CSDJ - F54001110200020120033301ADJUNTA20141205172951-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120033301ADJUNTA20141205172951-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 3 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 099
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201200333 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Surte esta Corporación el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 31 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto integrando Sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. La génesis de la investigación disciplinaria de referencia se dio a partir de la queja suscrita por la señora Sandra Omaira Teresa Gómez Lemus contra la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo, expresando su inconformidad con la togada en los siguientes términos: La jurista recibió poder para adelantar demanda de divorcio y
pérdida de la patria potestad contra el cónyuge de la denunciante. Se fijaron como honorarios $150.000, sin embargo el 24 y 28 de marzo de 2012 la jurista le solicitó $80.000 para realizar las notificaciones. Transcurridos unos días sin noticia de la labor de la jurista, el 7 de mayo de 2012 la denunciante acudió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta (despacho en el cual la abogada le había afirmado que cursaba el proceso) para requerir información sobre el litigio, encontrando que a su nombre no se había instaurado ninguna acción. Con ocasión a lo anterior la quejosa consultó los antecedentes disciplinarios de la profesional constatando que la misma se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión hasta el 17 de mayo de 2012. Adjunto al anterior escrito se anexó: copia de los recibos de pago suscritos por la profesional denunciada por $100.000; copia del certificado No. 27.188 de antecedentes disciplinarios, en el que consta la sanción que refiere la denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: antepuesto a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Adriana Lucía Navarro Canónigo con la cédula de ciudadanía 60.363.861 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 91.6282. Acreditada la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte
de Santander dio apertura al proceso disciplinario, fijando el 25 de junio de 2012 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; además ordenó la citación de la disciplinable, Ministerio Público y la quejosa a la diligencia dispuesta, acreditar los antecedentes disciplinarios de la denunciada. Con ocasión a lo anterior, el 5 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo bajo proceso 540011102000200800260 01 el 24 de noviembre de 2010 fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, disposición que inició el 18 de mayo de 2011 y terminó el 17 de mayo de 2012, esto por la comisión de las faltas dispuestas en los artículos 34 D y 35 # 4 de la Ley 1123 de 20073. Arribada la fecha dispuesta en el auto de apertura, se tuvo que la togada investigada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual se dio cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo emplazada4 y 2 Folio 14 C.O. 3 Folios 17-18 C.O. 4 Folios 27-29 C.O. posteriormente designado defensor de oficio para la representación de sus derechos5. El 28 de septiembre de 2012, se allegó escrito por parte de la encartada, quien solicitó la expedición de copias de las diligencias surtidas hasta el
momento para poder ejercer su derecho de defensa6. No obstante, el memorial de la jurista investigada, se tuvo que ésta no volvió a comparecer al proceso, por lo cual una vez aceptada la designación del defensor de oficio7, el 11 de marzo de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, acto procesal en el que la defensa tras afirmar conocer los hechos objeto de denuncia solicitó: la ampliación de la queja por parte de la quejosa al considerar que la queja era difusa, al punto que no se allegó poder conferido a la abogada investigada ni los recibos allegados son originales, requerir al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta para que certifique si en ese despacho cursa o cursó un proceso promovido por la denunciada. Con relación a la anterior solicitud probatoria el despacho dispuso requerir ante la Oficina Judicial de Cúcuta para que certifique si en el año 2012 la inculpada formuló demanda en nombre de Sandra Omaira Teresa Gómez Lemus, y actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma. El 18 de abril de 2013 la Oficina judicial Cúcuta certificó que no se halla registro alguno en la base de datos que de cuenta de una demanda 5 Folios 30, 38, 47, 55 ,60 ,63 C.O. 6 Folio 48. C.O. 7 Folio 64 C.O. instaurada por la abogada a nombre de la señora Sandra Omaira Teresa Gómez Lemus8. Igualmente, el 22 de abril de 2013 con ocasión a la ausencia del defensor de
oficio de la disciplinable, se postergó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asimismo se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la jurista. Finalmente, el 13 de junio de 2013 se continuó la diligencia aplazada, dándose paso a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la denunciante, quien se sostuvo en todas las afirmaciones hechas en el escrito allegado con anterioridad al despacho, adicionando que posee los originales de los recibos de los dineros entregados a la abogada y los allegará con posterioridad, pero que carece del poder original suscrito ante la Notaría ubicada en la calle 0 entre calles 9 y 9ª, el cual confirió en los meses de febrero o marzo de 2012. Aclaró también, que suscribió un solo poder para los dos procesos (Divorcio y pérdida de la patria potestad), y que los recibos fueron entregados en las fechas en que constan en los mismos, esto sin embargo que la jurista conocía de su impedimento para iniciar las gestiones encomendadas, como se lo confirmó posteriormente en una discusión que mantuvieron. Por otra parte, se arrimó al plenario copia de las notificaciones enviadas por Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 18 de mayo de 20119, a fin de comunicar la sanción impuesta en el proceso 540011102000200800260 00 mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, documentos en los que expresamente se indicó los 8 Folio 84 C.O. 9 Folios 78-79 C.O. extremos temporales de la medida impuesta (inicio el 18 de mayo de 2011,
