CSDJ - F54001110200020120029301ADJUNTA20120713141747-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120029301ADJUNTA20120713141747-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201200293 01 Aprobada según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDWIN HERNANDO
SOLANO ARAQUE contra el EJÉRCITO NACIONAL.
MATERIA DE DEBATE Se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el pasado 18 de mayo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por el cual se negó la acción de tutela incoada a través de apoderado por el señor EDWIN HERNANDO SOLANO ARAQUE contra el
EJÉRCITO NACIONAL .
HECHOS Y PRETENSIONES El actor, interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso Administrativo y al Derecho a la Educación los cuales considera le están siendo vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL, en razón de los siguientes hechos: Dice el accionante, que obtuvo el título de bachiller el 27 de noviembre de 2009, época para la cual era menor de 18 años, razón por la que quedó aplazado hasta cumplir la mayoría de edad, otorgándole la tarjeta provisional 92070860726 con una
validez de tres meses desde el 25 de enero de 2010 hasta el 25 de abril del mismo año. En el primer semestre de 2010 fue admitido en la facultad de ingeniería mecatrónica en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, por tal motivo estaba imposibilitado físicamente para acercarse al Distrito Militar No. 36 a legalizar su situación militar con el Estado Colombiano al cumplir la mayoría de edad, además de estar aplazado legalmente por estar inscrito en una Institución de Educación Superior a la que ingresó siendo menor de edad. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CALIXTO CORTÉS (Ponente) y MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente manifestó que es hijo único, por ello también se encuentra amparado por la causal estipulada en el artículo 28, literal c, de la Ley 48 de 1993; por tal razón se le debe entregar la libreta militar como reservista de segunda clase.
Pasado el tiempo y con el ánimo de definir su situación militar, el 6 de marzo de esta anualidad, presentó un derecho de Petición2 ante LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL – Distrito Militar No. 36 – con las siguientes pretensiones: Que se ordenara la elaboración y entrega de la libreta militar como reservista de segunda clase y como consecuencia si existe alguna sanción se levante y cancele; subsidiariamente se entregue libreta militar provisional por estar aplazado hasta que culmine sus estudios.
El Comandante del Distrito Militar No. 36 HUGO MANUEL GÁMEZ BRACHO, da respuesta al derecho de petición informando que para adquirir la libreta de segunda clase deberá acercarse personalmente a las instalaciones del Distrito Militar No. 36 a definir la situación militar, de acuerdo a la ley 48 de 1993 en la junta de remisos así: JUNTA PARA REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta3. Por consiguiente, le informa que la próxima fecha para realizar Junta de Remisos en el Distrito Militar No 36, es el día 18 de mayo del presente año en las instalaciones del Distrito apartir de las 08:00 horas. En referencia a las sanciones, éstas la determinará el Comandante de zona, de acuerdo a las multas y/o infracciones existentes a la fecha. En cuanto a la libreta militar provisional, solo se entregará a jóvenes menores de edad y estudiantes de universidad, siempre y cuando no se encuentren en situación de remisos. Aclara, que la fecha de la citación para definir su situación militar de acuerdo a la Ley 48/93, es completamente diferente a las exenciones y/o inhabilidades que el joven presente para no prestar el servicio Militar.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. El a quo en auto de fecha 4 de mayo del presente año, admitió el trámite de la acción, y en consecuencia ordenó la notificación a la entidad accionada, Ministerio de Defensa Nacional, Comandante Ejercito Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 36 de Pamplona, al Rector de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, a la
2 Fl. 13-14 c. o. 3 Fue respondido el 6 de marzo de 2012 – fls. 15 a 17, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jefatura de reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal, al actor y su apoderado.
2. A la demanda de tutela se aportaron copias del derecho de petición, dirigido al Comandante del Distrito Militar No. 36 Pamplona Norte de Santander, la respuesta dada al mismo, registro civil de nacimiento de Edwin Hernando Solano Araque, fotocopia del carnet estudiantil expedido por la Universidad Autónoma de Bucaramanga, fotocopia de la cedula de ciudadanía, tarjeta provisional, Acta de graduación de bachiller, certificación de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, de la vinculación como estudiante del accionante, certificados de calificaciones de Edwin Hernando, Registro Civil de Matrimonio de Solano Espinosa Luis Hernando y Araque Chiquillo Rosaura y acta de declaración juramentada de los esposos Solano Araque, en la que ante el notario sexto del Circulo de Bucaramanga, manifestaron ser los padres del “único hijo concebido en su matrimonio llamado EDWIN
HERNANDO SOLANO ARAQUE.”
