CSDJ - F54001110200020120022601ADJUNTA20140709103858-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120022601ADJUNTA20140709103858-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 2 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201200226 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en “el artículo 33-13 y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007”. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. Origen de la investigación.- El Juzgado 10 Civil Municipal de San José de Cúcuta a través de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2011, ordenó compulsar copias de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo 200900461 promovido por el señor Leonardo Sánchez contra Raimundo García, a fin que se investigue la presunta responsabilidad disciplinaria en que hubiese
podido incurrir la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO, quien actuando como apoderada de la parte demandante habría faltado los deberes consagrados en los numerales 1° y 2 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como actuado con temeridad y mala fe, conforme lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 74 ibídem2. La providencia en mención señala que al parecer la letrada, al momento de interponer la demanda ejecutiva por valor de $4.000.000, habría omitido informar al despacho judicial, sobre algunos abonos hechos por el demandado, tanto a ella, como a su cliente, los cuales ascendían a la suma de $2.650.0003. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.310.257 y es portadora de la tarjeta profesional No. 60.310.2574. No registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada, la Magistrada Instructora con auto de 30 de marzo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 28 de 2 Folio 1 C.O. 3 Folios 29 y 30 Cuaderno Anexo No. 1. 4 Folio 5 C.O. 5 Folio 8 C.O. agosto de esa anualidad como fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló la misma en
la fecha programada con la presencia de la disciplinada y su defensora de confianza7, a quien se le reconoció personería. Una vez la letrada manifestó si tenía conocimiento sobre el origen de la investigación, se le otorgó la palabra para que rindiera su versión sobre los hechos. En primer lugar, la letrada indicó que ejercía la profesión a través del litigio hace más de 12 años, en las áreas civil y familia. Agregó que en el año 2009, con fundamento en el poder otorgado por el señor Leonardo Sánchez, inició un proceso ejecutivo contra el señor Raimundo García, quien le solicitó mediar ante su cliente, ofreciéndole una suma de dinero para dar por terminado el proceso, lo cual no fue aceptado por su mandante, por lo que continuó con el trámite del proceso. Al ser interrogada por la Magistrada Instructora, sobre los supuestos pagos realizados a ella por el señor García, informó que su cliente le entregó dos letras de cambio; respecto a una de ellas, el deudor realizó unos pagos, razón por la cual le fue devuelto el título valor, y la otra, por valor de $4.000.000, fue la que sirvió como base de ejecución en el mencionado proceso. Señaló que sólo se percató que dichos pagos habían sido alegados como excepción de pago parcial por el demandado en la contestación de la demanda, cuando acudió a revisar el proceso, en el cual ya se había vencido el término de traslado para pronunciarse sobre las mismas, y tampoco lo 6 Folio 7 C.O. 7 Abogada Sandra Milena Ramírez Blanco. hizo, en los alegatos de conclusión, por igual circunstancia, vencimiento del
término. La Magistrada encargada del asunto indagó a la letrada sobre sí los pagos a los que hizo referencia el ejecutado dentro de su escrito de contestación de demanda, realizados a ella, estaban dirigidos a cancelar la deuda que dio origen al proceso ejecutivo 2009-00481, a lo que respondió: “Si señora, eso sí se aplicó ahí”, pero no al capital, sino a los intereses adeudados. La abogada disciplinada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada a quo. Seguidamente, se ordenó la suspensión de la diligencia y se fijó su continuación para el 26 de septiembre de 20128. En la fecha indicada, se reanudó la vista con la presencia de la disciplinada y su apoderada. Instalada la misma, se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio del señor José Leonardo Sánchez Quintero: Manifestó que en el mes de septiembre de 2005, entregó en préstamo al señor Raimundo García, la suma de $8.000.000, garantizadas en una sola letra por ese valor y le entregó otra, relacionada con una deuda ya saldada, para que procediera a su entrega al deudor. Agregó que, a raíz del no pago oportuno de los intereses de esa deuda, decidió acudir a la inculpada para obtener el pago total de la obligación. Señaló que en un primer momento, en junio de 2007, la letrada llegó a un acuerdo con el deudor y éste procedió a realizar algunos abonos, unos a la profesional del derecho directamente, uno a él por $1.000.000, y otro, por
