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CSDJ - F54001110200020120020601ADJUNTA20120730082102-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120020601ADJUNTA20120730082102-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000201200206 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación - terminación de la actuación disciplinaria Decisión: Revocar la decisión adoptada para en su lugar continuar con la investigación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrado Ponente Doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, por medio de la cual terminó la actuación seguida en contra del abogado VÍCTOR HUGO PÁEZ SUZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 13 de marzo de 2012, por la señora DALAY BIBIANA REYES CARVAJALINO contra el abogado VÍCTOR HUGO PÁEZ SUZ, en la Secretaría de la Procuraduría Regional de Norte de Santander y remitida por competencia al

seccional de instancia el 15 de marzo de 20121. Aduce la denunciante que el profesional del derecho incurrió en los delitos de fraude y abuso de confianza, toda vez que asesoró a JORGE BARBOSA, para que con la colaboración del Notario Quinto de Cúcuta, HUGO MÁRQUEZ, se efectuara la venta de un inmueble, en detrimento de los intereses de ELVIRA ROSA BARBOSA CARVAJALINO, persona que padece de una discapacidad. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl. 25), el A quo dispuso que el 10 de mayo de 2012 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27), fecha en la cual no fue evacuada la diligencia, por permiso otorgado al Magistrado Sustanciador (fl. 36). 1 Folios 1 al 7 del Cuaderno 1ª Instancia. El 28 de mayo de 2012 fue instalada la audiencia2, se reconoció personería jurídica al apoderado del encartado y se escuchó la ampliación y ratificación de la queja de la señora REYES CARVAJALINO, quien manifestó que el abogado asesoró a JORGE BARBOSA, tío suyo, en la compra de un inmueble de propiedad de ELVIRA ROSA BARBOSA CARVAJALINO, quien es una anciana que por una discapacidad permanece postrada en una cama. Afirmó que ese contrato está viciado de irregularidades, pues considera que la firma obrante, tanto en la promesa de compraventa como en la escritura,

no corresponde a la de la dueña del inmueble, y adujo no haber demandado ese acuerdo anteriormente, debido a que su tío prometió hacerse cargo de la señora BARBOSA CARVAJALINO, sin embargo tras su fallecimiento el 14 de noviembre de 2011, se originaron los problemas, toda vez que la esposa del difunto no tenía la intención de continuar con el cuidado de la mujer discapacitada. Concretamente con su queja pretende que le devuelvan la casa, para que puedan subsidiar los gastos personales de ELVIRA ROSA BARBOSA

CARVAJALINO.

Posteriormente se recepcionó la versión libre del doctor VÍCTOR HUGO PÁEZ SUZ, quien afirmó siempre haber tenido la intención de ayudar al señor JORGE BARBOSA, a la esposa y a la señora BARBOSA CARVAJALINO, tres ancianos abandonados por la familia, pero negó haber actuado de mala fe. 2 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada el 28 de mayo de 2012, obra en los folios 55 al 61 del Cuaderno 1ª Instancia. Expuso que en el año 1999, actuó en representación de la última señora mencionada, propietaria del inmueble, con el fin de evitar que en el proceso hipotecario No. 1998-016, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, efectuaran la diligencia de remate y les quitaran su vivienda. Además manifestó haberle ayudado al señor BARBOSA con la venta referida en el escrito de queja y una vez les efectuaron el pago del capital, abrió una

Fiducuenta con una parte de dicha suma ($25.000.000), a nombre de los tres ancianos y a nombre suyo, pues era él quien realizaba retiros cada vez que se lo solicitaban; todo lo anterior, de acuerdo a las instrucciones dadas por el

señor JORGE BARBOSA.

Finalmente mencionó que la madre de la quejosa, en reiteradas ocasiones le hizo reclamos, motivo por el cual le entregó una relación de los gastos y el saldo obrante en la Fiducuenta. Escuchadas las dos intervenciones, procedió a decretar las pruebas pertinentes y conducentes, y recepcionó dos de los testimonios:  LILIA ARACELY REYES CARVAJALINO: Adujo ser hermana de la quejosa y reiteró los hechos expuestos en el escrito de queja, haciendo énfasis en las irregularidades presentadas en el contrato de compraventa del inmueble de propiedad de la señora ELVIRA BARBOSA CARVAJALINO.  SOL MARÍA MEJÍA DE BARBOSA: Explicó que era esposa del señor JORGE BARBOSA y respecto al comportamiento del disciplinado, explicó que actuó como amigo, ayudando a su difunto esposo en diversos trámites, pero sin cobrarles honorarios o comisiones, como por ejemplo, en el contrato de compraventa mencionado en reiteradas ocasiones, sin embargo, aclaró que fueron JORGE BARBOSA y ELVIRA BARBOSA CARVAJALINO, quienes determinaron los términos de la venta. Negó que el togado estuviera presente en la Notaría al momento de firmar el documento y una vez cancelaron el valor del inmueble su esposo

decidió abrir una cuenta, y el profesional realizaba los retiros cada vez que se necesitaba el dinero. Finalmente afirmó que el encartado no los presionó en ningún momento, el capital recaudado con la venta lo utilizaron para subsidiar los gastos de supervivencia de ELVIRA y anunció haber interpuesto una denuncia en la Inspección de Policía para que la familia de su cónyuge no la molestara. Así las cosas, el Magistrado Sustanciador suspendió la diligencia, ordenando la continuación el 25 de junio de 2012, fecha en la cual se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 y se escucharon las siguientes declaraciones:  NUBIA AMANDA FORERO CASTELLANOS: Adujo que el profesional del derecho era quien estaba pendiente de los ancianos y que por la ayuda nunca les solicitó sumas de dinero.  SERGIO AQUILINO OTÁLORA RIVERO: Afirmó que el abogado siempre estaba pendiente de ELVIRA y JORGE BARBOSA, y de SOL MEJÍA, pero desconoce si les cobraba honorarios por las ayudas. 3 Obra en los folios 71 al 75 del Cuaderno de 1ª Instancia, el acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de junio de 2012.  LAURA CASTELLANOS BORRERO: Se pronunció en similar sentido al de los testigos anteriores y mencionó no tener conocimiento de lo relativo al contrato de compraventa.  WILLIAM CENTENO DE LA HOZ: Igualmente expuso que el disciplinado

siempre estaba pendiente de los ancianos, pero no sabe nada del contrato. DECISIÓN APELADA Evacuada la etapa probatoria, procedió el A quo a calificar provisionalmente la actuación, y una vez hizo un recuento de los hechos, mencionó el trámite efectuado y relacionó los elementos de convicción allegados al plenario, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del doctor VÍCTOR HUGO PÁEZ SUZ, al considerar que de acuerdo al conjunto de elementos de juicio, el disciplinado no actuó como profesional del derecho, pues no existe documento que indique su intervención como representante de alguna de las personas mencionadas. Finalmente explicó que en caso de haberle prestado asesorías, no es evidente la mala fe, pues se pueden tomar como una colaboración de parte del abogado a los señores JORGE BARBOSA y SOL MARÍA MEJÍA. RECURSO DE APELACIÓN Adoptada la decisión por el seccional de instancia, la quejosa interpuso el recurso de apelación aduciendo que en su poder obra un documento de fecha 20 de enero de 2009, donde consta que el disciplinado en virtud de su profesión, recibió la suma de $14.000.000, lo cual a su juicio demuestra su participación en la venta del inmueble.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión de ésta Corporación, es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de junio de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor VÍCTOR HUGO PÁEZ SUZ, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 4 , de nulidad 4 Subrayado fuera del texto. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la apelante para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: 5 Subrayado fuera del texto “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” Señalados los requisitos para la interposición de la alzada, es necesario aclararle a la ahora recurrente, que la sustentación del recurso, es la facultad otorgada por el legislador, para exponer los argumentos a partir de los cuales

la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, constituyéndose en una “(…) carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”6. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De esta forma, teniendo en cuenta las premisas esbozadas, es fácil concluir que la quejosa no esbozó argumentos controvirtiendo la providencia ni explicó los motivos por los cuales era procedente la continuación de la investigación, limitándose a presentar un documento con el cual a su juicio se demuestra la participación del encartado en el contrato de compraventa. No obstante y teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, procederá esta Sala a desatar el recuso y estudiar el asunto de fondo, con el fin de garantizar el derecho de la doble instancia que le asiste a la quejosa.

V. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en acápites anteriores y revisado el diligenciamiento, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la

atención de la Sala, el cual consiste en determinar si el inculpado actuó en un contrato de compraventa de un inmueble, defraudando los intereses de la señora ELVIRA ROSA BARBOSA CARVAJALINO e incurriendo de esta forma, en falta disciplinaria. Ahora bien, atendiendo a la unanimidad de las declaraciones, quedó demostrado en el sub examine, el vínculo de amistad existente entre el profesional del derecho y los señores BARBOSA y SOL MARÍA MEJÍA, familiares de la ahora recurrente. De igual forma, fue comprobado que en virtud del mismo, el togado les colaboró en la ejecución de varios trámites, siendo uno de ellos la representación de los intereses de la señora ELVIRA ROSA al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-01161 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, litigio que terminó por pago total de la obligación7. Además fue allegado un recibo de pago del 20 de enero de 2009, en el cual consta que al disciplinado le fue entregada la suma de $14.000.000 de parte de las señoras ADRIANA PATRICIA y ANDREA PAMELA ALARCÓN VARGAS, como abono al valor total del inmueble, quedando un saldo de $2.000.000 (fls. 9 al 16). Al respecto, es importante indicar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala taxativamente quienes pueden ser objeto de este tipo de investigaciones, preceptuando: “Son destinatarios de éste código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de

asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (…)” (Sic a lo transcrito) Asimismo, la Corte Constitucional en C-290 de 2008, Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, haciendo referencia a la sentencia C-060 de 1994, Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ, consideró que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios:

1. Por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares 7 Las copias del proceso ejecutivo No. 1998-0161, tramitado por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Cúcuta, fueron incorporadas en el Anexo No. 1.

2. Al interior el proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

A la luz de la normatividad y la jurisprudencia transcritas, contrastándolas con los elementos de convicción que hasta el momento procesal fueron allegados al plenario, considera esta Sala Dual Quinta de Decisión, que existe duda respecto a si el disciplinado al prestar asesoría en la compraventa de un inmueble de propiedad de la señora ELVIRA ROSA BARBOSA CARVAJALINO, circunscribió su actuar al primero de los escenarios señalados por la Corte Constitucional en la providencia citada en precedencia. Por lo tanto, es evidente la necesidad de escuchar los

testimonios de las compradoras del bien, las señoras ADRIANA PATRICIA y ANDREA PAMELA ALARCÓN VARGAS, con el fin de establecer el grado de intervención del profesional investigado en el contrato. Aunado a lo anterior, en caso de demostrarse que el togado actuó en la compraventa, sería pertinente estudiar si la propietaria del inmueble gozaba de plena capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y en uso de las mismas, dio su consentimiento para la celebración del acuerdo. De igual forma, es clara para la Corporación, la necesidad de ahondar probatoriamente sobre si el encartado tenía autorización expresa para manejar los dineros producto de la venta del inmueble y si entregó la totalidad de los mismos a la legítima dueña. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es imperioso concluir, que para determinar si es del caso confirmar la terminación del procedimiento seguido en contra del disciplinado, las pruebas deben llevar a la firme convicción de que adecuado su comportamiento a los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, situación que no se presenta en el sub examine, pues no obran en el expediente las pruebas necesarias para llegar a esa certeza. Con tal panorama la Sala Dual Quinta de Decisión, concluye la necesidad de REVOCAR la decisión apelada, para en su lugar CONTINUAR con la investigación, a efectos de establecer si el abogado incurrió en actos disciplinariamente reprochables, apartándose de la función social que deben cumplir los profesionales del derecho al interior de la sociedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrado Ponente Doctor CALIXTO CRTÉS PRIETO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado VÍCTOR HUGO PÁEZ SUZ, para en su lugar CONTINUAR con la investigación de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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