual modo la Magistrada instructora señaló no tener ningún reparo respecto del exceso del cobro de honorarios afirmado por el quejoso, al encontrarlos acordes con el trabajo efectuado por el abogado como contraprestación de haber adelantado y llevado a feliz término dos procesos, referidos a la restitución del inmueble arrendado, por el que se le pagaron $700.000.oo y el ejecutivo por el que recibió 350.000.oo, sumas de dinero soportadas con el respectivo paz y salvo expedido por el abogado al poderdante. Una vez que calificó con la terminación anticipada de las diligencias, con el consecuente archivo de las mismas, la Magistrada indicó que contra la decisión procede el recurso de apelación y, por ende, corrió traslado a los intervinientes, en su orden, al profesional del derecho y a quien asistió su defensa técnica y, por último al quejoso. Tanto el profesional del derecho como su abogado manifestaron no interponer recurso y, que el quejoso afirmó su deseo de hacerlo, sustentando el mismo en que sus cuentas por los procesos que adelantó el abogado, suman más de $5000.000.oo de los cuales solamente recibió $1180.000, así que la diferencia es de más de $3000.000.oo que faltan por entregársele por la gestión profesional.
La Magistrada procedió a dar traslado del recurso al aquejado y a su apoderado, quienes en su orden sostuvieron la mala fe, el abuso del derecho y el deseo de hacer incurrir en error a la administración de justicia por parte del quejoso, así como su actuación trasciende a la injuria y a la calumnia, atenta contra la dignidad del profesional del derecho, razones suficientes para que no se conceda el recurso. La Magistrada instructora luego de verificar los argumentos del recurso incoado limitadamente por el quejoso sin apoderado judicial, lo concedió en el efecto suspensivo según lo regulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Una vez examinados por esta Sala los argumentos expuestos por el Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con la que puso fin a la audiencia de pruebas y calificación provisional con terminación anticipada, con el consecuente archivo las diligencias disciplinarias, así como los fundamentos de la apelación incoada por el quejoso, ninguna irregularidad se advierte en la decisión adoptada. Ciertamente, verificado el contrato de arrendamiento (fls 3 a 5 cuad. Anexo) que soporta la demanda de restitución de inmueble arrendado (fls 7 a 17) en la que el profesional del derecho fue apoderado del quejoso, el canon de arrendamiento mensual era de $300.000.oo, en la que como pretensión se pidió declarar terminado dicho contrato celebrado el 10 de septiembre de 2009, por el incumplimiento de los demandados del pago de las rentas acordadas, desde el 11 de diciembre de 2008 a enero de 2009 hasta la fecha
de formulación de la demanda, más los intereses legales, así como al pago proporcional del servicio público de agua que asciende a $7.000.oo, a la cancelación de las costas y gastos procesales, la cláusula penal y los daños causados por una fuga de agua, proceso que finalizó a través de sentencia del 10 de junio de 2009 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, por medio de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento, y ordenó restituir el inmueble y, condenó al pago de las costas procesales (fls 38 a 43), las cuales se liquidaron el 9 de julio de ese año en $734.500 que corresponden a $720.000.oo de agencias en derecho y $14.500 de póliza judicial (fl 43), comisionando para la diligencia de entrega al Inspector Civil de Policía (fl 51). El mismo abogado radicó en el mentado juzgado demanda ejecutiva de mínima cuantía (fls 65 y 66), por las sumas adeudadas por el demandado referidas a $207.530.oo por concepto del servicio público de agua del mes de enero de 2009, las agencias en derecho por valor de $720.000.oo según la providencia del 10 de junio de 2009 y, $700.000.oo como cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. El profesional del derecho subsanó la demanda (fl 81), en el sentido de pedir se libre mandamiento de pago por la suma de $207.530.oo por servicio de agua, $600.000.oo por cláusula penal, $100.000.oo por arreglo de alcoba
dejada en mal estado, para un total de $1627.530.oo. El juzgado profirió mandamiento de pago mediante providencia del 11 de octubre de 2010 (fl 82) por las sumas de dinero consistentes en $207.530 por concepto de saldo de servicio público de agua; $138.320 por servicio de energía eléctrica; $234.500, por saldo de costas procesales de la demanda de restitución y, por $600.000.oo por la cláusula penal estipulada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, para un total de $1 188.350.oo. El 01 de marzo de 2011, el demandante certificó haber recibido de manos del abogado $400.000.oo por concepto de los abonos recibidos por los meses de febrero y marzo de ese año cancelados por el demandante (fl 56) y, el 2 de marzo de 2011, el profesional del derecho hizo saber al Despacho Judicial de los abonos efectuados, así como de otra suma entregada a su cliente por valor de $388.350,oo (fl 57). El apoderado del demandante allegó al Juzgado escrito firmado por él y por el demandado (fls 84 y 85), referido a un acuerdo de pago para que se le impartiera aprobación y suspendiera el proceso, en donde éste último se comprometía a cancelar la suma de $1188.350.oo del mandamiento de pago, en abonos así: $188.350.oo a la firma de dicho documento y, de allí en adelante 5 cuotas mensuales de $200.000.oo, pero la titular del Despacho Judicial no accedió a suspender el proceso por no cumplimiento de lo
regulado en el numeral 3º del artículo 170 del C.P.C. (fl 86). El 1 de abril de 2011 (fl 90) el demandado radicó documento anexando la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por la suma de $839.180.oo, como saldo faltante a lo ya recibido por el demandante en cuantía de $788.350.oo, para un total de $1627.530,oo, según el total de la deuda que hizo saber el abogado a la titular del juzgado en escrito radicado el 28 de julio de 2010 (fl 81), considerando así pagada la totalidad y por ende se archivara
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