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CSDJ - F54001110200020120031001ADJUNTA20140226081315-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120031001ADJUNTA20140226081315-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201200310 01 / 2635 A Discutido y aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA, contra la decisión del 2 de octubre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario a favor de la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

1 Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA, abogado, en contra de la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, bajo los siguientes términos: “1.- La doctora NORMA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, sin agotar

el requisito de procedibilidad exigido por las Leyes 640 de 2011 y 1395 de 2010, presenta demanda abreviada de la entrega del tradente al adquirente obrando en nombre y representación de la señora SONIA GÓMEZ PÉREZ, en contra de CARMEN PÉREZ BAUTISTA, el 16 de agosto de 2010, en la oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, según acta de reparto. 2º. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta sin hacer un estudio previo pormenorizado de la demanda, dentro del radicado interno No. 540 del 2011, profiere el auto admisorio de la demanda el 25 de agosto de 2011 cuando por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, no haberse aportado el acta y constancia de conciliación expedido por un centro de conciliación debidamente habilitado por la ley, ni haberse solicitado la práctica de medidas cautelares, la actuación judicial ordenada por las leyes antes señaladas, era la del RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA, con las correlativas consecuencias de orden legal fijadas en las normas citadas. Señaló que la doctora NORMA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS violó el numeral 7º del artículo 95 constitucional que señala como deberes del ciudadano el colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 3º. El día 28 de octubre de 2011 dentro del término legal contesté la demanda proponiendo en escrito separado la excepción previa de INEPTA DEMANDA y propuse la excepción de mérito denominada “NO HABERSE

AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN MATERIA CIVIL” (Artículos 1, 20, 27, 35, 36 de la Ley 640 del 2001), corriéndosele traslado a la parte actora quien no aportó el acta de conciliación extraprocesal fracasada o, conciliada parcialmente y la constancia expedida por un centro de conciliación debidamente habilitado por la ley. La Dra. NORMA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, ante la falta de argumentos jurídicos atenta contra el buen nombre del suscrito abogado y mi poderdante al tildarnos de obrar con mala fe y temeridad y solicitando que se nos compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que se nos adelanten investigaciones penales y disciplinarias, de modo que, es la primera vez que en mis 16 años de ejercicio profesional de abogado que veo una actitud desleal para con un colega suyo por parte de la Dra. NORMA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS por ejercer su trabajo profesional y cumplir con el mandato conferido y a un demandado de hostigarlo por ejercer su derecho de defensa que es un derecho fundamental. 4º. El Juzgado Primero Civil de Cúcuta profiere el auto de fecha 3 de febrero de 2012 y en el dispone compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander, a fin de investigar la conducta del Dr. GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA. Compulsar copias con destino a la Fiscalía de conformidad con lo solicitado por la apoderada

de la demandante, a fin de que se investigue la presunta conducta dolosa de la señora CARMEN PÉREZ BAUTISTA y su apoderado Dr. GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA, al pretender dilatar la entrega real y material del inmueble vendido a la señora SONIA GÓMEZ PÉREZ”. (Sic a lo trascrito) Refirió que mediante resolución de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, dispuso declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y la rechazó de plano. Finalizó señalando que con la conducta asumida por la abogada pudo haber infringido los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numerales 1º, 4º, 6º, 7º, 11, 13 y 16, y con ello incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numerales1 y 4; artículo 33 numeral 2 y 38 numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado. Allegó con la queja, copia de la demanda, el poder otorgado a la abogada, el auto de admisión del 25 de febrero de 2012; la excepción propuesta y la contestación de la demanda; el traslado de la doctora NORA MARÍA de la excepción de inepta demanda y en donde acusa en esencia a la demandada como a su apoderado por el hecho haber dado contestación y de desconocer que no se ha hecho entrega del inmueble allí vendido; auto del 3 de febrero de 2012; copia del auto de 26 abril de 2012. Solicitó se practicara inspección

judicial al expediente contentivo del proceso abreviado de la entrega del tradente al adquirente, objeto de queja2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 8 de mayo de 2012, correspondió a la Magistrada, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, adelantar la investigación disciplinaria en contra de la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27754535 y la 2 Folios del 1 al 25 cuaderno original de primera instancia y CD tarjeta profesional No. 31259, vigente, de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable de la denunciada, mediante proveído del 15 de mayo de la misma anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 2 de octubre de 2012,a las 5:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4

