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CSDJ - F54001110200020120025001ADJUNTA20170727114808-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120025001ADJUNTA20170727114808-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201200250 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO

JOSÉ ADRIAN GARCIA

MONTOYA.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con suspensión de un (1) año en ejercicio de su profesión al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, tras hallarlo responsable de las falta prevista en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, la primera en la modalidad culposa, y la segunda en la modalidad dolosa. 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y

CALIXTO CORTES PRIETO.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000201200250 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos objeto de la presente actuación fueron descritos por el a quo así:

“Los ciudadanos José y María de Jesús Santos Escamilla interpusieron queja contra el abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, narrando como hechos que el 6 de octubre de 2011 le otorgaron poder para que llevara un proceso de división material de un inmueble ubicado en esta ciudad, en atención a que ya había sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia acerca de una petición de herencia del señor Pablo Escamilla, por ser sus ascendientes, para lo cual le cancelaron $2.900.000, además de que les exigió la suma de $500.000 para supuestamente adelantar una diligencia de embargo. Agregaron que le solicitaron la devolución del dinero en razón del incumplimiento del togado, el que acepto devolver, pero no lo hizo. Con la queja se allegó copia simple de un poder otorgado por los quejosos al investigado dirigido al Juez Civil Municipal de esa ciudad, copias de recibos de pago por concepto de honorarios, por las sumas de $500.000 como anticipo de honorarios, y otro de fecha 4 de octubre de 2010 de recibo de $400.000 y de $500.000; copia de recibo por concepto de pago de costos del proceso, por $ 300.000 y otro del 7 de octubre de 2011 por valor de $ 100.000, de 2 de octubre de 2011 por $150.000, por $200.000, de $500.000, por concepto de reparto de diligencia de secuestro y de $ 450.000, por concepto de avaluó y se allegó además copia de la matricula inmobiliaria 260 70072”

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000201200250 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

El doctor JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 88200515, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 96477, igualmente de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 28810 se observa que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto adiado 23 de abril de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de septiembre de 2012. El 11 de septiembre de 2012, se realizó AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, a la cual no asistió el investigado, a pesar de las comunicaciones enviadas, la Magistrada Ponente ordenó notificar nuevamente por emplazamiento al investigado con el fin de que se enterara de la existencia del proceso. El día 24 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, haciéndose presente el doctor ALEJANDRO

ROMERO GÓMEZ, en calidad de defensor de oficio del investigado, disponiendo el decreto y práctica de pruebas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de junio de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, habiéndose realizado la inspección del proceso de petición de herencia con radicado No. 2002-125 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, tomando copias de los folios de la sentencia de fecha 20 de julio de 2003; igualmente se realizó la inspección al proceso divisorio

2012-0022 del Juzgado Segundo Civil Municipal. Se calificó la actuación formulando cargos al disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, la primera en la modalidad culposa sustentada en que no realizó el encargo encomendado, y la segunda en la modalidad dolosa, por haber exigido y obtenido dinero para gastos irreales. La audiencia de Juzgamiento se realizó el 14 de octubre de 2015, corriendo traslado a las partes para rendir alegatos de conclusión, etapa dentro de la que el defensor de oficio del disciplinable solicitó que el abogado rindiera su versión, frente a lo cual la Magistrada señaló que el debate probatorio ya estaba cerrado pero se podría dar la oportunidad de suspender la audiencia

para que el investigado rinda sus alegatos, fijando nueva fecha para tal fin. El 17 de mayo de 2016, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento señalando el defensor de oficio que el disciplinable le informó que no se podía hacer presente por cuanto tenía problemas penales y que ha tenido intención de solucionar los problemas pero el quejoso no quiere saber del abogado, por lo cual se queda sin argumentos, solicitando que la valoración probatoria se realice acorde con la sana critica.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el día 27 de octubre de 2016, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3°, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Para arribar a la resolutiva, la Seccional de instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad de la disciplinada. Argumentó la Sala de Instancia que de las documentales se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: “a los quejosos mediante el proceso de petición de herencia, se les adjudico en el radicado 2002 125 tramitado en el

Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad unos porcentajes sobre la propiedad de un terreno y sobre los derechos que sobre mejoras tenía el de cujus Pablo Escamilla Arias, por lo cual el investigado solicito copia autentica de la sentencia que así lo definió, por poder otorgado el 6 de octubre de 2010. El mismo día se le otorgó poder por los señores José Santos, María de Jesús y Luisa Escamilla para que en su nombre iniciara y tramitara una demanda de “División material” del inmueble ubicado en la avenida 3 10 – 08, con número de matrícula inmobiliaria 260 70072, que correspondía a los derechos sobre unas mejoras en dicha ubicación, presentando la demanda el 25 de enero de 2012, la que fue inadmitida el 2 de febrero del mismo año,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues la división no correspondía a un bien inmueble sino a las mejoras en el ubicadas, por lo que se exigió por el juez quinto dentro del radicado 2012 – 051, que en el término de cinco (5) días se adecuara la acción, lo que no se llevó a cabo, por lo que el 23 del mismo mes y año se resolvió rechazar la demanda”.

Consideró la Sala de Instancia que no queda duda de que el abogado aceptó realizar la gestión profesional tendiente a la división de los bienes herenciales que les correspondieron a los quejosos herederos del señor

Pablo Escamilla y que si bien presentó la demanda no lo hizo conforme a derecho de cara a las pretensiones y por ello, fue rechazada el 23 de febrero de 2012, sin que el togado volviera a iniciar la demanda correspondiente, a pesar de que se le adelantaron unos honorarios tal y como se ve en la copia de los recibos obrantes a folios 8 y 9, habiéndosele hecho entrega de la documentación necesaria para el trámite, pues obtuvo las copias del proceso de petición de herencia. Consideró que la omisión en el adelantamiento del proceso de la división de las mejoras, para el cual recibió una suma de dinero adelantada por concepto de honorarios, y habiéndose entregado los documentos pertinentes para adelantar dicha actuación, sustentan fácticamente la falta a la debida diligencia profesional endilgada en el pliego de cargos, quedando así probada la tipicidad de la misma. Refirió que también se endilgo en concurso la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, y que: “de la testimonial recibida de la quejosa María de Jesús Escamilla se establece que le dio al abogado dineros diferentes a los destinados para abonos de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios, como se pasan a relacionar conforme a la copia de los recibos que se aportaron corroborados por el testimonio anterior: - “$300.000 para “gastos del proceso divisorio”, en un recibo firmado por el togado sin fecha de expedición (fl 10)

  • $ 100.000 por concepto de “gastos del proceso divisorio”, QUE HIZO

CONSTAR EL INVESTIGADO EN EL RECIBO DE FECHA 7 DE

OCTUBRE DE 2011.

  • $150.000, POR CONCEPTO DE “PAPELERIA Y ANTICIPO PROCESO DIVISORIO CONTRA Flor del Carmen Mojica” (fl 11), en recibo de fecha 2 de octubre de 2011. - $200.000 “por concepto de reparto perito avaluador (sic) juzgado 4 civil Mpal rad 192 09”, en un recibo sin fecha. - $500.000 “por concepto de reparto diligencia de secuestro de los inmuebles de su propiedad ubicados en el barrio la libertad”, en un recibo sin fecha. - $550.000, primero señalando la suma de $ 450.000 “por concepto avalúos casas proceso petición de herencia del sr Pablo Escamilla que cursa en el juzgado 2 familia. Queda un saldo de $100.000 por este concepto que fue cancelado el día 11 –oct-2010” (fl 14).

Consideró que conforme a lo anterior está demostrado que el abogado exigió y recibió dinero para gastos que no se ocasionaron, en tanto no existieron gastos en el proceso divisorio, ni los procesos en los que tuvieron interés de parte los quejosos fueron tramitados en el Juzgado Cuarto Civil Municipal al radicado 192 09 que en consecuencia ameritara un perito evaluador, ni se decretó medida cautelar de secuestro, ni se avaluaron casas, en consecuencia el aspecto fáctico de la falta enrostrada tiene respaldo probatorio con las copias simples de los recibos que se afirmó por la señora

María de Jesús corresponden a los originales firmados y entregados por el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, por los conceptos allí señalados, documental que no fue tachada de falsa y por tanto tiene valor probatorio, más aún corroborada por el testimonio referido.

