CSDJ - F54001110200020120034101ADJUNTA20130522164306-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120034101ADJUNTA20130522164306-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 540011102000201200341 01
Registra Proyecto: 20-5-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, señora Sandra Jeannette Hernández Jiménez, contra la providencia del 31 de octubre del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada doctora Martha Cecilia Camacho Rojas1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, en contra de la doctora Myriam Albino Becerra, en su condición de Juez Primero Civil
Municipal de Cúcuta.
II. CONDUCTA INVESTIGADA
1En Sala Dual con el Dr. Calixto Cortes Prieto. Surgen las presentes diligencias de queja2 instaurada por la señora Sandra Jeannette Hernández Jiménez, contra la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, por el trámite dado al interior del proceso hipotecario de menor cuantía promovido por Itala Ruth González Durán a través de apoderado judicial contra Sandra Jeannette Hernández Jiménez,
radicado bajo el número: 54-001-40-03-002-2012-00306-00, frente a la negativa de la disciplinada de ordenar la suspensión del proceso referenciado pese a existir la solicitud de ello por razones de fraude procesal cometido por la parte demandante; además de no haber aceptado una recusación que fue propuesta; razón por la cual, aduce la quejosa, demandó penalmente a la Juez de conocimiento. Por lo anterior, la señora Hernández Jiménez solicitó que se realizara un pronunciamiento sobre la legalidad del pagaré “que se utilizó para embargar mi casa y publicar el remate de la misma por dos ocasiones”. Adjunto al escrito de queja, se allegó la siguiente documentación: Copia de derecho de petición elevado ante los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander radicado el 16 de mayo de 2012.3 Copia de la decisión del Juzgado Primero Municipal de Cúcuta del 21 de noviembre de 2011 mediante la cual se resolvió no decretar la suspensión del proceso.4 2Folios 1 a 16 Cuaderno Original de Primera Instancia. 3Folio 3 Primera Instancia Op. Cit. 4Folios 4 a 6 ibíd. Copia de la providencia del Juzgado Primero Municipal de Cúcuta del 1 de marzo del 2012 en la cual se resolvió rechazar de plano la recusación formulada y el remate del bien inmueble.5 Copia del aviso de remate del 10 de abril del 2012.6 Copia de la denuncia penal radicada el 19 de abril de 2012 por la acá
quejosa contra la Juez disciplinada por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.7 Copia de la solicitud de suspensión del proceso hipotecario hasta tanto se resolviere lo pertinente por la denuncia penal; solicitud radicada el 20 de abril del 2012.8 Copia de la decisión del Juzgado Primero Municipal de Cúcuta del 23 de abril del 2012 mediante la cual se resolvió declarase impedida la Juez de conocimiento y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal para que conozca de la diligencia de remate y de los trámites posteriores.9 Copia del pagaré N° 0022, suscrito en primera instancia a la orden de la Constructora Latino S.A. por valor de $12.680.000.10
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5Folios 7 a 9 ibíd. 6Folio 10 ibíd. 7Folio 12 Primera instancia Op. Cit. 8Folio 13 ibíd. 9Folios 14 y 15 ibíd. 10Folio 15 ibíd.
1. El 28 de mayo del 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MYRIAM ALBINO BECERRA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta.11 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.Mediante oficio N° 2449 del 12 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, allegó al plenario copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 157-2006, en donde funge como
demandante la señora Itala Ruth González Duran y como parte demandada Sandra Jeannette Hernández Jiménez y realizó un breve recuento cronológico del trámite dado al referenciado litigio.12 1.2.El 14 de junio de 2012, mediante oficio N° 1525, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, allegó copia de los actos de nombramiento y posesión de la disciplinada e informó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37226875 y que a la fecha se desempeña en el cargo de Juez Primero Civil Municipal De Cúcuta.13
2. El 29 de agosto de 2012, la quejosa radica ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander una petición en el sentido de que le sea informado a la menor brevedad, si por el hecho de encontrarse investigada en el proceso disciplinario de la referencia, podía o no conocer de un incidente propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario de controversia. Anexo a la petición 10 folios14, petición que fue resuelta el 11 de septiembre del 2012.15
11Folio 19 ibíd. 12Folio 25 ibíd. y anexos 1 al 3. 13Folios 27 a 29 Primera Instancia Op Cit. 14Folios 33 a 42 ibíd. 15Folio 44 ibíd. 2.1.Copia de la decisión emitida por el despacho de la disciplinada el 23 de agosto de 2012, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de plano de suspensión del proceso elevada por la ejecutada por cuanto lo
argüido no se encontraba dentro de las causales dispuestas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de remate. 2.2.Copia del recurso de reposición impetrado por la señora Jeannette Hernández Jiménez de manera directa, el 28 de agosto de 2012, contra la decisión de rechazo de plano de la solicitud de suspensión del proceso hipotecario; en el cual alega que no comparte lo decidido por cuanto “si usted está denunciada penalmente ante la fiscalía, no puede actuar, y lo emitido por el juez quinto Civil del Circuito, revocando su impedimento, se encuentra interpuesto un recurso ante la sala civil de la Corte Suprema de Justicia.” 2.3.Copia del oficio del 13 de agosto de 2012, mediante el cual la señora Hernández Jiménez allega duplicado de los recursos de revisión constitucional y de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.Copia de la solicitud ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del recurso de revisión por inconstitucionalidad por violación al debido proceso dentro del proceso radicado 2012-0009501 art. 33 del decreto 2591 de 1991. 2.5.Copia de una decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dentro del proceso disciplinario contra abogado N° 540011102000201200432 00.