En la fecha señalada se dio inicio a la vista pública, dirigida por la Magistrada ponente, con la presencia de la disciplinada, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, quien manifestó conocer los hechos de la queja y decidió rendir versión libre y manifestó: “Que inició la demanda en representación de la señora SONIA GÓMEZ PEREZ, quien por medio de un contrato de venta suscrito con la señora CARMEN PÉREZ BAUTISTA, compra un

inmueble ubicado en la transversal 17, barrio Callejón de Cúcuta por $70.000.000, en este contrato ella se obliga a pagar anticipadamente las cuotas y la vendedora le dice que le entrega una posesión de varios años y que esta lista a entrar a cualquier saneamiento que se le presente. Que cuando su representada entregó toda la plata se hizo la Escritura de venta y se registró, quedando a nombre de SONIA GÓMEZ PEREZ, pero cuando ella fue a recibir la casa, la señora había dejado allí a dos hijos uno en cada habitación, sin habérselo manifestado y se lleva esta sorpresa, por que cierran el negocio, entonces es cuando su cliente acudió a buscar sus servicios profesionales, aconsejándole que si la señora se resistía a entregarle, se debía presentar un proceso de entrega material del tradente al adquiriente, razón por la cual se 3 Folio 10 del cuaderno original de primera instancia 4 Folios del 40 al 45 del cuaderno original de primera instancia y CD interpuso la demanda,, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, ordenando algunas pruebas así como su notificación, donde el abogado quejoso representó a la demandada. Al contestar la demanda el abogado interpone una excepción de procedibilidad que era el acta de conciliación extra proceso, que no la presentó, pero si se hizo, porque su cliente fue a la casa donde estaba uno de los hijos de la demandada, el cual se opone a la entrega y lo citó a la Inspección de Policía y le dice que él no le va entregar la casa porque es el poseedor, el dueño de la casa. Eso fue 10 días

después que la señora recibiera la plata, entonces la mamá lo cita a él a la Inspección de Policía para que le entregara la plata a la señora y que ella se imaginó que por esa relación entre la señora madre y el hijo, no era necesaria el acta de conciliación y por tanto esta iba a entregar la casa, en forma voluntaria; pero el doctor interpuso la excepción de falta de procedibilidad y entonces le pidió a la juez que compulsará copias para investigar la conducta dolosa de la señora porque le quitó la casa, la plata y vuelve y se mete a allá. Esta es la hora que esa señora vive allá es decir la vendedora, no le ha entregado la casa a mi cliente. Es así que la Jueza compulsó las copias que ella solicitó, al abogado y a la demandada en el proceso civil, piensa que la queja que colocó el abogado es una represalia en contra de ella. Señaló que su cliente en este momento está recibiendo arriendos de dos arrendatarios que se quedaron ahí pero la casa no la ha recibido en su totalidad, inclusive no la dejan entrar y los hijos de la demandada tienen negocios allí”. DE LA DECISIÓN APELADA Subsiguientemente y con fundamento en las pruebas hasta ese momento recaudadas, la Magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la doctora NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, conforme a los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, motivándola de la siguiente manera: “Respecto a la primera inconformidad no ve la ponente que por haberse interpuesto

la demanda sin el requisito de la prejudicialidad de la conciliación se este vulnerando ningún deber que genere falta disciplinaria en razón a que fue una errada interpretación de la señora abogada frente a ello; pero que no indica una violación al deber de prevenir litigios innecesarios, pues si todos los errores de los abogados en este sentido y en otros en los que tiene que ver con la defensa de sus clientes se pudiesen estructurar faltas disciplinarias o fueren constitutivos de estas, pues el litigio se haría prácticamente imposible, es un error que no tiene otra trascendencia que se hubiese basado la Juez, incluso la señora Juez no denotó sino hubiese sido por la excepción que presentó el señor abogado. Frente a las manifestaciones que hizo la señora abogada por las posibles actuaciones de mala fe del abogado corno de la demandada, esta apreciación de la señora abogada tiene un respaldo en las actuaciones que le antecedieron en la contestación de esa demanda donde se afirmaba la entrega de la casa, dirigida a desvirtuar esta entrega en razón a que anterior a ello el señor ROBERTO ALMENTA PÉREZ estaba haciendo citación a la adquirente del bien, alegando una posesión, aunado a que efectivamente se había presentado por el señor ROBERTO ANTONIO ALMENTA PEREZ, nulidad de la escritura publica por la compra de la vendedora, para el 28 de julio de 2011 y se había presentado a su vez un proceso de pertenencia para el 9 de agosto de 2011; es decir anteriores a la fecha de la contestación de la excepción de la demanda dentro del proceso 2011-540, pues

esta contestación ocurrió el 28 de octubre de 2011. Tenia entonces por lo menos merito la señora abogada para haber hecho esta precisión, pues si allí se estaba cuestionando que no se había hecho una entrega y habían paralelas otras actuaciones donde se estaba cuestionando, precisamente la posesión de esta casa y estas habían ocurrido con anterioridad; si bien es cierto no quiere decir ello que el abogado haya participado o tenga otra intención más allá de proteger los interese de su cliente, lo cierto es que la señora abogada hizo esa manifestación en todos estos hechos en precedencia y que antecedieron la dicha contestación y donde ella podría hacer esa afirmación”. (Sic a lo trascrito) Señaló el a quo que esta afirmación, entre otras cosas la hizo la jurista dentro del mismo proceso y la señora Juez ordenó las compulsas necesarias y de no haber visto la funcionaria alguna irregularidad no las hubiese expedido, mismas que hoy son objeto de inconformidad del doctor GERMÁN

ORLANDO PÉREZ IBARRA.