3. Alberto Montoya Puyana, rector de la Universidad UNAB, a través de escrito enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, informa que Edwin Hernando Solano Araque, es estudiante activo del programa de Ingeniería
Mecatrónica, inició estudios en el primer período académico de 2010 y actualmente se encuentra cursando el quinto semestre del programa mencionado. Igualmente que para efectos de matrícula carece de incidencia que el estudiante acredite o no la definición del su situación militar, por cuanto este requisito no es de exigencia legal o institucional, esta se hace necesaria una vez el estudiante apruebe la totalidad del Plan de Estudios y solicite el grado.
4. El Comandante del Distrito Militar No. 36, CT. Hugo Manuel Gámez Bracho, en respuesta a la acción de Tutela, manifestó que se declara remiso al joven que no asista a la concentración para la que estaba obligado a presentarse, en el caso en estudio el Edwin Hernando tramitó la libreta provisional por ser menor de edad, y se le venció el 25 de abril de 2010, por lo que esperó más de un año para ir a las instalaciones del Distrito Militar No. 36 a verificar su situación militar, además teniendo claro que los colombianos al cumplir su mayoría de edad deben presentarse a definir su situación militar. Dijo además que es importante anotar que en las concentraciones los jóvenes demuestran con la documentación idónea la causal ya sea de APLAZAMIENTO o EXENCIÓN para la prestación del servicio militar obligatorio. No puede el Comando del Distrito Militar presumir que el muchacho es hijo único sin documentos que así lo demuestre. Entonces la Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta del derecho de petición se fundamentó en la explicación para que el
peticionario cumpla con lo preceptuado en la Ley 48 de 1993 y así pueda proceder a la liquidación de la Cuota de Compensación Militar, que al ser cancelada se elaborará la libreta militar definitiva. Consideró que las peticiones que se elevan son a todas luces violatorias de las normas que como Servidores Públicos y miembros del Ejército Nacional debe cumplir. Reitera el curso para declarar a un joven remiso, procedimiento que lo preceptúa el artículo 3° de la ley 48 de 1993, artículo 10 obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su titulo de bachiller. De acuerdo con la información que reposa en el sistema de Reclutamiento Edwin Hernando se encontraba citado el día 12 de abril de 2011, observándose que no asistió a la citación y por ello se convirtió en un infractor, es decir aquel que habiendo sido citado a concentración no se presente a la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, son declarados remisos. Como consecuencia se harán acreedoras a multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. Para levantar la condición de remiso el joven asistirá a la Junta de Remisos donde podrá adjuntar la prueba del por que no pudo hacer la presentación y así se determinará si se mantiene la multa o se levanta la misma, como bien se expuso en la respuesta del derecho de petición se encuentra
programada para el 18 de mayo. Concluye que el comando del Distrito no ha vulnerado ningún derecho fundamental y menos el debido proceso, siendo que el estudiante no ha diligenciado el formato de remiso para que asista a la Junta de Remisos, donde se analizará si se mantiene o se levanta la multa, y la decisión que se tome será impuesta por medio de acto administrativo que será motivado y contra el cual proceden los recursos del ley. Solicita por intermedio del Despacho y en la sentencia se informe al accionante que deberá cumplir con el trámite de presentarse al Distrito Militar No. 36 a diligenciar el formato de remisos, anexe los documentos correspondientes y en caso de no poder asistir para la fecha programada lo haga saber y así puedan los padres presentarse con una autorización y no entorpecer las clases en la Universidad. PROVIDENCIA IMPUGNADA Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo en providencia del dieciocho (18) de mayo del año que transcurre decidió negar el amparo deprecado, al considerar que la respuesta de la autoridad militar si bien no satisface la demanda puntual del actor, no le vulnera en esencia el derecho de petición pues sustancialmente le responde con fundamento en la ley la situación que se presenta con el universitario Solano Araque y es el punto concreto al que se contrae la presente actuación constitucional. “Es decir, la Sala no puede entrar a sugerir o determinar y menos obligar a la autoridad demandada a que le resuelva la situación militar, pues ese no puede ser el propósito de la presente acción, que lo
es, examinar si la autoridad militar respondió o no adecuadamente a su petición, en la medida que se observa que la respuesta de la autoridad militar fue pertinente y sustancial a la solicitud presentada por el estudiante. Tampoco observa la Sala que se hubiera afectado el derecho fundamental al debido proceso administrativo en punto a la calificación de remiso del actor, pues no se demuestra que dicha calificación haya derivado de una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, sino a que el interesado no se presentó a la convocatoria formulada para el día 12 de mayo de 2010, hecho aceptado por el propio actor, sin que se pruebe de otro lado que posteriormente a la citada fecha hubiera actuado de cualquier manera ante la autoridad militar para justificar, explicar o demandar de ella la definición de su situación militar. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la decisión de instancia, precisando que al peticionario le informaron que figura como “remiso”, ya que no se presentó para la fecha en la que presuntamente le citaron; pero lo cierto es que la entidad demandada nunca entregó boleta de citación u oficio, desconociendo el debido proceso administrativo, pues los actos administrativos, operaciones administrativas deben ser debidamente motivadas y a la par gozar del principio de publicidad, es decir, que se le haya notificado, situación que no se encuentra demostrada, no obstante solicitar que la entidad demandada allegara copias del proceso administrativo para definir tal situación, por tal razón existe una vulneración a los derechos del accionante, al desconocerse el respeto y cumplimiento de las normas Constitucionales y Legales, Ley 48 de 1993, entre otras, sobre la legalidad
que deben gozar sus actuaciones, toda vez que, no informaron la fecha que debía presentarse a fin de resolver la situación militar, y si lo califican como remiso y le informan que debe cancelar la multa. Trae como fundamento para la revocatoria de la sentencia y se acceda al petitum del libelo demandador las sentencias T 1083/2004 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, respecto al debido Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso administrativo en caso similar en el que ordena al Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, y una vez notificados los requisitos que establece la ley, proceda a expedir la libreta militar, absteniéndose en todo caso de cobrar la multa que le fue impuesta, la cual no produce efecto alguno por ser contraria a la Constitución. La sentencia T 288/08, M.
P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia T 119/11 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sobre procedencia de la tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión4, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. El carácter residual de la acción de tutela: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 4 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho, o que existiendo se incoe a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: Consiste en determinar, si con ocasión de la respuesta que le dio el Ejército Nacional al accionante, al derecho de petición que impetró el 1° de marzo del año que avanza, por el cual deprecó entre otros: Se ordene la elaboración y entrega de la libreta militar como reservista de segunda clase; como consecuencia de lo anterior si existe alguna sanción se levante y cancele y subsidiariamente se entregue libreta militar provisional por estar aplazado hasta que culmine sus estudios universitarios, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante como el derecho de petición; el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la educación.
Pues bien, de entrada es necesario indicar, que la decisión mediante la cual “negó por improcedente la solicitud de amparo”, debe MODIFICARSE, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación se argumentan:
1. La presente acción es improcedente, por cuanto a través de este excepcional mecanismo, no es factible solventar la incuria en que ha venido incurriendo el accionante a fin de definir su situación militar. Está demostrado en el expediente de
tutela que Edwin Hernando Solano Araque, obtuvo el título de bachiller en el 2009, época para la cual no contaba con la mayoría de edad, razón por la que quedó aplazado, obteniendo la tarjeta militar provisional No. 92070860729 con validez de tres meses hasta el 25 de abril del 2010.
2. Es lógico pensar que después de fenecido este término, era obligación del interesado comparecer a las instalaciones del Distrito Militar No. 36 para definir su situación militar o le indicaran los requisitos para la expedición de un nuevo documento de identificación militar, en consideración a su aceptación como Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estudiante de Ingeniería de la Universidad Autónoma de Bucaramanga en el primer semestre de 2010.
3. Acorde con la información recopilada en la demanda de tutela, el accionante se encuentra en calidad de remiso desde el 12 de abril de 2011, por no haber asistido a la citación, convocatoria que según el accionante nunca se hizo, lo que genera la violación al debido proceso administrativo, en consideración a que se está colocando en una situación e imponiendo una sanción sin haber publicitado el aviso para su presentación.
4. Pero a diferencia de lo que argumenta el accionante y según lo expuesto por el Comandante del Distrito Militar No. 36, esta condición de remiso se puede levantar asistiendo a la Junta de Remisos donde podrá adjuntar la prueba del por que no se presentó y así determinar si se mantiene la multa o se levanta la misma. En otros
términos el joven estudiante lo que debe hacer es comparecer ante las autoridades castrenses, dar a conocer y exponer los motivos por los cuales no puede ser calificado como remiso en consideración a su excepcional situación. En este orden, aunque su tiempo esta abarcado por el estudio, las universidades tienen periodos de receso, luego no existe excusa para soslayar el deber legal de definir su situación militar.
5. Inclusive el mismo Comandante del Distrito Militar No 36, en contestación a la demanda de tutela solicita al Despacho se informe al accionante que deberá cumplir con el tramite de presentarse al Distrito a diligenciar el formato de remisos y en caso de no poder asistir, hacerlo saber para que así los padres puedan presentarse con la debida autorización y no entorpecer las clases de la universidad. Además señala que al diligenciar el formato de remiso para que asista a la Junta de Remisos, donde se analizará si se mantiene o levanta la multa, y la decisión que se tome será impuesta por medio de acto administrativo que será motivado y contra el cual proceden los recursos de ley.