3. El 18 de septiembre de 2012, nuevamente la quejosa radica ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitud en el sentido de que sea ordenada la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en su contra por encontrarse en curso una denuncia penal y un recurso de revisión constitucional de fallo de tutela. Solicitud que fue resulta como improcedente el 24 de septiembre del 2012.16 Arrimó como prueba copia de la nueva acción de tutela impetrada por ella en contra de la Juez Primera Civil Municipal; de igual forma allegó al proceso lo siguiente: 3.1.Copia de la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta del 22 de mayo del 2012, mediante el cual resolvió declarar infundada la causal de impedimento invocada por la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, para continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, por lo tanto ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Primero para que continúe con el conocimiento del litigio y que fuere informado de lo decidido al Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.17 3.2.Copia del auto mediante el cual la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta se declara impedida para continuar con el conocimiento del proceso hipotecario en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7 de la norma adjetiva civil; por cuanto existe denuncia penal en su contra erigida por una de las partes del proceso.18
4. El 31 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia
Camacho Rojas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 16Folio 83 Primera Instancia Op. Cit. 17Folio 57 Primera Instancia Ibíd. 18Folios 62 y 63 Primera Instancia Op.Cit. de la Judicatura de Norte de Santander, al decidir sobre la valoración de
la indagación preliminar, resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Myriam Albino Becerra en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta.19
5. Notificada de la decisión relacionada en el punto anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito calendado 16 de noviembre de 201220, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 3 de diciembre del 2012.21
6. Mediante auto del 11 de marzo de 2013, se avocó conocimiento en segunda instancia de las presentes diligencias22 y se decretaron unas pruebas: 6.1.Certificado de antecedentes disciplinarios emitido el 22 de marzo de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual no se registra sanciones23 y de igualmente mediante oficio del mismo día certificó que por los hechos investigados en este proceso no cursa ninguna otro proceso disciplinario.24
IV. LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, el 31 de octubre de 2012, al decidir sobre la valoración de la indagación preliminar, resolvió decretar la terminación y archivo de las
19Folios 105 a 111 ibíd. 20Folio 118 ibíd. 21Folio 152 ibíd. 22Folio 5 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 23Folio 9 ibíd. 24Folio 10 ibíd. diligencias en favor de la doctora Myriam Albino Becerra en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta25, por los siguientes razonamientos:
Luego de realizar de manera detallada y cronológica la identificación del trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía radicado bajo el número 2006-157 instaurado por la señora Itala Ruth González Durán contra la acá quejosa, estableció que no se avizora irregularidad alguna dentro del proceso ejecutivo referenciado, lo que si se observa es la inconformidad de la quejosa de las decisiones tomadas por la Juez sustanciadora y su deseo de impedir o evadir el remate del bien inmueble dado en garantía a través de la utilización de diversos mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico colombiano como lo es con la interposición de tres acciones de tutela en contra de la acá encartada y de denuncia penal. Por lo anterior y en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial que impide elevar reproche disciplinario alguno sobre las decisiones tomadas por los entes administradores de justicia sin acto alguno que configuren vía de hecho, el aquo estableció la necesidad de ordenar la terminación y archivo de las diligencias en favor de la Juez investigada.
