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CSDJ - F54001110200020120026001ADJUNTA20120709064550-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120026001ADJUNTA20120709064550-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 062

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201200260 01

LO QUE SE DECIDE Negado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez1, procede la Sala Dual a resolver la impugnación formulada por el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO contra el fallo del 14 de mayo de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Conjueces-2, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta. 1 Aprobado según Acta 060 del 19 de Junio de 2012. Sala Dual integrada por los Magistrados María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Con ponencia del doctor Crisanto Esteban Jaimes, integrando Sala con el doctor Luis Antonio Muñoz HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…El accionante afirma que se encuentra vinculado actualmente a la Rama Judicial del Poder público, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde abril de 2007; y que el Gobierno Nacional “dispuso que el salario de los Magistrados equivaldría al 80% de lo que devenguen los Magistrados de las altas Cortes, a partir del 1° de enero de 2001…”. Que en la actualidad solo se le paga un salario mensual equivalente al 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, contrariando con ello las disposiciones legales; a pesar de que –en su sentirpor lo menos 50 Magistrados de los diferentes Tribunales del País, perciben el 80%; que los Magistrados de los Tribunales ejercen las mismas funciones, pero no todos perciben el mismo salario; lo cual constituye –en su concepto- “…una indiscriminación odiosa y lesiva de los derechos fundamentales…”. Asevera que el Consejo de Estado decretó la nulidad del Decreto 4040, por el cual se decretó una bonificación de gestión judicial, para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; igualmente, dice en su Tutela, que el día 05 de Marzo de 2012, agotó la “vía gubernativa al solicitar a la Directora Seccional de la Administración Judicial, el pago de las sumas que por concepto de bonificación por compensación desde el 1 de abril de 2007, hasta la fecha que se me cancelen dicha suma (sic), el día 16 de marzo en respuesta a la solicitud se me niega dicho pago argumentando que deber esperar directrices de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 2012 y en auto de ese

mismo día, los Magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se declararon impedidos para conocerla al considerar tener interés en las resultas del proceso3. Razón por la cual, se 3 Folios 104 y 105 realizó el sorteo de conjueces correspondiente4, y el doctor Carlos Arturo Páez, también se declaró impedido5.

2. Conformada la Sala de Decisión en debida forma, en providencia del 4 de mayo de 2012, se aceptaron todos lo impedimentos manifestados, se avocó conocimiento y se dispuso integrar en debida forma el contradictorio6.

Obteniendo las siguientes intervenciones:  La Directora Administrativa de la División de procesos –Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que para realizar el pago se requiere de apropiación presupuestal y por ende, deben situarse los dineros por la Dirección Nacional del Crédito Público y del Tesoro Nacional. Agregó que el reconocimiento de la nivelación sólo puede ser posible por el Juez Administrativo, debiendo el actor presentar la demanda correspondiente y no pretender que a través de la acción de tutela se realice la nivelación salarial equivalente al 80% que consagra el Decreto 610 de 1998. Aclaró que “la tutela no procede en el presente caso, por cuanto esta acción NO puede amparar erogaciones presupuestales, porque estas NO violan ningún derecho fundamental y las normas sobre gasto público, están regidas por marcos constitucionales y legales frente a los cuales la

tutela no puede intervenir”7. 4 Folio 108 5 Folios 112 y 118 6 Folios 120 y 121 7 Folios 135 a 142  El apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada, al estimar que “el debate que se propone en el caso sub examine tiene otra sede para examinarlo, debatirlo y decidirlo: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción contenciosa administrativa porque envuelve un puro juicio de derecho y legalidad…y que tal vía judicial es conocida por el actor, ya que actualmente adelanta dicho proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo tanto, no se puede entonces terminar un proceso que actualmente se encuentra en curso, con la presentación de una tutela que persigue unos perjuicios que los actores (sic) no probaron que fueran graves…”8.  El accionante allegó memorial en el que la acción contenciosa no es el medio idóneo para obtener la protección a sus derechos, pues hace más de 4 años que presentó la demanda y no ha obtenido una decisión definitiva por parte del Estado. Así mismo, indicó que según el Oficio DEAJ12-1292 del 7 de mayo de 2012 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento de la sentencia de diciembre de 2011, en la nómina del mes de mayo se cancelará a los Magistrados Auxiliares y a los servidores judiciales que fueron equiparados a ellos, el 80% de los ingresos totales de los Magistrados de Alta Corte en atención a lo previsto en el Decreto 610 de

