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CSDJ - F54001110200020120031101ADJUNTA20130322120721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120031101ADJUNTA20130322120721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas El disciplinable en el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional deprecó la práctica de dictamen pericial en aras de determinar condiciones psicológicas del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / negó la práctica de prueba pericial. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Confirma negativa, al considerase que el dictamen pericial solicitado por el disciplinable es impertinente, toda vez que el objeto de estudio versa en la posible comisión de faltas contra la ética y la lealtad profesional por parte del disciplinado, no sobre las condiciones psíquicas y de comprensión del quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201200311 01 (4577-13) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, contra decisión proferida el 13 de agosto de 2012 por el H. Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105

de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de dictamen pericial por considerarlo impertinente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 8 de Mayo de 2012 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el señor ALBEIRO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS, para que se investigara disciplinariamente al profesional del derecho WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, por la presunta irregularidad en su actuar profesional, al habérsele otorgado poder para adelantar proceso de muerte presunta por desaparecimiento y posterior proceso de sucesión de su señora madre de los cuales sólo adelantó el primero. Añadió el quejoso que en octubre de 2010 antes de contratar los servicios del profesional del derecho, celebró un acuerdo con el abogado, entregándole una camioneta y afirmando que a cambio CALDERÓN COLLAZOS le dio una motocicleta y dinero en efectivo, quedando una deuda por cuatro millones de pesos ($4.000.000) para completar el valor comercial del vehiculo. (fl. 1 del c.o.) 2.- Mediante auto del 25 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, abrió proceso disciplinario contra el abogado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007, citando al denunciante para ampliación de la queja. (fl. 4-6 del c.o.). 3.- El 8 de junio de 2012, el Seccional de Conocimiento, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el disciplinado rindió versión libre manifestando conocer plenamente la queja instaurada en su contra, señalando haber asesorado al señor RAMÍREZ VARGAS para iniciar un proceso por muerte presunta por desaparición, y en consecuencia proceder a la sucesión de su progenitora. Acordó con el quejoso honorarios por $7.500.000. Por otra parte, afirmó que el querellante no tenía los medios económicos para costear sus servicios profesionales, pero sí una camioneta dejada por su señora madre y sobre la cual no tenía interés alguno, así mismo indicó no haber tenido interés personal en el vehículo, sin embargo, su cónyuge, quien para entonces se movilizaba en motocicleta, estaba interesada en la camioneta, llegando así a la celebración de un acuerdo comercial entre la señora Erika Pareja Eusse, cónyuge del abogado, y el señor ALBEIRO RAMÍREZ VARGAS, donde la primera de los mencionados entregaría una motocicleta avaluada en $3.500.000 y un dinero en efectivo y de ésta manera cuando el doctor CALDERÓN COLLAZOS, adelantara las diligencias, se haría un cruce de cuentas, para cumplir con $12.000.000 como precio de la camioneta. Afirmó no haber participado en dicha negociación. Indicó que solamente procedió a adelantar el proceso de muerte presunta

por desaparición, corriendo con todos los gastos de apertura procesal, sin embargo, se presentaron diversos inconvenientes con el señor RAMÍREZ VARGAS, lo cual produjo revocatoria del poder otorgado al togado el 10 de junio de 2011, sin pagarle sus honorarios. El abogado CALDERÓN COLLAZOS, aludió que la gestión efectuada fue oportuna y ajustada a derecho y recalca no haber recibido contraprestación alguna por sus servicios dado que no participó en el negocio de compraventa de la camioneta y la motocicleta, celebrada entre su cónyuge y el quejoso. Solicitó desvirtuar la queja por carecer de fundamentos, considerándolo un asunto comercial “mas que disciplinario”. El a quo no acogió su petición, fijando continuación de la audiencia para el 2 de agosto de 2012. (fl. 13-16 del c.o.). Para soportar lo anterior el abogado CALDERÓN COLLAZOS, aportó como pruebas documentales: Original del contrato de prestación de servicios profesionales del 14 de octubre de 2010; recibos de pago por $4.800.000; registro civil de matrimonio de la Notaria 7 de Cúcuta, acreditando la calidad de cónyuge de Erika Pareja Eusse y copia de su respectiva cédula; copia de contrato de compraventa de motocicleta N° 7024801; copia de contrato de compraventa de camioneta N° 7024802 y copia de tarjeta de propiedad de la camioneta a nombre de la señora Erika Pareja Eusse. 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

se presentó ampliación y ratificación de la queja del señor ALBEIRO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS, donde manifestó acerca de la propiedad del vehículo, que éste se encontraba a nombre de su desaparecida progenitora María Nelly Vargas. Resaltó que a pesar de figurar la señora ERIKA PAREJA EUSSE en el contrato, el negocio fue celebrado con el abogado investigado. Durante la misma audiencia rindió testimonio el señor Gerardo González Ramírez, quien actúo como tramitador en el negocio de la camioneta, quien aclaró que la cónyuge del abogado costeó los gastos de titulación de la camioneta de la señora Erika Pareja Eusse. Acudió también como testigo, la señora Erika Pareja Eusse, cónyuge del disciplinado y parte contratante en la compraventa del vehículo, quien manifestó haber recibido el automotor en malas condiciones lo que disminuía el precio acordado de $12.000.000 indicando su deseo de deshacer el contrato. Se suspendió la actuación fijando como fecha de continuación el día 13 de agosto de 2012. 5.- El 13 de agosto de 2012, dando continuación a la precitada audiencia y luego de un análisis de las pruebas allegadas, el despacho formuló cargos frente al abogado CALDERÓN COLLAZOS en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Se le atribuyó la primera de las faltas por haber actuado sólo en uno de los procesos acordados, es decir, en el proceso de muerte presunta por