finalización 17 de mayo de 2012), los cuales cuentan con firma que acredita su recibido. Calificación jurídica provisional Escuchada la intervención de la quejosa, el despacho se dispuso a formular cargos contra la profesional por la presunta infracción de la norma prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado al régimen de incompatibilidades establecido por el artículo 29 de la misma normativa, el cual consigna que “los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” aun hallándose inscritos no pueden ejercer la profesión. La anterior imputación se consideró bajo la modalidad conductual de dolo, pues a partir de los documentos allegados en la investigación y el testimonio de la quejosa, se concluye inequívocamente que pudo existir falta disciplinaria por parte de la denunciada, pues la jurista a sabiendas de la incompatibilidad que le impedía iniciar acciones en representación de su mandante, aceptó los documentos provenientes de ésta y le afirmó que aún así podía asesorarla y adelantar el proceso puesto no estaba excluida, hechos que contrarían la sanción impuesta en el proceso 2008 – 00026 01 con la sentencia del 24 de noviembre de 2010, medida que fue debidamente notificada. Escuchados los anteriores cargos, se decretó como prueba a solicitud de la defensa, requerir a la denunciante para que agregue los originales de los recibos anexados en la denuncia, en los que consta el dinero recibido por la jurista; y de oficio, actualizar lo antecedentes disciplinarios de la abogada. Audiencia de Juzgamiento
El 22 de julio de 2013 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la cual tras exhibirse los documentos originales por parte de la quejosa, se dio paso a los alegatos de conclusión de la defensa, los cuales se centraron en afirmar que el concepto especificado en los recibos presentados es realizar unas notificaciones, sin embargo dicho documento no refiere si efectivamente se va a iniciar o no una demanda, o si ésta posteriormente a la terminación de la sanción disciplinaria se adelantará ante un Juzgado de Familia, siendo entonces insuficiente ésta prueba para determinar la comisión de una falta disciplinaria. Además, resaltó que no existe poder, ni contratote prestación de servicios que den plena cuenta del ejercicio ilegal de la profesión, o que acrediten que labores fueron las prometidas por la profesional a la quejosa. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 31 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió sentencia sancionatoria contra la abogada investigada, tras hallarla responsable de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123, esto, en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, suspendiéndole por seis meses en el ejercicio de la profesión. La anterior determinación se argumentó así: “La abogada Navarro Canónigo debía saber que no podía bajo ninguna circunstancia ejercer la abogacía y la expedición de los susodichos recibos constituye un acto propio de la actividad que ejercen la profesión, yendo entonces en franca contravía de una decisión judicial ejecutoriada, esto es, la
norma que la había inhabilitado temporalmente para anunciarse como abogada en ejercicio de la profesión, por tanto, no podía hacerle creer a la quejosa una realidad diferente, como lo hizo, con conocimiento de causa.” Proferida la anterior Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para su notificación10, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Sea lo primero decir, que estudiado y escrutado el acontecer del proceso disciplinario adelantado contra la Dra. Adriana Lucía Navarro Canónigo, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente la legalidad de lo actuado, pues como se observa del acápite de actuación 10 Folios 91-98 C.O. 11 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… procesal, todas las prerrogativas y exigencias contenidas en la normatividad disciplinaria se surtieron en pro de los derechos de la profesional. Decantado lo anterior, procede esta Colegiatura a corroborar los supuestos fácticos y jurídicos empleados para la deducción de reproche disciplinario al jurista, con el propósito de confirmar o revocar la decisión proferida por el Juez a quo. De la materialidad de la conducta.- conforme a la denuncia interpuesta por la quejosa se investigó a la Dra. Adriana Lucía Navarro Canónigo por haber transgredido el régimen de incompatibilidades de la profesión, al haber aceptado el encargo propuesto a sabiendas de la suspensión que la inhabilitaba para ejercer la abogacía. Sobre este supuesto fáctico se encasilló por parte del a quo el comportamiento de la togada en el tipo disciplinario descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en función de la incompatibilidad detallada en el artículo 29-4 de la misma normativa, articulado que reza: Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29: Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Conforme a la anterior imputación, dentro de la investigación adelantada contra la togada se corroboró a partir de los medios de convicción arrimados al proceso lo siguiente: Que la jurista fue encontrada responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 34 literal D y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y que conforme a esto fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, medida que inició el 18 de mayo de 2011 y culminó el 17 de mayo de 2012. (fls. 76-77 C.O.) Que la jurista fue notificada de la anterior sanción el 18 de mayo de 2011, y que en la comunicación remitida por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se le indicó expresamente los extremos temporales de la sanción que se le impuso. (fls. 78-79 C.O.) Que 10 meses después en vigencia de la anterior sanción, la jurista aceptó el encargo conferido por la señora Sandra Omaira Teresa Gómez Lemus, para encabezar proceso de suspensión y terminación de patria potestad contra el señor Carlos Alberto Osorio Obregón. Prueba de esto los recibos suscritos de fechas 24 y 28 de marzo de 2012. (fls. 4-5 C.O.) Así, de los medios de prueba relacionados, se infiere con toda certeza la existencia de falta disciplinaria por parte de la jurista investigada, quien asesoró y asistió como profesional del derecho a un individuo en la ordenación y disposición de su situación jurídica con relación a su cónyuge e