Agregó que el deber exigido es el de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 18 –c del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que les exige a los togados el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, sin que se requiera para ello que se acuerde este compromiso en un contrato de prestación de servicios, pues el ejercicio de la abogacía regulado por la ley así se lo exige a los profesionales del derecho en ejercicio. Coligió que de esta forma el actuar del togado da a entender una clara violación del deber de actuar diligentemente establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de cara a la falta contra la debida diligencia profesional, pues no cumplió a cabalidad con el mandato encomendado, y de obrar con absoluta lealtad y honradez consagrado en el mismo artículo en el numeral 8, indiscutiblemente vulnerado por el togado, pues obtuvo dineros para gastos que no se realizaron, por lo que se puede referenciar el proceder del investigado como antijurídico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, también hoy establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

Arauca. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, consiste en determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 .

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 esto es: “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Por su parte el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el numeral 1 establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, considera la Sala que se encuentran probadas las circunstancias demostrativas de la conducta endilgada al disciplinable, lo cual se colige del análisis de las pruebas allegadas a la presente actuación tales como: Poder conferido el día 6 de octubre de 2011 por los señores: JOSE SANTOS ESCAMILLA ARIAS, y MARÍA DE JESÚS ESCAMILLA ARIAS para adelantar proceso de división material de inmueble, demanda que en efecto fue presentada por el disciplinable tal como se demuestra en los documentos obrantes a folios 35 a 37 del anexo 1; igualmente está demostrado que la referida demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, despacho que mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, inadmitió la demanda y concedió al doctor JOSÉ ADRIAN GARCIA MONTOYA, el término de cinco (5) días para subsanarla. Así mismo se advierte que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, en atención a que dentro del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término concedido en el proceso divisorio No. 2012-0051, el abogado investigado no subsanó la demanda, el Juzgado de conocimiento dispuso el

rechazo de la misma, pruebas que son demostrativas de la indiligencia en que incurrió el abogado investigado, quien con esta conducta afectó los intereses de los quejosos. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los intereses de los demandados, observándose que abandonó el proceso no efectuando ninguna actuación para impulsar dichos intereses, entonces se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Frente a la conducta del abogado GARCÍA MONTOYA, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses, sin embargo, no dio cumplimiento el requerimiento hecho por el Juzgado con el fin de que subsanara la demanda, dejando abandonado el proceso perjudicando a los demandados, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el

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derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.2 En la sentencia C290 de 2008, se expone “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. ” En algunos escenarios judiciales, el abogado se convierte en un puente de comunicación entre el ciudadano y el Estado, solo a través de este puede la persona hacer valer sus derechos frente a otro o las autoridades, convirtiéndose entonces en un rol indispensable en el desenvolvimiento de la vida en sociedad, cumpliendo entonces una función social relevante. “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la

2 Sentencia c 290 de 2008.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”3

En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella4. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.5 En cuanto a la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3 Sentencia c393 de 2006 4 En la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas

expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” 5 Sentencia c 790 de 2004.

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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

De acuerdo con los recibos obrantes a folios 9 a 14, de la presente actuación se observa que el disciplinable recibió dineros a los quejosos por conceptos como: Gastos de proceso divisorio, papelería, reparto perito avaluador, reparto diligencia de secuestre de los inmuebles, gastos que no se ocasionaron, por cuanto como se indicó en líneas anteriores está demostrado que la demanda de división material del inmueble fue rechazada como consecuencia de que el togado no la subsanó pese al requerimiento hecho por el Juzgado, razón por la cual no resulta admisible la solicitud de dinero para gastos a los cuales no había lugar, coligiéndose así la comisión de la falta a la honradez endilgada al disciplinable.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la

misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

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4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean

particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta las faltas endilgadas y la gravedad que revisten siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los quejosos, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.

Para esta Superioridad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año que corresponde aplicar al abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA, por la comisión de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de las mismas, la forma subjetiva de realización de las conductas y por los perjuicios causados a su representados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ADRIÀN GARCÍA MONTOYA, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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