$4.000.000 a su madre, pero a raíz que no obtenía el pago total de la obligación, optó por solicitarle a su abogada, la iniciación del proceso. 8 Folios 17 y 18 CD contentivo de la diligencia. Recalcó que ésta era la única deuda pendiente del señor García para con él y sólo entregó a la abogada para el cobro, la letra de cambio por valor de $8.000.000, a la que le informó sobre el abono realizado por valor de $4.000.000, el cual a pesar de ser dudoso, fue aceptado por él, manifestándole a su apoderada, tener en cuenta los abonos a ella realizados, sólo para ser imputados a los intereses, pero al momento en que se liquidara el crédito por parte del Juzgado. Informó que hasta ese momento, no se había retirado del despacho judicial, respecto de los descuentos hechos a la nómina del demandado, ningún tipo de depósito, así como que su abogada, siempre le hizo entrega de los dineros recibidos por ella. Concluyó indicando que el porcentaje para el cobro de los intereses era el correspondiente por $2,5% sobre el capital adeudado. - Inspección Judicial: Al expediente contentivo del proceso ejecutivo singular 540014003010200900481 00, promovido por el señor Leonardo Sánchez contra Raimundo García García, remitido por el Juzgado 10 Civil de Cúcuta, el 10 de septiembre de 20129, del que se ordenó tomar copia de las actuaciones relevantes para la actuación disciplinaria y faltantes, dentro de las ya remitidas por el despacho judicial, al momento de realizar la compulsa origen de la investigación.
Finalizada la práctica de pruebas, se suspendió la vista y se ordenó su continuación para el 23 de octubre de 201210. 9 Folio 24 C.O. 10 Folios 26 y 27 C.O. Frente a la no comparecencia de la disciplinada en la oportunidad en cita11, ni tampoco a su reprogramación fijada para el 17 de abril de 2013, se determinó como nueva fecha para su continuación el 21 de agosto de dicha anualidad12, calenda en la cual con la presencia de la inculpada, se instaló la vista. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, la Magistrada Instructora imputó a la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO, la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. La primera fue calificada a título de dolo, la segunda bajo la modalidad culposa. En relación con la falta con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, señaló el a quo que 11 de septiembre de 2009, la abogada presentó la demanda ejecutiva afirmando que se debían como capital $4.000.000 y los intereses desde el 20 de septiembre de 2007, a pesar que, previamente había recibido $500.000, $400.000. $350.000. $200.000, los días 22 de julio de 2007, 9 de enero y 22 de septiembre de 2008 y 30 de enero de 2009, respectivamente, para un total de “$1.250.000” (Sic) y su
mandante había recibido $1.000.000, el 22 de febrero de 2007, por lo que presuntamente habría efectuado una afirmación contraria a la realidad, a fin de desviar el criterio del funcionario judicial encargado de adoptar la decisión en el asunto. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, señaló que la letrada podría estar incursa en la falta en cita, pues dentro del trámite del proceso ejecutivo omitió descorrer el traslado de las excepciones 11 Folio 33 C.O. 12 Folio 37 C.O. presentadas por el ejecutado, así como también presentar alegatos de conclusión, con lo que hubiese podido poner en conocimiento del despacho, que los abonos debían imputarse a intereses, y no a capital, tal y como se lo había puesto de presente su poderdante, sin embargo no lo hizo, y el Juez aplicó esa suma al capital, por lo que al parecer, habría dejado de hacer las diligencias propias de su gestión profesional. Finalizada la calificación, se fijó el 25 de septiembre de 2013, como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento13. Audiencia de Juzgamiento.- El la calenda prevista, con la presencia de la inculpada, quien en primer término hizo entrega a la Magistrada Instructora de la liquidación del crédito realizada por ella para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta los abonos. Acto seguido, se otorgó la palabra a la disciplinada quien procedió a alegar de conclusión, indicando que con la acción ejecutiva se pretendía el cobro de $4.000.000 y “casi 20 meses de intereses”, afirmando que:
“Pues desde el momento que liquide los intereses, que fue desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de mayo de 2009, se habían causado por intereses la suma de $4.600.000, de los cuales el señor canceló la suma de $2.650.000, que corresponden a 6 recibos que allegó al proceso, más un recibo por $4.000.000 que fueron abonados al capital contenido en la letra de cambio, adeudando $4.000.000 por capital, para un total de $5.950.000” Recalcó que esa era la suma por la cual impetró la demanda ejecutiva, por tanto no existía temeridad o mala fe de su parte, ya que se está cobrando lo que efectivamente se debía desde el momento en que el señor Raimundo 13 Folios 52 y 53 CD contentivo de la audiencia.