1998, la suma de “DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS”9. 8 Folios 151 a 153 9 Folios 161 a 165  La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, certificó el estado del proceso 2009-00354 promovido por el aquí accionante, indicando que luego de surtir el trámite de impedimentos, se encuentra al Despacho del ponente en estudio para dictar o no auto admisorio del recurso de apelación presentado por la Nación –Rama Judicial contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2012, declaró improcedente el amparo deprecado, en consideración a que “al estar en trámite una actuación judicial del Actor Constitucional, la cual tiene el mismo fin buscado, lo procedente es esperar las resultas del proceso que, actualmente cursa en segunda instancia, ante el H. TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER”11.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó reiterando sus pretensiones iniciales, al estimar que la acción contenciosa administrativa que instauró no es idónea para satisfacerlas, toda vez que hace más de 4 años que la impetró y no ha sido decidida de forma definitiva, además, una vez obtenga la sentencia deberá esperar 18 meses

para poder ejecutarla. 10 Folios 166 a 167 11 Folios 173 a 186 Insistió en la vulneración al derecho a la igualdad, trayendo a colación un caso igual al suyo en el cual se concedió el amparo deprecado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se

presenten. 12 Folios 197 a 201 Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a reconocer y pagarle una nivelación salarial correspondiente al 80% del Salario devengado por un Magistrado de Alta Corte, conforme lo establecen los Decretos 610 y 1239 de 1998 y lo dispuso el Consejo de Estado en fallo del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual invalidó el Decreto 4040 de 2004, ello en consideración a que es Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, y actualmente recibe solamente el salario equivalente al 70%.

Así mismo, solicita que se le cancele el retroactivo debidamente indexado

desde el 1° de abril de 2007, cuando adquirió el derecho. Sobre la anterior pretensión, se tiene que mediante oficio DEAJ12-1292 del 7 de mayo de 2012, el doctor Diógenes Villa Delgado, Director Ejecutivo de Administración Judicial, informó al Departamento Administrativo de la Función Pública que en cumplimiento a la sentencia dictada 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado, “cancelará en la nómina del mes de mayo del presente año a los Magistrados de Tribunal, Magistrados Auxiliares y a los servidores judiciales que fueron equiparados a ellos, el 80% de los ingresos totales y permanentes anuales de los Magistrados de Alta Corte, en atención a lo previsto en el Decreto 610 de 1998”, razón por la cual pagará un total de $19.076.708.00. Ahora bien, el 30 de mayo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidente, doctor Néstor Raúl Correa, expidió un comunicado de prensa en el siguiente sentido: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informa que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, expidió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, “por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, derogando a su vez el Decreto 877 de 2012. En el Decreto 1102 de 2012 se reconoció como valor de la bonificación por compensación, a partir del 27 de enero de 2012, el equivalente “a

un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados” de las Altas Cortes. Hay que recordar que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, que dio lugar al referido Decreto, tuvo como fundamento la progresividad salarial como principio rector de los derechos laborales de los servidores judiciales. Con el fallo y ahora con el Decreto culmina una discusión jurídica iniciada hace varios años y se normaliza hacia el futuro el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal y sus cargos equivalentes. Y de esta manera se corrigen las desigualdades salariales que se venían presentando en la remuneración mensual de dichos cargos. Ahora el desafío es lograr una nivelación salarial para los jueces del circuito y municipales y para los empleados. La Sala Administrativa estará también comprometida con esta causa, en aras de hacer efectivo el principio constitucional de igualdad material”13. En efecto, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 en el cual se dispuso: “ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia,

Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corle Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura…” En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor referente al reconocimiento y pago de la bonificación equivalente al 80% del salario devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, ya se materializó pues a partir de la nómina del mes de mayo se empezó a cancelar a todos los Funcionarios Judiciales, tal como lo dispuso el citado Decreto. 13 http://www.ramajudicial.gov.co/csj//noticias/csj/871/El-Gobierno-Nacional-por-fin-reconoce-el-80por-ciento-como-bonificación-por-compensación-para-Magistrados-de-Tribunal Por lo tanto, considera este Juez Colegiado que no es posible predicar vulneración de los derechos alegados por el actor, pues, como se vislumbra, ya se accedió a la nivelación salarial deprecada no sólo a él, sino también a todos los Magistrados del país, estando entonces ante un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló:

“…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”14 Por otro lado, respecto a la pretensión del pago del retroactivo es necesario indicar que el accionante cuenta con otro medio de protección a los derechos invocados, que entre otras cosas traduce asunto pecuniario pues solicita el pago de un retroactivo y su reconocimiento no es ni puede ser del resorte del 14 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil

juez de tutela, donde lo que importa en la actualidad es el pago del salario en los términos previstos en la ley, lo cual ya se cumplió, como se dijo anteriormente, pero la acción de amparo, como subsidiaria que es, no se instituyó para asuntos de ésta índole –pecuniarios, porque se insiste, el derecho como tal está reconocido. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados en lo referente al pago del retroactivo, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción contencioso administrativa, que dicho sea de paso, ya está en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, pero conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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