desaparecimiento, en el cual se limitó a instaurar la respectiva demanda y a allegar algunos documentos, resultando así desproporcionado a su labor el ya mencionado negocio sobre la camioneta, de lo cual se desprende que el abogado, en provecho de la inexperiencia jurídica del denunciante, se benefició al permitir la realización del negocio habida cuenta del desconocimiento del quejoso frente a la situación real del automotor involucrado en el asunto, es decir, que se trataba de un bien sujeto a futura sucesión. El sustanciador de instancia consideró que el togado probablemente incurrió en esta conducta a titulo de culpa, pues persistió en el negocio a pesar de conocer a la perfección la condición jurídica de la camioneta, sin que se observe mala fe o conducta dolosa. Respecto a la segunda de las faltas imputadas, manifiesta el a quo, que el profesional del derecho teniendo pleno conocimiento de que la camioneta en cuestión, al estar aún a nombre de María Nelly Vargas Ocampo, progenitora del quejoso presuntamente desaparecida, estaría sujeta a un proceso de sucesión futura, debió impedir cualquier tipo de negociación comercial entre su cónyuge y su cliente sobre dicho bien. Resulta evidente atendiendo a la ética profesional, que el togado al tener absoluta claridad acerca de la situación anterior, no debió permitir la ilícita negociación, encontrándose así incurso en la citada falta disciplinaria a título de dolo. (fl. 52-55 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El operador disciplinario concedió el uso de la palabra al abogado CALDERÓN COLLAZOS para pronunciarse sobre las pruebas a pedir en la

presente etapa, quien solicito: - Ampliación de la queja de ALBEIRO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS con facultad para el disciplinable de contrainterrogar. - Evaluación mediante dictamen pericial psiquiátrico o psicológico al denunciante ALBEIRO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS, para determinar su capacidad de comprensión y de discernimiento, ya que considera al quejoso un analfabeta con una ignorancia supina en lo respectivo a negociaciones comerciales. Respecto de las pruebas, el a quo concedió la ampliación de la declaración del quejoso para ser interrogado por el disciplinable, al considerarse una prueba útil y conducente en la actuación. En cuanto la segunda, consideró la no pertinencia respecto del dictamen pericial sobre la condición psicológica del señor RAMÍREZ VARGAS, pues al indicarse que el quejoso es una persona analfabeta por escasamente saber leer y escribir, no se cuestiona su capacidad de comprensión de la vida en general, lo cual pone en evidencia el aprovechamiento del profesional del derecho para valerse de la ignorancia del señor RAMÍREZ VARGAS, no por falta de comprensión de aspectos de la vida común, sino por su carencia de conocimientos en los términos jurídicos. Ante el anterior pronunciamiento, el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por la negativa de prueba solicitada, argumentando que la condición de analfabeta del quejoso no puede entenderse como relativa, pues no se puede ser analfabeta para unas cosas y para otras no. El Magistrado Sustanciador resolvió el recurso de reposición, argumentando

que el querellante no tenía capacidad de conocimiento acerca de los alcances jurídicos de los procesos que deseaba emprender, y por esta razón se le consideraba analfabeta en conocimientos jurídicos, sin que lo sea en otros aspectos. Reiteró la negativa de practicar la prueba referente al dictamen pericial para determinar condiciones de entendimiento del quejoso concediendo el presente recurso de apelación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del la primera instancia, el disciplinable sustentó su recurso de alzada manifestando la necesidad de determinar las condiciones psicológicas y de comprensión del quejoso, debido a que su analfabetismo no puede ser parcial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 2007. En tal virtud procede esta superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, contra decisión de primera instancia que ordenó negar la práctica de una prueba referente a dictamen pericial para evaluar condiciones psicológicas de entendimiento del quejoso. 2De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor WOLFMAN GERARDO CLADERÓN COLLAZOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía

No. 88.207.864 y tarjeta profesional No. 90062 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 4 del c.o.) 3De la Conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La Sala encuentra que en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley y que conforme a ello sea el apto para demostrar el hecho pretendido; así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua,

redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya

se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4Caso en concreto. Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la negativa de practicar una prueba pericial, con la cual se pretende evaluar las condiciones psicológicas y de comprensión del quejoso, pues a su consideración, la condición de analfabeta del señor RAMÍREZ VARGAS infiere la falta de comprensión para entender lo que firmaba o leía. Así las cosas, debe señalarse que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues la prueba pericial solicitada, a pesar de ser conducente, es decir idónea para demostrar la capacidad de comprensión del querellante, a todas luces resulta impertinente por cuanto el objeto de la presente investigación no se circunscribe a discutir la capacidad de comprensión del quejoso para contraer obligaciones, lo que se discute en este evento es el comportamiento del abogado tendiente a establecer si vulneró o no los deberes que la ley le impone y así esclarecer si incurrió en las presuntas faltas que se le atribuyeron, por lo cual también se está ante una prueba inútil en la medida de no prestar servicio alguno en el esclarecimiento de los hechos materia de discusión. En síntesis, para esta Superioridad, la prueba solicitada por el disciplinable no cumple con las exigencias del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, razón por la cual no se accederá al petitum del apelante, despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que

negó practicar dictamen pericial al quejoso y en consecuencia se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de prueba pericial deprecada por el disciplinable.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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