CSDJ - F54001110200020120020401ADJUNTA20130228125957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120020401ADJUNTA20130228125957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 540011102000201200204 01
Registra Proyecto: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS LIZARDO LEAL CHACÓN, frente al proveído de fecha 31 de octubre de 2012, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra de la doctora YOLANDA NEIRA ANGARITA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chinacota, Norte de Santander, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento1. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrado Ponente dr Calixto Cortés Prieto en sala conformada con la Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas. La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor JESÚS LIZARDO LEAL CHACÓN el 21 de marzo de 2012, en la que indicó que la funcionaria mencionada, presuntamente había incurrido en una dilación injustificada en los términos procesales al llevar a cabo el despacho comisorio ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en razón a la competencia territorial.
Señaló el quejoso que la Juez en mención recibió el despacho comisorio el día 13 de diciembre de 2011 y programó la realización de la diligencia para el 22 de febrero de 2012, siendo la misma reanudada el 13 de marzo del mismo año, siendo tal circunstancia contraria a los términos legales, en argumentos del quejoso. Además, expuso en su escrito, que la Juez Promiscuo Municipal de Chinacota, valiéndose de su posición, permitió el retiro de bienes muebles obstruyendo así la diligencia desarrollada.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 27 de abril de 2012, avocó conocimiento de la actuación2; con lo cual, una vez fue notificada la disciplinable en debida forma, la funcionaria presentó su escrito de defensa3.
En el referido documento, la doctora YOLANDA NEIRA ANGARITA señaló que el despacho comisorio fue recibido en su despacho el 13 de diciembre 2 Fl. 25 c.o. 3 Fls. 31 a 34 c.o. de 2011, programándose la realización de la diligencia para el 22 de febrero de 2012, la que siendo suspendida, fue reanudada el 13 de marzo del mismo año. Frente a la inconformidad del quejoso respecto a la presunta tardanza para el desarrollo de la diligencia, la funcionaria manifestó que el procedimiento fue surtido con total diligencia siempre teniendo en cuenta los numerosos
compromisos laborales propios de la dinámica del despacho. Manifestó no haber autorizado procedimientos ajenos al trámite correspondiente a la diligencia para lo cual podría tenerse en cuenta las actas de la misma. Refirió haber recibido llamadas y una visita informal por parte de la señora LIBIA ROSA MANZANO, quien le consultaba acerca de la posibilidad de retirar algunos bienes del inmueble, a lo que respondió estableciendo que cualquier decisión debía ser tomada durante la diligencia no pudiendo adoptar alguna determinación fuera de la misma. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 31 de octubre de 2012, decidió, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias seguidas en contra de la doctora YOLANDA NEIRA ANGARITA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chinacota, al considerar que el período entre la radicación del despacho comisorio y el día en que fue practicada la diligencia resulta razonable teniendo en cuenta los días laborados y la vacancia judicial. Además de ello se aclaró que no existe en el expediente ningún elemento que indique que la funcionaria hubiere permitido la extracción de bienes del inmueble. DE LA APELACIÓN El recurrente, señor JESÚS LIZARDO LEAL CHACÓN señaló como motivos de inconformidad con la decisión el que no hubieran sido practicadas todas las pruebas por el solicitadas. En opinión del quejoso, le fue dada total credibilidad a lo expuesto por la funcionaria y se omitió la prueba testimonial del señor Luís Ramón Vera
Acevedo, sumado esto a que nunca se le requirió para sustentar lo plasmado en su escrito de queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. Se tiene que el señor JESÚS LIZARDO LEAL CHACÓN actuaba como parte demandante dentro de Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con Radicado No. 00140 de 2011, siendo demandados los señores José Ángel Ortega Jerez y Libia Rosa Manzano Navarro, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. El Juzgado referido, mediante despacho comisorio No. 042 de fecha 22 de noviembre de 2011, siendo recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinacota el 13 de diciembre del mismo año. Una vez fue recibido tal despacho, la Jueza, doctora YOLANDA NEIRA ANGARITA, mediante auto
del 14 de diciembre siguiente programó la diligencia a realizar para el 22 de febrero de 2012, la que al ser suspendida fue reanudada el 13 de marzo del mismo año. Se allegó al expediente la copia de las actas tomadas en el desarrollo de la diligencia de Inspección Judicial y entrega del inmueble denominado “El Tolima”4, en donde se evidencia que las dos sesiones en las que fue llevada a cabo tal diligencia corresponden exactamente a las señaladas por el quejoso y la disciplinable. En este punto, es de resaltar, que tal como lo señaló el Juez A quo, la programación hecha para el desarrollo de la diligencia consta de un término razonable. 4 Fls 3 a 10 c.o. Si bien el despacho comisorio llegó al despacho en diciembre de 2011, el que la diligencia fuera propuesta para el mes de febrero siguiente solamente responde a las diferentes obligaciones laborales de la funcionaria cuestionada, además de estar a pocos días de la vacancia judicial, la que para ese año (2011-2012) fue del 20 de diciembre al 10 de enero, siendo entonces coherente la programación que la Jueza decidió para el cumplimiento de tal despacho comisorio. Ahora, según lo expuesto por el quejoso dentro de este asunto, la funcionaria judicial en mención permitió el retiro de muebles y enseres del predio objeto de la diligencia, a lo que la doctora NEIRA ANGARITA respondió que siempre manifestó a las partes en conflicto que no dictaba decisiones de manera informal, y cualquier cuestionamiento se haría en el momento de la diligencia. En observancia de las actas de la diligencia mencionada, se evidencia, a
folio dos, como se deja constancia que se encontraban varias personas, entre ellos los demandados retirando algunos bienes del predio, a lo que el apoderado de la parte demandada, doctor Juan Alberto Mendoza Delgado explicó que se trataba de personas encargadas de desmontar la maquinaria, la misma que según lo expuesto y aportado por el abogado, era propiedad de los señores José Ángel Ortega y Libia Rosa Manzano. Ante la circunstancia anterior, la funcionaria investigada concede la palabra al demandante, para este asunto el quejoso, quien manifestó que tales bienes estaban en litigio por causa de una deuda entre las personas mencionadas, siendo entonces esta situación ajena al objeto de la diligencia. Es entonces evidente como la funcionaria judicial investigada actuó acorde con los lineamientos judiciales que le eran propios, pues dejó clara constancia del retiro de los bienes, argumentando que los mismos no eran propiedad de quien fuera el demandante, y que los mismos no eran siquiera objeto del proceso que se desarrollaba. Así las cosas, observa esta Sala que los motivos que fundamentan la inconformidad del quejoso no tienen mérito para que se de continuidad a la investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decision emitida el pasado 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante la cual se ordenó el Archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora YOLANDA NEIRA
ANGARITA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas…………………………………
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MCRP