V. LA APELACIÓN La señora Sandra Jeannette Hernández Jiménez en su calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 31 de octubre del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada doctora Martha Cecilia Camacho Rojas26, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la
25Folios 105 a 111 Primera Instancia Op Cit. 26En Sala Dual con el Dr. Calixto Cortes Prieto.
indagación preliminar adelantada, en contra de la doctora Myriam Albino Becerra, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta. En la sustentación del recurso, se resaltaron tres aspectos de impugnación: el primero referido a que no es cierto como se afirma en la providencia que a ella le fue notificada la sesión del crédito hipotecario y tacha de falso “las firmas que me suplantan la mía en el proceso ejecutivo…”. Como segundo punto insiste en que la Juez al ser denunciada penalmente por ella, no puede conocer del proceso ejecutivo hipotecario donde ella funge como demandada y por último adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura tiene pleno conocimiento de que “la Sociedad constructora Latino fue liquidada en el año 2003 y en base a eso los endosos que aparecen en el pagaré no son procedentes…”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112 numeral 4 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Problema jurídico y caso concreto.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Para entrar a resolver el recurso de apelación en pertinente a partir del material probatorio obrante en el plenario, en especial lo relacionado en el punto 1.1. de los antecedentes de esta providencia, en el cual se relacionó que mediante oficio N° 2449 del 12 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, allegó al plenario copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 157-2006, en donde funge como demandante la señora Itala Ruth González Duran y como parte demandada Sandra Jeannette Hernández Jiménez27, se establece que el tramite dado al proceso referenciado fue el siguiente: La demanda ejecutiva fue presentada el 13 de marzo del 2006, en la cual lo pretendido es el pago de $11.407.556 por concepto de capital del pagaré28 endosado más intereses; en el cual también se solicitó el decreto de medidas cautelares, conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta a cargo de la disciplinada. 27Folio 25 Primera Instancia Op. Cit. y anexos 1 al 3. 28El titulo ejecutivo fue endosado en favor por primera vez a la Sociedad Constructora Latino S.A., se endosó
posteriormente en propiedad a Lucy Esperanza Cordero Buitrago quien a su vez endosó a la que finalmente demandó en procura de hacer efectivo el titulo valor. La admisión de la demanda se produjo el 17 de agosto de 2007, lo cual se notificó personalmente a la demandada el 18 de diciembre de 2007. El 24 de marzo de 2006 se inadmitió la demanda por cuanto no se encontró demostrado que se hubiera notificado la cesión del crédito a la deudora y por otros conceptos. Una vez corregida la demanda, el 6 de junio de 2006 se ordenó la notificación de la cesión previo al mandamiento y se ordenó la medida cautelar solicitada, embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía. El 27 de marzo de 2007 se notificó a la quejosa la cesión del crédito de la Constructora Latino S.A. a favor de Lucy Esperanza Cordero. El 3 de junio de 2007 la cesión de ésta a la demandante. 17 de agosto de 2007 se profirió mandamiento de pago, el cual fue notificado a la demandada el 18 de diciembre del mismo año. Mediante providencia del 12 de mayo del 2009 se profirió sentencia decretándose probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada y por consiguiente terminando el proceso. Se apeló la decisión anterior y el 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta resolviendo revocar parcialmente lo decretado, ordenando proseguir con el proceso por las
cuotas comprendidas entre el 23 de marzo de 2003 en adelante. Ante esta decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión el cual fue declarado infundado por la Sala de Decisión Civil Familia. El abogado de la parte demandada objetó el avalúo y liquidación del crédito presentada por el demandante, lo cual fue aceptado y por consiguiente el 7 de julio de 2010 se decretó oficiosamente nueva prueba pericial sobre el bien inmueble dado en garantía. Por no encontrarse objeciones sobre el resultado de la prueba pericial, se fijó la primera ficha de remate para el 26 de enero del 2011. La parte demandada propuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el cual fue declarado infundado mediante auto del 13 de julio del 2011. La demandante en nombre propio allegó oficio informando que había interpuesto denuncia penal contra la Jueza de conocimiento y por lo tanto solicitó la suspensión del remate; solicitud rechazada por la Juez por cuanto que el proceso es de menor cuantía y por lo tanto es necesario actuar por intermedio de abogado. El 21 de noviembre de 2011 la funcionaria disciplinada, resolvió negar la suspensión del proceso ejecutivo y se declaró como no impedida para continuar con el conocimiento del caso por cuanto obra en su contra denuncia penal y proceso disciplinario instaurado por la demandada. El 1 de marzo de 2012 se resolvió otra recusación que interpuso la demanda la cual fue rechazada de plano. El 23 de abril de 2012 la funcionaria se declaró impedida, lo cual fue
resuelto de manera negativa por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto del 22 de mayo de 2012. De igual forma es necesario resaltar las siguientes actuaciones adelantadas por la quejosa en contra de la aquí encartada y funcionarios que han conocido del proceso: Acción de tutela tramitada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fallada en primera instancia el 27 de septiembre de 2010 declarándose improcedente. Tutela impetrada ante el Juez Quinto Civil del Circuito el 3 de octubre de 2011, con fallo de primera instancia del 18 de octubre de 2011 en la que se decidió no tutelar los derechos fundamentales y ordenó levantar la medida provisional de suspensión del remate. Decisión confirmada en segunda instancia del 24 de noviembre de 2011. . Tutela radicada ante los Juzgados Administrativos que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 30 de enero de 2012, decidiendo no conceder lo solicitado. Denuncia penal radicada el 19 de abril de 2012 por la acá quejosa contra la Juez disciplinada por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Aunado a la descripción, del escrito de apelación se tiene que el quejoso no comparte la decisión de primera instancia porque a su juicio en el fallo de primera instancia en este proceso disciplinario recayó en una inconsistencia al afirmar que le fue notificada la sesión del crédito hipotecario; primer argumento que se desvirtúa con la revisión del recuento del trámite realizado, ya que lo afirmado por el a quo es acertado en cuanto que obra en el
plenario prueba fehaciente de las diligencias adelantadas dentro del proceso hipotecario en ese sentido; tanto es así que no se propuso ninguna impugnación de esa supuesta falta de exigibilidad el título valor en el momento procesal correspondiente. Como segundo punto insiste en que la Juez al ser denunciada penalmente por ella, no puede conocer del proceso ejecutivo hipotecario donde ella funge como demandada; este argumento no es de recibo de la Sala por cuanto se verificó que por este hecho la Juez encartada dentro del proceso civil referido declaró su impedimento, otra cosa es que el mismo no haya sido aceptado y en consecuencia que hubiese continuado con el conocimiento del mismo; decisión ésta que fue confirmada por instancias superiores; por lo que se demuestra que se agotó el procedimiento debido frente a la recusación impetrada por la acá quejosa. Por último adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura tiene pleno conocimiento de que “la Sociedad constructora Latino fue liquidada en el año 2003 y en base a eso los endosos que aparecen en el pagaré no son procedentes…”, este argumento de impugnación como el primero de los analizados compete su revisión al juez natural del caso, siendo este la jurisdicción ordinaria representada por la Juez de conocimiento; por lo cual, esta instancia disciplinaria no puede tornarse como una instancia adicional para controvertir dichos asuntos. Por lo anterior, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al a quo en decretar la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora MYRIAM ALBINO BECERRA, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Cúcuta, por cuanto en primer lugar, de la descripción cronológica y detallada realizada precedentemente, da cuenta
del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo en comento, permite concluir que el mismo fue adelantado conforme las normas procedimentales que rigen ese tipo de procesos, valga decir, el ejecutivo singular de mínima cuantía previsto en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, observa la Sala que ala parte demandada (quejoso), le fueron respetados los derechos como sujeto procesal, pues en tal condición participó activamente al punto que tuvo la oportunidad de proponer excepciones y por ende impugnar las decisiones que consideraba contrarias a sus intereses, desde el inicio del trámite ejecutivo porque entonces habrá de recordarse que el auto que libra mandamiento de pago en esta clase de asuntos es notificado de manera personal y a partir de allí surgía la posibilidad de alegar o contradecir la supuesta ineficacia del título ejecutivo que se estaba utilizando como base para la ejecución; pero era en esa oportunidad procesal, ante el Juez natural, no ahora y menos ante esta instancia disciplinaria. En consecuencia, la presente investigación tal como lo sostuvo la Sala a quo, no puede ser constitutiva de reproche disciplinario. Para la Sala es evidente que lo que motivó la quejosa para acudir a la acción disciplinaria en contra de la funcionaria denunciada, no fue otra cosa que la decisión desfavorable a sus intereses, adoptada por quien hoy es investigado, pues se repite, pretendiendo ahora que la Jurisdicción Disciplinaria invada la independencia y autonomía funcional de quien administrando justicia tramitó y juzgó un proceso sometido a su conocimiento. Por lo anterior se evidencia en el presente caso que la actuación de la Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta al interior del proceso ejecutivo hipotecario
antes reseñado, estuvo precedido por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de funcionario judicial denunciado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
“ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los
mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. Al respecto es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros
órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”29 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”30 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso
29 Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". 30Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”31 Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario de la siguiente forma: “La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que
éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.”32 En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona 31 Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara 32 Ibíd. protuberantem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.