García: “dejó de abonar a la suscrita, tal y como se había acordado con anterioridad14”.
Decisión de primera instancia.- Con fallo de 10 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sancionó a la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el “artículo 33-13 y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007”. La primera fue calificada a título de dolo, la segunda bajo la modalidad culposa. El a quo, en relación con la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007, concluyó que: la disciplinada, el 11 de septiembre de 2009, al presentar la demanda ejecutiva contra el señor Raimundo García García, actuando en nombre y representación del señor Leonardo Sánchez: “(…) reconociendo sólo el pago de la suma de $4.000.000 como abono a capital, y por tanto demandando por los otros $4.000.000 más los intereses moratorios causados desde el 20 de septiembre de 2007, cuando el demandado demostró con los recibos originales el pago de la suma $2.650.000, de los cuales la abogada recibió personalmente la suma de $1.450.000 antes de la presentación de la demanda, es decir, hizo una afirmación inexacta de la suma realmente debía (Sic) al momento de la interposición de la demanda, al grado, que entonces prospero el pago parcial de la propuesta, modificándose entonces la suma de capital cobrado”. Y en relación con la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia consideró que la disciplinada, al interior del trámite del proceso ejecutivo 2009-00481, no descorrió el traslado de las 14 Folios 58 a 61 C.O. CD contentivo de la audiencia. excepciones presentadas por el demanda, ni presentó alegatos de conclusión, omitiendo ejercer la defensa de los intereses de su cliente, faltando a su deber de diligencia profesional, ya que éstas eran las oportunidades procesales para alegar a favor de su mandante, sí el dinero abonado formaba parte del capital o de los intereses, sin embargo, no lo
hizo15. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política16 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la 15 Folios 62 a 72 C.O.
16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto Previo.- Como se dejó plasmado desde el inicio de esta providencia, la Sala de Instancia, en la parte resolutiva de la decisión objeto de consulta declaró disciplinariamente responsable a la disciplinada de la falta
establecida en el artículo “33-13”, no obstante, el análisis jurídico realizado por el a quo tanto en la formulación de cargos, como en la parte motiva de la sentencia, hace relación a la falta consignada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, se abordara el estudio del fallo de instancia, en el entendido que se declaró responsable a la togada de la falta prevista en el numeral 10, y no 13, del artículo 33 del Código Disciplinario del abogado. Supuesto Fáctico.- Conforme al material probatorio obrante en el expediente, los hechos que dieron origen la presente actuación disciplinaria, son los siguientes: - El 11 de septiembre de 2009, la abogada BERTHA LEONOR SUÁREZ PACHECO, actuando como endosataria en procuración del señor Leonardo Sánchez, impetró demanda ejecutiva19 contra el señor Raimundo García García, con base en una letra de cambio por valor de $8.000.000 pagadera desde el 21 de septiembre del año 2006. La letrada fundamentó su demanda en los siguientes hechos: “(…) TERCERO: El señor RAIMUNDO GARCÍA GARCÍA adeuda al señor LEONARDO SÁNCHEZ la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L. ($4.000.000.oo) por concepto de capital.
CUARTO: El plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado el total del capital, ni los intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2007”. - Como pretensiones, la disciplinada, solicitó al despacho librar
mandamiento de pago contra el ejecutado, así: Por capital, la suma de $4.000.000.oo y por intereses, los causados desde el 20 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se verificara el pago total de la obligación. En escrito separado, la letrada solicitó el embargo y retención legal del salario devengado por el ejecutado - La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado 2009-00481, que con auto de 28 de septiembre de 2009, libró mandamiento pago por el valor deprecado en la demanda20 y en esa misma calenda, decretó la medida cautelar solicitada21. 19 Folios 2 a 4 Anexo No. 1. 20 Folio 6 Anexo 1 21 Folio 3 Anexo 2 - Notificado del mandamiento de pago, el señor Raimundo García García, a través de apoderado judicial, el 19 de agosto de 2010, contestó la demanda, dando por no ciertos los hechos tercero y cuarto, con fundamento en lo siguiente: “El señor LEONARDO SANCHEZ y su apoderada Dra. LEONOR SUÁREZ PACHECO han actuado con temeridad y malicia (mala fe) procesal al inducir a error a (Sic) señor Juez a que profiriera mandamiento de pago por la suma de $4’.000.000.oo, cuando el verdadero saldo de capital de mi poderdante es la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS (1’600.000.oo)” - En consecuencia, propuso la excepción de mérito de pago parcial de la obligación, fundamentando la misma en 6 recibos, que demostraban el pago de los
abonos realizados por su mandatario, tanto al demandante como a su abogada, así: Fecha Valor Entregado a 22/02/2007 $ 1.000.000 Leonardo Sánchez 23/07/2007 $ 500.000 Leonor Suárez Pacheco 09/01/2008 $ 400.000 Leonor Suárez Pacheco 22/09/2008 $ 350.000 Leonor Suárez Pacheco 30/01/2009 $ 200.000 Leonor Suárez Pacheco 28/05/2009 $ 200.000 Leonor Suárez Pacheco Total $ 2.650.000 Folios 15 a 17 Cuaderno Anexo No. 1 - Con auto de 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta, ordenó correr traslado a la parte demandante de la excepción propuesta y reconoció personería para actuar al apoderado del demandado22.La disciplinada, no hizo uso del término concedido. - A través de proveído de 17 de mayo de 2011, el despacho judicial ordenó la apertura de periodo probatorio, el cual se declaró cerrado con auto de 14 de septiembre de ese año, a través del cual, también se dio 22 Folio 21 C.O. traslado a las partes por el término de tres (3) para alegar de conclusión23. Ni el demandante, ni el demandado, presentaron alegatos. - Con sentencia de 3 de octubre de 2011, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta, declaró próspera la excepción de pago parcial alegada por el ejecutado, en consecuencia, ordenó modificar el mandamiento de pago
de 28 de septiembre de 2009, imputando los abonos realizados al capital debido, disminuyéndolo entonces a $1.350.000. Respecto de los intereses se mantuvo incólume la decisión, es decir, los mismos serían exigibles desde el 21 de septiembre de 2007. A juicio del despacho, el demandado probó de manera suficiente, que previo a la iniciación del proceso, había realizado abonos a capital que ascendían a la suma de $2.650.000, los cuales no fueron informados por la disciplinada en el escrito de demanda, aclarando, que sólo tuvo en cuenta $1.000.000, entregado a su cliente, pero como abono a intereses, causados desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2007, pues sólo desde esta última fecha solicitó el pago de intereses. Por lo anterior, ordenó la compulsa de copias génesis de la presente investigación24. - El apoderado judicial del demandado, con memorial de 24 de noviembre de 2011 presentó la liquidación del crédito25, de la cual se dio traslado a la parte demandante, que guardó silencio. Con auto de 7 de marzo de 2012, el despacho fijó la liquidación definitiva, en los siguientes términos: 23 Folio 24 C.O. 24 Folios 25 a 33 Anexo No. 1 25 Folios 35 a 38 Anexo No. 1 Concepto Valor Capital $1.350.000,00 Intereses Corrientes $1.563.408,00 Intereses Moratorios $115.128,00 Total $3.028.536,00 Costas Procesales $95.738,00