hijo, esto bajo una causal de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión (estar suspendida del ejercicio de la profesión), encasillando su actuar en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Cabe resaltar a lo anterior, que las alegaciones hechas por la defensa en punto de refutar la tipicidad de la conducta encabezada por la jurista al afirmar que los recibos suscritos por ésta a la quejosa no dan plena cuenta de un ejercicio profesional contrario al régimen de incompatibilidades, por cuanto no refieren concretamente el adelantamiento de una demanda, o el tiempo en el cual (de ser el caso) se interpondrá ésta sugiriéndose la hipótesis que se pudo acordar su inicio al término de la suspensión, no son de recibo por la Sala en atención a las siguientes consideraciones: Son destinatarios de las disposiciones disciplinarias a la luz del Código Deontológico del Abogado13 los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas. El ejercicio (como verbo rector del tipo disciplinario endilgado) de la profesión, no es una actividad que solo se concrete con la interposición de acciones ante un estrado judicial o la representación del mandante en una diligencia pública, pues el uso o práctica de la calidad de abogado se ve también expresado en la asesoría y asistencia brindada a personas que recurren a tales servicios en virtud de la envestidura y vocación del jurista. El acto de suscribir recibos de pago por concepto de “pago de notificaciones dentro del expediente de suspensión y terminación de
la patria potestad del señor CARLOS ALBERTO OSORIO OBREGON sobre el menor LUIS CARLOS OSORIO LEMUS”, es un hecho que inequívocamente conduce a pensar que previamente existió un compromiso asumido por la abogada en adelantar un proceso judicial, del cual se requiere para surtir notificaciones el pago de ciertas erogaciones por parte de su mandante. 13 L 1123/2007 Art. 19 Sugerir que las labores a las cuales se ligó la jurista, pudieron ser acordadas para realizarse una vez terminada la sanción sin elemento de probatorio alguno, consiste en un ejercicio especulativo contrario a la declaración juramentada de la quejosa y demás elementos de prueba allegados al plenario que indican una realidad procesal diferente; esto aunado al hecho, de que a pesar de haberse brindado todas las garantías procesales a la disciplinada para acudir y desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, esta se mostró renuente -a pesar de conocer el procedimiento que se adelantaba en su contraa mostrar ante el Juez disciplinario una verdad diferente, dejando desprovista de herramientas de contradicción a la defensa para desvirtuar lo aquí afirmado. Así, de lo hasta aquí expuesto, se afirma con toda seguridad que el comportamiento desplegado por la jurista corresponde plenamente con el tipo disciplinario imputado (artículo 39 de la Ley 1123 de 2007), violando el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29-5 Ibídem. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de
Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 14 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual se encuentra consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 39 Ibídem correspondientemente. Se afirma vulnerado el deber profesional mencionado y responsable a la jurista del tipo endilgado, en tanto la omisión injustificada y el desvalor que éste asignó al régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía,
comprenden además de un atentado grave a los principios fijados por la normatividad disciplinaria para el ejercicio regular e idóneo de la profesión, en una afectación directa de los intereses de la quejosa, quien confiando en la idoneidad y capacidad de su representante, vio dilatadas las gestiones que requería para salvaguardar la custodia de su hijo menor. En efecto, el comportamiento que se esperaba de la encartada era la comunicación de la situación de afectación para el ejercicio de su profesión a 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. su mandante, quedando entonces en la autonomía y voluntad de ésta la suscripción de un mandato condicionado a realizarse a la terminar la sanción, sin jamás ser depositaria su confianza bajo mentiras y efugios.
De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad dolosa en que se desarrolló la conducta de la disciplinada, pues elemento volitivo de la falta y cognoscitivo del injusto disciplinario son fácilmente identificables en su proceder, pues se probó que la inculpada de antemano conocía la sanción impuesta y la incompatibilidad sobreviniente que le impedía aceptar encargo alguno, pero que aun así aceptó el encargo y mantuvo engañada a su poderdante por un mes. Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria del Estado con ocasión a este comportamiento perturbador del deber ser de la
profesión, estima esta Colegiatura que la sanción fijada por la Sala a quo corresponde perfectamente con la gravedad objetiva de la conducta, la modalidad en que fue cometida, la afectación o puesta en peligro de los derechos del individuo al que no se representó, actuar que indudablemente irradia en la visión que la comunidad jurídica y social tiene sobre la abogacía. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 31 de octubre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial