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CSDJ - F54001110200020120028501ADJUNTA20170927160147-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120028501ADJUNTA20170927160147-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 540011102000201200285 01

ASUNTO A TRATAR Sería de caso que esta Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 21 de septiembre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se abstuvo de formular cargos contra los funcionarios Carlos Armando Varón Patiño, Ismael Hernández Díaz, César Darío Soto Melo, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, como Jueces del Despacho Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 24 de abril de 2012, por la señora Helda Cecilia Cárdenas Hernández contra los funcionarios Carlos Armando Varón Patiño, Ismael Hernández Díaz, César Darío Soto Melo, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, como Jueces del Despacho Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, porque conocieron de una denuncia por acoso laboral originado entre servidores públicos, cuando por mandato del artículo 12 de la Ley 1010

de 2006 la competencia es del Ministerio Público, y pese a ello sólo hasta el 30 de marzo de 2012 se decretó la nulidad. La quejosa aportó el fallo de tutela de segunda instancia de 5 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas y la 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas, conformó Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201200285 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio providencia de 30 de marzo de 2012 a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, decretó la nulidad.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 4 de mayo de 2012, avocó conocimiento, abrió la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad de los funcionarios que regentaron el Despacho Cuarto Municipal de Cúcuta desde octubre de 2011 hasta marzo de 2012, solicitó a la Secretaría del referido juzgado copia íntegra y legible del proceso disciplinario No. 2010 00002 00 y ordenó notificar personalmente a los posibles disciplinables. Versión libre y espontánea del investigado Omar Raúl Cárdenas Corzo. – El

disciplinable arribó al expediente memorial mediante el cual solicitó se le expidieran copias para ejercer el derecho de defensa en el presente investigativo2. Así mismo, a través de escrito manifestó que “se advierte claramente en estas quejas, que no es más que una retaliación por haber intervenido en los procesos disciplinarios en los que su hermana era investigada y que en ninguna de ellos intervine en la iniciación de los mismos, puesto que debo dejar constancia…, que mis funciones como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, sólo se remontan del 12 de agosto de 2011 al 19 de diciembre de 2011 y cuando llegue…, los expedientes se encontraban en la Procuraduría, debido a que mi antecesor el Doctor ISMAEL HERNÁNDEZ se declaró impedido para continuar conociendo” Versión libre y espontánea del investigado Ismael Hernández Díaz. – El inculpado manifestó el 17 de agosto de 2012 que el asunto en principio fue conocido por esta Colegiatura, quien ordenó a través de auto la remisión a los Juzgados Civiles, razón por la que el antecesor avocó conocimiento y dispuso la recepción de los testigos señalados con la denuncia, cuando regentó el Despacho Cuarto prosiguió con las diligencias decretadas y al percatarse de la calidad de la disciplinable envió el expediente al Ministerio Público por ser el competente en atención con la Ley 1010 de 2006. Reposa en las diligencias oficio del Secretario Ejecutivo del Procurador Regional de Norte de Santander3, mediante el cual indicó que en el proceso disciplinario No. 2010

2 Folio 42 c.o. 3 Folio 57 c.o. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 00002 00 era competente el Ministerio Público por adelantarse contra empleados públicos. Por lo antes referido, el Magistrado instructor a través de auto de 9 de abril de 2013 ordenó allegar copia del expediente, para revisar las actuaciones desarrolladas, cumplida la orden el 20 de agosto siguiente la Sala a quo devolvió el dossier el 1 de noviembre de 2013 a su lugar de origen.

El Coordinador de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó la calidad de los disciplinables Ismael Hernández Díaz (16 de julio de 2012 a la fecha), David Mauricio Nava Valencia (11 de enero a 29 de febrero y 5 de marzo a 15 de julio de 2012) y Omar Raúl Cárdenas Corzo (12 de agosto de 2011 a 10 de enero de 2012), como Jueces del Despacho Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, junto con los periodos en que regentaron4. El Magistrado de primer grado el 22 de enero de 2014 vinculó al diligenciamiento a los funcionarios Carlos Armando Varón Patiño y César Darío Soto Melo, por cuanto la queja data del 2009 y los precitados regentaron el Despacho Cuarto Civil Municipal de

Cúcuta, para esa época. Versión libre y espontánea del investigado César Darío Soto Melo. – El disciplinable manifestó que regentó el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta por un lapso corto de aproximadamente “8 días hábiles y dentro de ese término me correspondió llevar a cabo una diligencia que estaba ya programada con auto del 26 de febrero de 2010, relacionada con una ampliación de declaración de la señora NEIRA MAGALY BUSTAMANTE VILLAMIZAR”. Sin embargo, él no recepcionó la declaración por incomparecencia de la quejosa. La señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández arribó al expediente escrito mediante el cual manifestó los hechos producto del proceso adelantado por acoso laboral5, afianzó la queja génesis de la investigación, aportó piezas de las actuaciones surtidas en la 4 Folio 44 c.o. 5 Folios 90-97 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Procuraduría Provincial de Cúcuta, requirió información del estado del proceso y concluyó que “resulta deplorable que tres señores JUECES DE LA República señores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAUL CÁRDEBAS y DAVID MAURICIO NAVA a sabiendas inaplicaron una Ley tan importante, como corta, pues la LEY 1010 del 2006, sólo tiene (19) ARTÍCULOS,

incluyendo el de su vigencia y derogatoria”. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante proveído de 21 de septiembre de 2016, se abstuvo de formular cargos contra los funcionarios Carlos Armando Varón Patiño, Ismael Hernández Díaz, César Darío Soto Melo, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, como Jueces del Despacho Cuarto Civiles Municipales de Cúcuta, por prescripción de la acción disciplinaria y por falta de culpabilidad en la conducta de los inculpados. El Magistrado de instancia, frente a los jueces Carlos Armando Varón Patiño, César Darío Soto Melo e Ismael Hernández Díaz terminó y archivó el diligenciamiento, al evidenciar que la conducta denunciada estaba prescrita con sustento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al establecer que los hechos denunciados se concretaron en los días 26 de febrero,16 de julio de 2010 y 4 de febrero de 2011, al trascurrir los cinco (5) años establecidos en el Código Único Disciplinario debe el operador judicial extinguir la acción disciplinaria; no obstante, el a quo indicó que “en aplicación al principio de favorabilidad, en tanto que no podría aplicarse el término que refiere la Ley 1474 de 2011 en lo que refiere a este fenómeno prescriptivo sin vulnerar tal principio, y por ende se procederá al archivo del diligenciamiento a su favor”. Con relación al disciplinable Omar Raúl Cárdenas Corzo, el Magistrado instructor no halló

razón jurídica para abrir la investigación, al evidenciar de la inspección realizada al expediente No. 2009 00002 00, que el profesional asumió competencia y adelantó el asunto por remisión expresa del Ministerio Público, hecho repetido por el aquejado David Mauricio Nava Valencia, puntualmente el a quo dijo: “la sola objetividad en la irregularidad no se erige en falta 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria, pues debe estar acompañada de la culpabilidad para que ella se estructure, y en este caso se observa que los funcionarios incurrieron en ese error por la decisión de la Procuraduría”.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa coadyuvada por la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, presentó el 22 de noviembre de 2016 recurso de apelación, al considerar “que los señores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR CÁRDENAS y DAVID MAURICIO NAVA, cometieron la falta, en ejercicio de sus funciones, apartándose de la Ley y abusando de la misma, al adelantar un proceso que no era de su reporte y competencia”, resaltaron las apelantes que los investigados desconocieron el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, “usurparon la función del juez natural, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones…, generando con sus actos un quebrantamiento del orden justo y legal,

faltando a sus deberes y funciones y afectando con sus actos, bienes jurídicos tutelados como la transparencia de la FUNCIÓN PÚBLICA”. Concesión del recurso.- El Magistrado de instancia mediante auto de 2 de febrero de 2017 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta instancia para que fuera resuelto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como Ponente el 6 de julio de 2017, avizorando la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, situación que releva a la Sala de realizar pronunciamiento de fondo, como se pasa a analizar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto. – El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo las presuntas irregulares en las que incurrieron los funcionarios Carlos Armando Varón Patiño, 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ismael Hernández Díaz, César Darío Soto Melo, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, como Jueces del Despacho Cuarto Civiles Municipales de Cúcuta, al conocer y tramitar la acción disciplinaria No. 2010 – 00002 adelantada contra una empleada pública cuando la competencia por disposición legal le correspondía al

Ministerio Público. Revisado el investigativo halló esta Colegiatura que el profesional Ismael Hernández Díaz en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, intervino en el proceso de acoso laboral No. 2010 – 00002 en las fechas 16 de julio, 10 de agosto, 13 de septiembre y 10 de diciembre de 2010, 4 y 7 de febrero de 2011, oportunidades en las

que recibió declaraciones y se declaró impedimento para seguir conociendo del asunto y remitió las diligencias al Procurador Regional. Con relación al profesional Omar Raúl Cárdenas Corzo obra en el cuaderno anexo, las providencias proferidas los días 12 de octubre y 28 de noviembre de 2011, a través de las cuales éste en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, reasumió el conocimiento del proceso de acoso laboral No. 2010 – 00002 y tramitó otros asuntos frente al mismo. Finalmente, el disciplinable David Mauricio Nava Valencia en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, conoció del proceso de acoso laboral No. 2010 – 00002 los días 20 y 24 de enero, 8 y 30 de marzo de 2012, fechas en las que mediante auto suscribió acta de visita especial realizada por la Procuraduría Delegada para tal fin, cumplió las órdenes impartidas por dicha autoridad y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de febrero de 2010, por falta de competencia. Establecido el tiempo de participación de los investigados Ismael Hernández Díaz, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, se remite esta Colegiatura al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, precepto modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de computar dicho término a partir "del auto de apertura de la acción disciplinaria”.

Como se indicó en precedencia, la última actuación recriminada a los profesionales Ismael Hernández Díaz, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, data del 7 de febrero, 28 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, contados los 5 años establecidos en la Ley 734 de 2002 y aplicada la modificación del Estatuto Anticorrupción, por cuanto la apertura de la investigación según auto obrante a folio 31 del cuaderno original de primera instancia, ocurrió el 4 de mayo de 2012, las diligencias aquí revisadas se hallan prescritas. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, consagra la prescripción como causal de extinción de la acción, y el Magistrado de primera instancia mediante auto de 21 de septiembre de 2016 se pronunció en igual sentido, frente al profesional Ismael Hernández Díaz, por consiguiente, procederá esta instancia a confirmar el proveído respecto de éste y de los demás investigados Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, al fenecer el término con el que el Estado a través de esta Corporación tiene el ejercicio de la potestad disciplinaria, se terminará la investigación pero por esta razón y no como en su oportunidad lo consideró el a quo cuando señaló: “Es indudable que estos funcionarios

incurrieron en una irregularidad al conocer del proceso disciplinario cuando la Ley 1010 de 2006 le otorga competencia prevalente al Ministerio Público para caso de acoso laboral, pero también es cierto que tan solo la objetividad no se erige en falta” (Negrilla de la Sala). Llama la atención de esta Corporación, que la presentación de la queja se realizó el 24 de abril de 2012 y se profirió sentencia sólo hasta el 21 de septiembre de 2016; al recepcionar el asunto en esta instancia el 6 de julio de 2017, se advierte que la prescripción ocurrió en el trascurso de la investigación disciplinaria en sede de primera instancia. Si bien este Tribunal es consciente de la congestión judicial, insta a los 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio operadores de primer grado, a mantener en constante impulso los asuntos bajo su custodia, a fin de evitar impunidades.

El fenómeno de la prescripción tiene como efecto la pérdida de la potestad sancionatoria que le asiste al Estado para investigar, sancionar y/o revisar el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, esta Sala Colegiada no puede entrar a desatar los cargos alegados por la apelante, por la presencia de esta figura, por ende, se terminará y archivará la acción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto 21 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se abstuvo de formular cargos contra los funcionarios Carlos Armando Varón Patiño, Ismael Hernández Díaz, César Darío Soto Melo, Omar Raúl Cárdenas Corzo y David Mauricio Nava Valencia, como Jueces del Despacho Cuarto Civiles Municipales de Cúcuta, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. – Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Tercero. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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