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CSDJ - F54001110200020120028401ADJUNTA20140529101143-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020120028401ADJUNTA20140529101143-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional por medio del cual se verían garantizados los intereses de su cliente, alegando una falla en el servicio de administración de justicia de quien por su negligencia profirió preclusión de la investigación penal por prescripción. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. La Colegiatura no encontró mérito para enrostrarle al inculpado la falta en cita, pues aceptó el encargo respecto del cual procedían sus argumentaciones, estando en tiempo para instaurarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200284 01(9035-18) Aprobado según Acta de Sala No. 41

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 34 literal I y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 10 de abril de 2012, por el señor LUIS NIÑO HERRERA para investigar al abogado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, a quien le otorgó poder desde el 5 de junio de 2009, a fin que adelantara proceso administrativo de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía de Tamedonde se inició la actuación judicial por el homicidio de su menor hijo, arrollado por un vehículo que conducía el señor DARÍO MERCHÁN y pese a las reiteradas solicitudes no se continuó en debida forma con la actuación. Afirmó además haberle reconocido por honorarios al inculpado la suma de $3.000.000, pactándose adicional a ello el 30% de lo que le fuera reconocido

en el mencionado proceso, sin embargo, por no obtener ninguna información 1 En Sala Dual con la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. de su parte, decidió instaurar la queja que nos ocupa. (fls. 1 a 24 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS conforme al certificado N° 04575-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 17.589.107 y Tarjeta profesional N° 178.158 vigente.(fl. 27 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquejado, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 29 c.o. 1ª Instancia). 2.- En calenda 17 de enero de 2013, ante los reiterados aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a solicitud del disciplinado, fijadas para los días 21 de junio, 3 de septiembre, 29 de octubre de 2012, así como su no comparecencia a la diligencia programada el día 13 de diciembre de esa misma anualidad, el Magistrado Instructor dispuso su emplazamiento

a fin que justificara su no asistencia al mencionado acto, y le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ VILLAMARÍN, 2Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. con el cual continuaría la actuación, el cual fue debidamente notificado el 30 de enero de 2013. (fl. 65 a 67 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 20 de marzo de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Al intervenir, el defensor de oficio del disciplinable solicitó comisionar al despacho judicial más cercano al quejoso a fin que ampliara los hechos y acusaciones realizadas contra su prohijado. 3.2.- Por considerarlo pertinente el Magistrado Instructor, accedió a la solicitud del defensor oficioso del disciplinado, ordenando comisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para escuchar en versión libre al abogado inculpado y en ampliación de la queja al señor LUIS NIÑO HERRERA, oficiando además a la Procuraduría Judicial Administrativa de Arauca, Juzgado Administrativo de Arauca y Tribunal Administrativo de Arauca, a fin que informaran los trámites promovidos ante esas instancias por el profesional aquejado contra la rama judicial del poder público en representación de su mandante. (fls.81 a 82 c.o. 1ª Instancia). 4.- En calenda 3 de abril de 2013, se libró despacho comisorio al Tribunal

Superior de Arauca, ordenándole oír en ampliación y ratificación de la queja al señor LUIS NIÑO HERRERA y en versión libre al abogado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS. (fl. 93 c,o, 1ª Instancia). 5.- Conforme al decreto de pruebas ordenada por el Magistrado a cargo de las diligencias, se recaudaron en el infolio las siguientes: 5.1.- La Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, informó el 10 de abril de 2013, que revisados los archivos de la dependencia no encontró solicitudes de conciliación extrajudiciales, en el periodo comprendido desde el 9 de mayo de 2009 hasta diciembre de 2009, a nombre del señor LUIS NIÑO HERRERA, siendo su apoderado el doctor GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS. (fl. 94 c.o. 1ª Instancia). 5.2.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, informó el 11 de abril de 2013, que revisados los libros radicadores de esa Corporación y el Sistema Siglo XXI, no encontró demanda alguna donde apareciera como demandante el señor LUIS NIÑO HERRERA. (fl. 97 c.o. 1ª Instancia). 5.3.- La Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca, informó el 29 de abril de 2013, que revisados los libros radicadores y archivos del despacho no encontró trámite alguno en el cual el investigado LEÓN VIVAS hubiese actuado como apoderado del señor LUIS NIÑO HERRERA. (fl. 99 c.o. 1ª

Instancia). 5.4.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, informó el 30 de abril de 2013, que revisada la base de datos del despacho judicial no se encontró demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, que hubiese sido instaurada por el señor LUIS NIÑO HERRERA. (fl. 100 c.o. 1ª Instancia). 5.5.- El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, comunicó el 30 de abril de 2013, que revisado el sistema y libro radicadores del despacho no se encontró demanda de reparación promovida por el abogado investigado en representación del quejoso. (fl. 102 c.o. 1ª Instancia). 5.6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala única-, devolvió el 30 de abril de 2013, la comisión realizada por la Sede Instructora, cumplida de manera parcial, al recepcionarse únicamente la ampliación de la queja del señor LUIS NIÑO HERRERA, quien señaló lo siguiente: 5.6.1.- Al ratificar y ampliar su queja, el señor NIÑO HERRERA manifestó haberle encomendado al disciplinado dos gestiones profesionales, en primer lugar, la que conllevaría al reconocimiento de la propiedad sobre unos terrenos que había adquirido, el cual tramitó como un proceso agrario cuando el que correspondía era el de deslinde y amojonamiento según quedó plasmado en la decisión de primera instancia, fue así como luego de surtido el trámite volvió y le otorgó poder para que iniciara nuevamente la

acción en debida forma. De otra parte, adujo haberle confiado otro proceso de reparación directa donde debía vincular al Fiscal de Tame y para ello debía agotar inicialmente una conciliación administrativa ante la Procuraduría Judicial de esa ciudad, pero al no realizar gestión alguna en tal sentido, le solicitó la devolución de los documentos y los honorarios reconocidos para las gestiones antes referidas que fueron de $3.000.000., y éste por su parte, sólo le devolvió la documentación atinente a este último encargo. -visible a folios 124 a 134 c.o.- 5.6.2.- El despacho comisionado dejó constancia de las documentales incorporadas a la diligencia donde corroboraba el dicho del quejoso, y la renuencia del disciplinado en comparecer al citatorio realizado para evacuar su versión libre. (fls.104 a 166 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 10 de mayo de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor oficioso del disciplinable y el representante del Ministerio Público, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- El Magistrado Instructor, cumplidas las pruebas decretadas, al advertir que fueron dos las gestiones para las cuales se había contratado al investigado, cuales fueron, demanda de deslinde y amojonamiento ante la Jurisdicción Civil y demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, dispuso respecto de la primera de ellas, compulsar copias para que se surtiera la investigación en “proceso independiente” para establecer su responsabilidad en dicho asunto, y se arrogó el conocimiento de la

demanda de reparación directa que había de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, el a quo, luego de valorar las pruebas obrantes en el cartulario, consideró existía mérito para endilgarle cargos al abogado inculpado, respecto a la gestión en comento por su probable incursión en la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, como quiera que no se encontraba capacitado para asesorarlo y representarlo en la gestión a él encomendada. En primer lugar, al advertir que el disciplinable apenas había recibido la tarjeta profesional a partir del 19 de marzo de 2009, y su mandante erróneamente consideró el que aparentemente se trataba de un litigante de gran trayectoria, lo cierto es que por el hecho mencionado, en realidad carecía de experiencia profesional, en el asunto encomendado. En segundo lugar, teniendo en cuenta que los hechos motivo de demanda de reparación directa, tuvieron lugar el 9 de agosto de 2001, cuando se ocasionó la muerte del hijo del quejoso por el accidente de tránsito en el cual estaba implicado un particular, de entrada debía descartarse la posibilidad de impetrar dicha acción. En tercer lugar, el aquejado al haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y aceptado poder “en el año 2009”, para reclamar los derechos de su mandante por un accidente de tránsito entre particulares ocurrido en el año 2001, desconoció si era su pretensión reclamar por la muerte del hijo de su mandante que la acción por él escogida prescribía a los

