CSDJ - F54001110200020120025701ADJUNTA20150506174626-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120025701ADJUNTA20150506174626-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201200257 01
Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Investigadas: Sonia Edith Palma Jaimes
y Judith Cruz Mosquera.
Denunciantes: Carlos Arturo Caballero
Páez y Pausolina Celis Rodríguez.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 26 de septiembre de 2014, en la cual la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió negar la práctica de una prueba oportunamente solicitada.
HECHOS
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 540011102000201200257 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 19 de abril de 2012, por los señores Carlos Arturo Caballero Páez y la señora Pausolina Celis Rodríguez, contra las abogadas SONIA EDITH PALMA JAIMES y JUDITH CRUZ MOSQUERA, en la que relataron que como padres de la menor Isabel Caballero Celis, decidieron interponer una demanda de responsabilidad médica contra la E.P.S. SALUDCOOP, por un procedimiento mal realizado a su hija.
Señalaron que para tales efectos le confirieron poder a la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA, no obstante la profesional del derecho no presentó la demanda, sino que les recomendó contratar los servicios de la abogada y conciliadora SONIA EDITH PALMA JAIMES quien les cobró inicialmente $250.000 y luego $8.000.000 por realizar la conciliación, en la cual se logró un acuerdo de pago con la E.P.S. SALUDCOOP por la suma de $90.000.000, que se les cancelaría en tres cuotas de $30.000.000, dinero que pactaron sería consignado en la cuenta de la doctora CRUZ
MOSQUERA.
Agregaron que posteriormente la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, les ofreció una casa que ellos podían adquirir con el dinero que iban a recibir de la E.P.S. SALUDCOOP, a través de una cesión de derechos litigiosos, cuyo proceso se adelantaba en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta, indicaron que ellos no entendieron bien de que se trataba eso, pero las abogadas les expresaron que no se
preocuparan que ellas se encargaban del trámite judicial y que para mayor seguridad la doctora PALMA JAIMES les firmó un documento de “COMPROMISO”. Señalaron que como consecuencia de lo anterior autorizaron a la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA, para que le entregara $55.000.000 a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, para la compra de los derechos litigiosos, además de los
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO $8.000.000 que cobró por la conciliación, añadieron que la doctora CRUZ MOSQUERA, les cobró $27.000.000 por concepto de honorarios.
Por último indicaron que hasta el momento no han recibido dinero por la indemnización, ni tampoco la casa, que tuvieron que contratar a otro abogado quien les informó que ellos no aparecían en el proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado 3° Civil Municipal de Cúcuta, pues por una cesión de derechos litigiosos el crédito quedó a nombre de Crear País quien a su vez lo cedió a la señora Lisbeth Tatiana Marulanda, pero el Juzgado no aceptó dicha cesión. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 03845 del 19 de abril de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora SONIA EDITH
PALMA JAIMES, se identifica con la C.C. N° 60.304.703 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N°55965 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. Igualmente se incorporó el certificado N° 03846 de la misma fecha, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA, se identifica con la C.C. N° 60.319.806 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N°96894 vigente, en la que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto del 23 de abril de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las abogadas SONIA EDITH PALMA JAIMES y JUDITH CRUZ MOSQUERA, señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO inasistencia de las investigadas, por lo que fue aplazada para el 23 de octubre de 2012, día en que tampoco se pudo realizar la mentada diligencia debido al paro de ASONAL JUDICIAL, que impedía el ingreso de particulares a las instalaciones del
Palacio de Justicia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 17 de abril de 2013, con la asistencia de las abogadas SONIA EDITH PALMA JAIMES y JUDITH CRUZ MOSQUERA, así como la de sus respectivos defensores contractuales, a esta diligencia también asistieron los quejosos, allí se le concedió el uso de la palabra a las investigadas para que rindieran su versión libre. VERSIÓN LIBRE DE LA ABOGADA SONIA EDITH PALMA JAIMES. Expuso que tiene la calidad de conciliadora y que en esa calidad la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA y los quejosos solicitaron sus servicios para realizar una audiencia de conciliación de responsabilidad médica contra Saludcoop E.P.S. Manifestó que la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA le dijo que los quejosos no tenían todo el dinero para pagar la conciliación, a lo que ella contestó que estaba dispuesta a colaborarles, que inicialmente debían pagar un mínimo de $250.000, esto era antes de la convocatoria. Señaló que se hizo la convocatoria, la entidad presentó una propuesta de $90.000.000, la cual los convocantes aceptaron y se expidió el acta en la que se acordó que el pago se efectuaría en tres contados, se consignaría a la cuenta de la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA y que de los honorarios de esta última se harían cargo los convocantes. Agregó que cuando se realizó el primer pago se le cancelaron $8.000.000 por la conciliación.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Expuso que ella también realizaba gestiones comerciales y que posteriormente el señor Carlos Arturo Caballero Páez, le manifestó que quería invertir el dinero, por lo que ella le comentó que había una cesión de derechos litigiosos, en un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta, sobre un bien inmueble que garantizaba un crédito, el cual tenía un valor de $55.000.000, añadió que pasado un tiempo volvieron a hablar del tema bajo la asesoría de la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA y fueron a mirar el inmueble.