Total Adeudado $3.124.274,00 Desde 20/09/2007 a 24/09/2011 Desde 25/11/2011 a 8/03/2012 Folios 42 y 43 Cuaderno Anexo No. 1 - Con auto de 22 de agosto de 2012, el Juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo, no sin antes ordenar la devolución a la parte ejecutada de la suma de $6.413.200, descontada en exceso, en virtud de la medida cautelar decretada sobre el salario del deudor26. Hecho lo anterior, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias imputadas a la inculpada. Tipicidad.- Se declaró disciplinariamente responsable a la abogada SUÁREZ PACHECO de la comisión de las siguientes faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
26 Folios 50 a 51 Anexo No. 1. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Del acontecer procesal reseñado en precedencia se tiene que la
inculpada, el 11 de septiembre de 2009, actuando como endosataria en procuración del señor Leonardo Sánchez, impetró demanda ejecutiva contra Raimundo García García, con fundamento en un título valor (letra de cambio) por valor de $8.000.000, solicitando al despacho judicial librar mandamiento de pago por la suma de $4.000.000 y los intereses causados desde el 20 de septiembre de 2007, procediendo el despacho a judicial a ordenar el pago de las mencionadas sumas de dinero, el 28 de septiembre de esa anualidad. Notificado de la demanda, el ejecutado presentó la excepción de pago parcial de la obligación, puesto que a la fecha, había realizado abonos por valor de $2.650.000, así: $1.000.000, el 22 de julio de 2007 al señor Leonardo Sánchez y $500.000, $400.000, $350.000, $200.000 y $200.000, los días 23 de julio de 2007, 9 de enero y 22 de septiembre de 2007, 30 de enero y 28 de mayo de 2009, respectivamente, a la abogada SUÁREZ PACHECO, allegando copia de los recibos correspondientes27, excepción que se declaró probada por el despacho judicial en la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011, determinando que el saldo adeudado por concepto de capital, sólo ascendía a la suma de $1.350.000. 27 Folios 15 a 17 Cuaderno Anexo No. 1 Lo anterior permite concluir que la inculpada, al momento de presentar la demanda ejecutiva, efectuó una afirmación maliciosa en aras de desviar
el recto criterio del titular del despacho judicial, pues solicitó librar el mandamiento de pago por la totalidad de lo adeudado, tanto por capital como por intereses, a pesar de conocer de antemano, sobre los abonos hechos por el deudor. Sobre este punto, es menester señalar que conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se considera que ha existido temeridad o mala fe por una de las partes cuando “a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.”, situación que ocurrió en el presente asunto, pues la profesional del derecho afirmó en su demanda que el valor de la deuda ascendía a $4.000.000 y los intereses debían cobrarse desde el 20 de septiembre de 2007, a pesar que dicha afirmación, no era cierta. En su defensa, la letrada, en un primer momento, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de agosto de 2012, indicó haber recibido 2 letras de cambio por parte de su cliente así como los abonos señalados por el deudor, aclarando que éstos hacían referencia a una “primera letra de cambio”, la cual no sirvió como base para la interposición de la demanda. Tal afirmación, fue desvirtuada por su mismo mandante, el señor Leonardo Sánchez, quien en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de septiembre de esa anualidad, manifestó que si bien le había hecho entrega de 2 letras de cambio, una de ellas era para devolvérsela al señor García, pues parte de la deuda ya había sido