dos años de ocurrido el mencionado hecho. Finalmente, el Magistrado Instructor frente a la iniciativa de vincular a la Fiscalía mediante un proceso de reparación directa, por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal iniciada con ocasión de la muerte del hijo de su mandante, consideró procedente la acción disciplinaria, y no como lo hizo el litigante, el querer instaurar una acción contra el funcionario judicial que conoció el asunto radicado bajo el N° 524 por el delito de homicidio culposo en el menor hijo de su poderdante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerarla impropia e improcedente, bajo el argumento de querer reclamar unos daños morales y materiales causados a su cliente, bajo el supuesto de no haberse impartido una recta, cumplida y eficiente administración de justicia en dicho asunto, y al dar lugar a la preclusión de la investigación por prescripción de la acción impetrada, le fueron desconocidos los intereses a su poderdante, en esa instancia. 6.2.- De otra parte, le endilgó cargos por la probable transgresión del inculpado en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° ídem, en la modalidad culposa, pues al haberse obligado a iniciar la actuación contra la Fiscalía General de la Nación, para reclamar una indemnización en favor de su cliente, pese a promover una solicitud previa de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Araucareparto-, debió insistir en la mencionada diligencia administrativa donde se vincularía a la Fiscalía o en su lugar, acudir a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo en la pluricitada acción de reparación directa, pero en tal sentido, no obraba prueba alguna de su intervención, en uno u otro caso. 6.3.- El Magistrado Investigador, evacuadas las pruebas decretadas y sin solicitud probatoria a practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, fijó como fecha para su celebración el día 17 de junio de 2013. (fls. 167 a 170 c.o. 1ª Instancia). 7.- Obra a folio 132 del cuaderno original de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios N° 160106, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación y da cuenta que el abogado inculpado no registra sanciones en su contra. 8.- El 15 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor oficioso del inculpado, indicó en alegatos de conclusión no haberse configurado las faltas enrostradas a su defendido, aduciendo que en el momento de haber asumido la representación de su cliente, éste ya contaba con la tarjeta profesional que lo habilitaba para el ejercicio de la profesión. Señaló además que como pago de honorarios sólo se demostró la entrega de $500.000 realizada directamente a su defendido y no como lo refirió el quejoso en sus acusaciones, y el sólo hecho de haber promovido la solicitud de conciliación ante la “Procuraduría requirió de parte de su defendido un estudio minucioso de su caso” que ameritaba el mencionado pago. Concluyó, manifestando que no contaba con otras pruebas que pudieran ser tenidas en cuenta para la defensa de su prohijado. (fl. 184 c.o. 1ª Instancia)

9.- El disciplinado mediante memorial adiado 5 de noviembre de 2013, sustentó sus exculpaciones a los cargos que le fueron endilgados, manifestando que contaba con los conocimientos requeridos y experiencia para haber asumido la gestión a la cual se comprometió, en ese orden de ideas, obtuvo una sentencia que resultó contraria a los intereses de su cliente en el asunto civil, “aclarando que el trabajo de los abogados era de medio y no de resultado”. Entre tanto, frente al trámite de conciliación que debía adelantar para un proceso de reparación directa, adujo que analizado dicho encargo consideró que habiéndose agotado la actuación penal, y denegado las pretensiones, conllevaría un desgaste para él y para su cliente el que instaurara un proceso administrativo en iguales condiciones, donde le serían negadas sus pretensiones. (fls. 191 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. El a quo fundó la decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado en primer lugar, la carencia de conocimientos y formación académica del

disciplinado, como para haberse vinculado a través de un contrato de prestación de servicios profesionales para con su cliente y asesorarlo en un asunto de reparación directa reclamando el daño ocasionado a su mandante con ocasión de la muerte de su menor hijo ocurrida el 9 de agosto de 2001 en un accidente de tránsito por parte de un vehículo particular, sin percatarse que no era una acción frente al Estado la cual debía interponer, y en lugar de ello, resultaba procedente la “civil extracontractual” contra el autor del homicidio culposo. Aunado a lo anterior, cuestionó la Sede de Instancia, que la pretensión principal del inculpado, frente a la acción de reparación directa se encaminaba a accionar contra la Fiscalía de Tame, bajo el supuesto de haber tenido a su cargo la investigación de los hechos antes descritos pero por su descuido profirió resolución de preclusión de la acción penal a su cargo, el 6 de diciembre de 2007, respecto de la cual no tenía certeza de éxito en dicha investigación si la misma le sería favorable como para reclamar del mencionado funcionario unos supuestos perjuicios y atribuirle responsabilidad de un daño indemnizatorio al quejoso, lo que generaba el reproche efectuado con el cual constituyó la falta a la lealtad con su mandante. De otro lado, consideró materializada la falta contra la debida diligencia profesional, pues habiéndose obligado a impetrar la mencionada acción de reparación directa, siendo éste el objeto de su mandato, ninguna actuación realizó a ese respecto, y se pudo establecer dicha circunstancia con las certificaciones expedidas por los diferentes despachos judiciales a las cuales

pudo corresponder la referida acción de haberla instaurado en su oportunidad, por ello, al hallar como injustificado su incumplimiento al deber de actuar con diligencia en el encargo encomendado por no impetrar contra el Fiscal de Tame la mencionada demanda, alegando en su contra una falla en la administración de justicia, por pretermitir la prescripción de la actuación penal, dejó a la deriva los intereses de su mandante. Así las cosas, procedió a imponerle la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las características del asunto, de trascendencia social y de daño a los intereses del quejoso en la administración de justicia, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición. (fls. 195 a 210 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, para lo cual manifestó que contaba con la experiencia suficiente como para haber asumido el encargo encomendado, pues no sólo se encontraba habilitado para el ejercicio de su profesión al momento de asumir la gestión, sino que ostentaba un posgrado en derecho administrativo el cual le brindó la posibilidad de tener los conocimientos suficientes como para determinar la actuación que debía adelantar en nombre de su mandante, además, por haberse desempeñado como empleado en un despacho judicial, le brindaba

la experiencia necesaria para tales efectos. Afirmó haberse comprometido para con su cliente, para adelantar dos gestiones profesionales, uno de naturaleza civil, donde se profirió sentencia en su contra, exaltando que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, y otro ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que finalmente no adelantó al advertir que lo manifestado por su cliente no correspondía a la realidad, es decir, su mandante al indicarle que contaba con una sentencia penal a su favor, procedía la referida acción, pero al no ser ello cierto, desistió de la actuación por cuanto, de instaurarla le resultaría igualmente una decisión contraria a sus pretensiones, cuando ya le habían sido denegadas inicialmente en dicha instancia judicial. Finalmente, solicitó se escuchara la declaración de la señora LEYDA PATRICIA RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como defensora pública en la ciudad de Arauca y podía dar fé de sus argumentaciones, así como la relación contractual con su mandante, además que se revocara la decisión apelada luego de valorarse sus exculpaciones. (fls. 212 a 225 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de enero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª

instancia). 2.- El 30 de enero de 2014, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 30 de enero de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).y se le corrió traslado para que conceptuara el 11 de febrero de los corrientes. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), sin que a ello hubiere procedido. 4.- El 18 de febrero de 2014, se fijó en lista el proceso para los intervinientes presentaran sus alegaciones, (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). El disciplinado en el término previsto para ello, bajo las mismas consideraciones de la apelación reiterando su experiencia profesional para asumir los encargos encomendados; argumentó además lo siguiente: Cuestionó las acusaciones del quejoso, en el sentido de haber recibido la suma de $3.000.000, como honorarios y gastos procesales pactados para los dos procesos a él encomendados, cuando en realidad correspondían a $2.300.000, por las actuaciones a su cargo. Afirmó el inculpado que de las actuaciones adelantadas, en el proceso civil se profirió sentencia desfavorable a su mandante, y otro que aunque debía instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa contra el Fiscal que dio lugar a la preclusión de la investigación penal en favor del autor del Homicidio Culposo ocasionado al menor hijo de su mandante, el 6 de diciembre de 2007, no lo hizo, por cuanto al asumir el encargo, su cliente

le había manifestado que el objeto de la acción, es decir, la decisión de la Fiscalía de Tame se había resuelto en su favor, y al determinar que ello no era así y por el contrario se había precluído la investigación, generaría de haberla impetrado un desgaste a la administración de justicia pues no existían elementos para reclamarle a la mencionada entidad que fuera susceptible de indemnización, aun cuando contara con el término para interponerla hasta diciembre de 2009. (fls. 15 a 17 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 25 de febrero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado N° 49418, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra sanciones en su contra. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), igualmente informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 25 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el disciplinado presentó alegatos. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS conforme al certificado N° 04575-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 17.589.107 y Tarjeta profesional N° 178.158 vigente.(fl. 27 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió sancionar al doctor GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas contra la debida diligencia profesional descrita en los artículos 34 literal I y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la faltas contenidas en los artículos 34 literal I y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que sí se encontraba capacitado para el encargo encomendado al momento de asumir la representación de su mandante, y así lo demostraban sus estudios y experiencia profesional por los cargos ostentados en el lugar donde habitualmente desempeñaba su labor profesional; así como el hecho de no haber instaurado la demanda de reparación directa por causa atribuible a su cliente, al omitir informarle que la decisión penal que soportaría la acción judicial objeto de reclamación, había resultado contraria a sus pretensiones, y por dichas circunstancia no procedía en su contra juicio disciplinario. 6.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad 6.1.- De la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007 El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 34 literal I) de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Incurre en la falta de lealtad con el cliente, el abogado que acepte un

encargo profesional, sin estar capacitado para asumirlo, por consiguiente, al no poseer los conocimientos necesarios para afrontar el mandato ofrecido, lo pertinente es rechazar dicha representación. El artículo 28 en su numeral 4 del Estatuto Ético del Abogado, prevé como uno de los deberes de los profesionales del derecho, actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, en consecuencia, la ignorancia del tema a su cargo, no es óbice para excusar la trasgresión del deber en comento. Ahora bien, se le endilgó responsabilidad al aquejado en Sede de Primera Instancia, como autor de la falta de lealtad con el cliente antes descrita, al deducir que al momento de asumir el encargo encomendado no se encontraba capacitado para el cabal desempeño del mismo, para lo cual consideró errada la acción judicial a iniciarse por el disciplinado, pues en su concepto lo procedente era iniciar una acción de responsabilidad civil extracontractual, en razón al tiempo transcurrido desde la muerte del menor hijo del quejoso y la fecha del otorgamiento del poder. Pues bien, contrario a lo razonado por la A quo, esta Sala considera que al dossier no obran las pruebas para descartar la capacidad intelectual o preparación académica del jurista inculpado en aras de llevar a cabo la actuación judicial a la cual se comprometió. En efecto, vemos que el profesional del derecho, de acuerdo con el poder otorgado, pretendió demandar en acción de reparación directa a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALA ÚNICA SECCIONAL DE TAMEpor

haber dado lugar a la preclusión de una investigación donde se establecería la responsabilidad del autor de la muerte ocasionada en la persona del menor hijo del señor NIÑO HERRERA. En este orden de ideas, se advierte entonces, que contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, el litigante investigado, no pretendía adelantar actuación judicial a

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