Es por ello que no encuentra la ponente, elementos de juicio que permitan estructurar falta disciplinaria por las razones anteriormente expuestas basada en todo lo dicho por la abogada y en la documental que aportó en el momento de su versión. DEL RECURSO DE ALZADA En uso de la palabra el abogado quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada de las diligencias manifestando que en ninguna parte del escrito de demanda se mencionó los documentos que la abogada esta presentando el día de hoy, que tampoco los aportó como pruebas, que ella no podía hacer abstracción de documentos los cuales reposaban en poder de la demandante, en ese entonces, de los cuales él no

tenía conocimiento, lo cual hace presumir que él actuó de mala fe, eso se cae de peso. No es cierto que unos documentos que están en manos de la disciplinada, lo cual nunca mencionó, respecto de una conciliación y que al no agotarse esta por el solo hecho de decir que no lo hizo, no constituya falta disciplinaria, no comparte esa apreciación, además que existen hechos que no mencionó en la queja inicial y considera que cometió la disciplinada. Consideró que la abogada faltó a lo normado en el artículo 6 de la Constitución Política frente a los deberes que tiene todo ciudadano y si incurrió en falta disciplinaria, por que además cuando volvió a presentar la demanda reconoció no haber tramitado la conciliación y en esa oportunidad si lo hizo. Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA, contra la decisión del 2 de octubre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de octubre de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. El abogado quejoso, GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA interpuso queja contra la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, porque ésta presentó un proceso de entrega del tradente al adquirente en nombre y representación de la señora SONIA GÓMEZ PÉREZ en contra de CARMEN PÉREZ BAUTISTA, a quien él representaba sin haberse agotado el requisito de procedibilidad, cual era la conciliación. Lo que procedía con la demanda

era el rechazo y no su admisión, como lo hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, despacho que después de la presentación de excepción de ineptitud de la demanda, de su parte, procedió a rechazarla. Que la doctora CARVAJALINO DE CONTRERAS, ante la falta de argumentos jurídicos atentó contra su buen nombre y de su poderdante al tildarlos de actuar de mala fe y temeridad y solicitando se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelantaran las investigaciones penales y disciplinarias. Señaló el quejoso que tal conducta podría situar eventualmente a la jurista en transgresora de sus deberes profesionales y faltas a la dignidad de la profesión, a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, así como contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, contempladas en la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe a la conducta que sanciona como falta a la dignidad de la profesión, intervenir en actuación judicial que impida o perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas u obrar con mala fe en sus actividades profesionales, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que la litigante querellada hubiese actuado en forma dilatoria o que con su actuar haya perturbado las diligencias judiciales en el asunto que nos ocupa, y menos que se considere de mala fe su actuar, pues la misma manifestó que ante las citaciones previas

que hiciera en la inspección de policía tanto el hijo como la vendedora a su cliente, por lo que consideró que no se hacía necesario este requisito de conciliación y pues al omitir allegar el acta de conciliación, se denotó que no lo hizo con interés dañino sino por una indebida interpretación, sin que con ello estuviere faltando a sus deberes profesionales y menos que su conducta sea considerada falta disciplinaria alguna. Igualmente deviene probado que como apoderada de la demandante, cumplía con los deberes que el mandato le confería, promoviendo una causa totalmente legítima en defensa de los derechos de su cliente, como era representarla como parte activa en la entrega del bien que legalmente había adquirido a través de compra, como quedó probado con las documentales allegadas a la investigación. Asimismo en su versión la querellada señaló, -al igual que se logró extraer de las copias de la contestación de la demanda que hiciera el quejoso dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente-, que el inmueble ya se había entregado y que estas contradicciones dentro del asunto que es hoy motivo de queja, además del proceso de nulidad que adelantaba el hijo de la demandada contra la posesión del inmueble, pues en su sentir consideró que existían actos de mala fe y creyó que debían ser investigados, pues antes de conferirle poder al abogado ya había un documento en lo que tiene que ver con las citaciones que se le hicieron a la señora SONIA PÉREZ por ROBERTO ALMENTA PÉREZ, en donde alegaba una posesión y desvirtuaba de suyo entonces, que se hubiese hecho entrega completa del

inmueble, que esa fue la razón por la que solicitó las compulsas e hizo esa manifestación. Por lo anterior considera la Sala que la abogada está en todo su derecho de pretender se establezca por parte de las autoridades correspondientes si se ha incurrido en algún delito o falta disciplinaria, por parte del quejoso, sin que con ello agotara conducta alguna que pueda enlistarse en el Estatuto Deontológico del Abogado y que genere sanción disciplinaria. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación Anticipada adoptada el 2 de octubre de 2012, a favor del doctora NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 2 de octubre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor de la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique

a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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