cancelada, en consecuencia, la afirmación hecha por la letrada, resulta contraria a la realidad. Luego, previo a alegar de conclusión en el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de septiembre de 2013, la inculpada allegó la liquidación del crédito realizada para la interposición de la demanda ejecutiva, afirmando haber imputado los abonos hechos por el demandado a los intereses adeudados, más no al capital, del cual sólo se dedujo lo pagado a la madre de su mandante, el 25 de noviembre de 2011, esto es $4.000.000. La liquidación realizada por la disciplinada, puede sintetizarse así: Con corte a: Causados Abono Nueva Deuda 22/07/2007 $1.900.000 $ 1.000.000 $900.000 23/07/2007 $500.000 $ 500.000 $900.000 09/01/2008 $600.000 $ 400.000 $1.100.000 22/09/2008 $800.000 $ 350.000 $1.550.000 30/01/2009 $400.000 $ 200.000 $1.750.000 28/05/2009 $400.000 $ 200.000 $1.950.000 Total adeudado por intereses a 10/09/2009 $1.950.000 Total adeudado por capital a 10/09/2009 $4.000.000 Deuda Total $5.950.000 Analizado lo anterior, se desprende que le asiste razón a la abogada cuando manifiesta que existían intereses causados desde el 20 de septiembre de 2007 que no habían sido pagados, pues como se observa,
lo abonado por el deudor, no alcanzaba a cubrirlos en su totalidad. La letrada afirma que esta fue la razón por la cual solicitó el pago de los mismos desde la precitada fecha, ya que se debían “8 meses de 2007+12 meses de 2008 + 5 del 2009”. Ahora, considera esta Sala que tal exculpación no la exonera de la falta disciplinaria imputada, pues la profesional del derecho afirmó en la demanda presentada que los intereses se debían desde el 20 de septiembre de 2007, sin realizar ningún tipo de especificación, sobre qué meses o por cuánto dinero, lo que finalmente condujo a que el funcionario judicial librara la orden de pago, por la totalidad de los intereses moratorios causados desde esa fecha, sin distinción alguna. Por tanto, esta Sala concluye que la disciplinada, incurrió injustificadamente, en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al realizar una afirmación faltando a la verdad, desviando el criterio del Juez encargado del asunto al momento de tomar la decisión. Y en lo relacionado a la falta contra la debida diligencia profesional, ésta le fue imputada a la abogada porque en el curso del proceso ejecutivo 2009-00481, en su calidad de endosataria en procuración, no descorrió el traslado concedido para pronunciarse sobre la excepción de pago parcial presentada por el demandado, ni tampoco alegó de conclusión, dentro de los términos concedidos por el despacho judicial para tal fin, circunstancia que afectó a su cliente, ya que los abonos alegados por el deudor fueron
imputados al capital y no a los intereses, como él lo indicó. En efecto, revisado el cuaderno contentivo del proceso ejecutivo en cita, se observa que una vez el ejecutado contestó la demanda, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta, con auto de 29 de noviembre de 2010, ordenó correr traslado a la parte demandante de la misma por el término de 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil28. La abogada SUÁREZ PACHECO, no presentó memorial alguno oponiéndose a las excepciones formuladas. Luego, con proveído de 14 de septiembre de 2011, el despacho judicial ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para que alegaran de conclusión, facultad que tampoco fue ejercida por la disciplinada. Sobre este aspecto, la inculpada al rendir su versión libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de agosto de 2012, señaló que si bien tuvo conocimiento de la contestación de la demanda, “se le paso” el término para oponerse a las excepciones e igual situación ocurrió con los alegatos de conclusión. En consecuencia, se concluye que la letrada dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, incurriendo injustificadamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no hizo uso de los términos concedidos por el de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.