6. Luego, mientras no se surta este proceso, difícilmente puede hablarse de vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto para imponer la sanción de multa debe surtirse el procedimiento señalado por el Comandante de Reclutamiento, dependiendo del accionante agotar esa etapa previa. En estos momentos según lo manifestado por CT. Hugo Manuel Gámez Bracho, para la aplicación de las sanciones pecuniarias a las que se refiere el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, se impondrán mediante resolución motivada contra
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, no existe, ni se ha definido la sanción mediante acto administrativo, lo que vuelve nugatorio el amparo constitucional invocado.
7. En este orden, reiteramos que la calidad de “remiso” está sujeta a modificación a través de la Junta de Remisos, por lo que es necesario asistir a ella y según la decisión que se tome acudir a las instancias legales de resultar necesario, pero mientras esto no suceda, la acción de tutela se torna improcedente, por la existencia de otros recursos y medios de defensa.
8. Entonces, si se tiene en cuenta la respuesta que el Distrito Militar No. 36 le dio al accionante, en el que en claramente se indicó la forma como debe proceder a fin de definir su situación militar, a no dudarlo, tal como se expresó al comienzo de esta providencia, la acción tutelar se desnaturaliza, pues simplemente el señor SOLANO ARAQUE debe ceñirse a las instrucciones impartidas por la institución castrense, las cuales como se observa se ajustan a la Ley 48 de 1993.
9. Por lo demás, no sobra advertir al petente del amparo Constitucional, que la acción de tutela no está instituida para ordenar la expedición de libretas militares, más cuando es necesario cumplir los requisitos que para tal fin exige la tan mencionada Ley 48 de 1993. Menos aún revocar sanciones o multas, como se
deprecó en la demanda de tutela, pues el camino a seguir es agotar el procedimiento señalado por Comandante de Distrito a fin de levantar en primer término la condición de remiso y como consecuencia la inaplicación de la sanción que trae para los infractores que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados. Nótese que en el presente caso, no aparece prueba de la existencia de multas en contra del accionante.
10. Ahora bien, conforme se estableció al principio de las consideraciones de este fallo, existe una excepción para poder intentarse la tutela aún cuando existan otros mecanismos judiciales a los cuales se pueda acudir para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados, esta es, cuando la acción se propone como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, el actor debe explicar siquiera sumariamente en qué consiste dicho perjuicio y las circunstancias que lo enfrentan al mismo, la situación de indefensión en que se encuentra y porqué considera insuficientes los medios de defensa judicial estatuidos Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el ordenamiento jurídico para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.
Sobre este primordial aspecto de la procedibilidad de la acción de tutela, en la misma sentencia T-436 de 2007, también se especificó: “Según quedó anotado en el acápite anterior, para que se configure un perjuicio irremediable es preciso establecer que se está en presencia de
una amenaza inminente y grave, que requiera ser conjurada de manera urgente y en forma impostergable a través de la acción de tutela. En este contexto, se exige igualmente que el afectado aporte, siquiera sumariamente, un mínimo de elementos indicativos que le faciliten al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable y el estado de presunta indefensión, ya que el operador jurídico no está en condiciones de estructurar o imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya protección se solicita con urgencia. En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se cumplen los presupuestos del mismo. Ello en razón a que el demandante se limita a anunciar que promueve la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin explicar en qué consiste dicho perjuicio ni señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo. Aun cuando es cierto que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se requiere de un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de tener que incluir algunas indicaciones que le permitan al juzgador tener la confianza de que en verdad se encuentra en una situación que lo afecta gravemente, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso, precisamente porque el demandante ha guardado total silencio sobre el particular.” (negrilla fuera de texto). En el sub lite, no se otea que el accionante esté avocado a ningún perjuicio irremediable, pues ni siquiera en la demanda afirmó estarlo. Es claro que
simplemente debe cumplir con la obligación legal de presentarse al Distrito Militar a efectos de definir su situación militar, sin que puede alegar en su favor su propia culpa, para pretender por esta vía se ordene su expedición. En conclusión, el fallo impugnado debe modificarse por cuanto la acción de tutela es improcedente, por las razones antes expuestas, esto es, la incuria del accionante para activar los mecanismos legales tendientes a definir su situación militar, como lo es, presentarse ante las autoridades de reclutamiento para que la Institución Castrense pueda entrar a evaluar sus condiciones especiales (de ser hijo único), e incluso, bien podría el Distrito Militar, determinar que existieron justas causas por su Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no comparecencia oportuna, y en tal caso exonerarlo de la multa, y otorgarle la libreta militar, claro está, una vez verificado los requisitos que establezca la Ley.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el día 18 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que negó la tutela impetrada a través de apoderado por el señor EDWIN HERNANDO SOLANO ARAQUE contra el Ejército Nacional, para en su lugar
DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E) Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201200293 01