Relató que el señor Carlos Arturo Caballero Páez, autorizó a la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA para que le entregara $20.000.000, como parte de pago de la cesión de derechos litigiosos que se iba a efectuar con el señor Carlos Marulanda, quien era el dueño del crédito, pero lo había adquirido a nombre de su hija Lizeth Tatiana Marulanda. Agregó que el Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta, donde se adelantaba el proceso ejecutivo, profirió un auto reconociendo la cesión del crédito efectuada a Crear País y desconociendo la cesión de esta entidad a Lizeth Tatiana Marulanda, porque esta última era un particular, señaló que el Despacho de conocimiento adoptó esa posición en virtud de un fallo emitido por el Tribunal que indicaba que no se podían aceptar
cesiones de entidades financieras a un particular. Por último, indicó que ella se comprometió a responder por el reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos de “Crear País” a Lizeth Tatiana Marulanda y expuso que el año pasado se profirió sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Aceptó haber recibido poder del señor Carlos Arturo Caballero Páez.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Finalizada la versión libre, de la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, el Despacho de instancia suspendió la diligencia y programó su continuación para el 11 de septiembre de 2013.
Mediante memorial del 11 de septiembre de 2013, la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para ese día, petición a la que accedió la Magistrada instructora, fijando como nueva fecha el 11 de diciembre de 2013. El 11 de diciembre de 2013, se prosiguió con la diligencia, con la asistencia de la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA y su abogado de confianza, así como con la presencia del abogado Orlando Ruíz defensor contractual de la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, en ella se realizaron las siguientes actuaciones.
VERSIÓN LIBRE DE LA ABOGADA JUDITH CRUZ MOSQUERA. Manifestó que fue
contratada por los señores Carlos Arturo Caballero Páez y Pausolina Celis Rodríguez para que iniciara un proceso de responsabilidad médica contra Saludcoop, ella le explicó a sus clientes que primero debían convocar a una audiencia de conciliación, la cual fue realizada por la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, en la que se aceptó la propuesta presentada por la entidad convocada y se acordó que el pago se efectuaría en tres contados, dinero que se consignarían a su cuenta. Señaló que recibió de la entidad convocada $90.000.000 de los cuales entregó a la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, $8.000.000 por la conciliación; y por autorización del señor Carlos Arturo Caballero Páez, $55.000.000, para una cesión de derechos litigiosos.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Acto seguido, el Despacho de instancia, concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que solicitaran pruebas, quienes decidieron no hacerlo. El A quo decretó de oficio, las siguientes: - Escuchar en ampliación de queja a los señores Carlos Arturo Caballero Páez y Pausolina Celis Rodríguez. - Solicitar certificación al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad
Colombiana de Arquitectos Regional del Norte de Santander, sobre lo que canceló la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, en razón al acta de conciliación que se realizó el 11 de febrero de 2011 y que se registró en el libro 213 de esa fecha. - Practicar inspección judicial al proceso ejecutivo Nº 2003-598, adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta. El 18 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES y su abogado de confianza; el abogado contractual de la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA; y los quejosos, quienes se ratificaron bajo la gravedad de juramento de la queja. Luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas recaudadas, procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS contra la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, por cuanto la togada no acordó ningún monto por sus honorarios y luego de la conciliación cobró el
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 30% del resultado de la misma, suma que estimó excesiva toda vez que sólo asistió a esa diligencia, ello al parecer aprovechándose de la condición de necesidad e ignorancia de los quejosos.
En concurso con la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber callado la realidad frente a los honorarios que le estaba permitido cobrar a la conciliadora y al contrario coadyuvó dicho cobro y por la falta que trata el numeral 4 del artículo 30 de ibídem, por colaborar para que la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES intentara una cesión de derechos litigiosos imposible, situación que era conocida por ella. Todas calificadas a título de dolo. En relación con la jurista SONIA EDITH PALMA JAIMES, le formuló cargos por la presunta violación de los deberes profesionales previstos en los numerales 1, 2, y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, en la modalidad dolosa, por cuanto en calidad de abogada se comprometió a lograr la firma de un documento de cesión de derechos litigiosos, la cual no podía realizarse, pues a la fecha de la firma de ese compromiso estaba claro en el proceso, que el Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta, no aceptaba cesiones de una entidad financiera a una persona natural, como ella lo pretendía. Acto seguido la funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno; y concedió el uso de la palabra a los sujetos
procesales para que hicieran su solicitud probatoria. En ese momento el apoderado de la abogada JUDITH CRUZ MOSQUERA solicitó se le permitiera realizar su petición probatoria en una sesión posterior, a lo cual accedió el Despacho de instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Luego la Magistrada instructora le preguntó a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, sí era su deseo solicitar pruebas, quien procedió a ello, pidiendo las siguientes: - Escuchar en declaración jurada a los señores Carlos Marulanda, Jhon Romero, Nidia García, Martha Calvo y Pedro Nel Álvarez. - Oficiar a los Juzgados 1° a 10° Civiles Municipales de Cúcuta y 1° a 7° Civiles del Circuito de la misma ciudad, para que se calificara la postura jurídica en relación con la cesión de derechos litigiosos por parte de entidades financieras hacia particulares.
En la fecha señalada dio inicio a la vista pública, con la asistencia de la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA, su defensor de confianza y los quejosos; sin que así lo hiciera la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, su defensor contractual, ni el representante del Ministerio Público, en ella el apoderado de la togada CRUZ
MOSQUERA, realizó su petición probatoria, la cual, la Magistrada de instancia indicó no podía resolver por no encontrarse presente la abogada PALMA JAIMES. El 26 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de las abogadas investigadas y sus respectivos defensores de confianza, en esta diligencia se decretó la nulidad de la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2014, toda vez que se llevó a cabo sin la presencia de una de las investigadas – la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, por lo que se reinstaló la etapa de pruebas, concediéndole el uso de la palabra a la doctora JUDITH CRUZ MOSQUERA para que volviera a presentar su solicitud probatoria, quien procedió a ello.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por las investigadas, decretando en primer lugar los testimonios de los señores Carlos Marulanda, Jhon Romero, Nidia García, Martha Calvo y Pedro Nel Álvarez, solicitados por la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES.
Decisión Apelada. Por considerarla impertinente para el objeto del proceso, la Magistrada de instancia, no decretó la prueba de oficiar a los Juzgados 1° a 10°
Civiles Municipales de Cúcuta y 1° a 7° Civiles del Circuito de la misma ciudad, para que se calificara la postura jurídica en relación con la cesión de derechos litigiosos por parte de entidades financieras hacia particulares, solicitada por la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, por considerar que ello sería exigirle a los jueces un pronunciamiento que no se encuentra dentro de la órbita de sus funciones, dado que estos se expresan a través de decisiones judiciales, aunado a lo anterior indicó que para demostrar lo que se pretende, debería consultarse la jurisprudencia al respecto. RECURSO DE APELACIÓN La abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, indicando que la prueba resultaba pertinente para demostrar que la mora en el trámite de cesión de derechos litigiosos, obedecía a la negativa que existía por parte de algunos despachos judiciales en aceptar la cesión de créditos, lo que dependía del concepto que de manera independiente tenía cada uno, y también para probar cómo en este momento a partir que el Tribunal Superior de Cúcuta cambio de postura, se pudo entrar a tramitar cesión de entidades financieras a particulares, que era el asunto ventilado dentro de la actuación disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 25 de febrero de 2015, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 26 de febrero de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de las acusadas, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra las profesionales investigadas cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de marzo de 2015 y el 17 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada, por considerar que la prueba solicitada por la disciplinable resulta impertinente de cara al cargo elevado en su contra, que es el presupuesto jurídico que se pretende desvirtuar por parte de la investigada, además porque la misma es una solicitud que se sale de la esfera de competencia de los jueces.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 111153 de fecha 6 de abril de 20152 a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra la abogada SONIA EDITH
PALMA JAIMES.
Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra las disciplinables no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 CONSIDERACIONES 1 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia 2 Fl. 22 Cuaderno 2° Instancia.
3 Fl. 23 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, contra la decisión
adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de septiembre de 2014, mediante la cual la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió negar la práctica una prueba oportunamente solicitada por la investigada, consistente en oficiar a los Juzgados 1° a 10° Civiles Municipales de Cúcuta y 1° a 7° Civiles del Circuito de la misma ciudad, para que se calificara la postura jurídica en relación con la cesión de derechos litigiosos por parte de entidades financieras hacia particulares. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, sobre lo pedido por investigada para demostrar que la demora que se ha presentado en el trámite de la cesión de derechos litigiosos a los quejosos, se debe a la disparidad de criterios que había en los despachos judiciales para aceptar la cesión de créditos de entidades financieras a particulares.
Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo
29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales
es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo de esta facultad, especialmente en lo que toca con la impertinencia
debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la
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circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por
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